STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1149/1992
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.089 - Sentencia de 29 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

DOCTRINA: La valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal sobre la que no puede

prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.149 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación al recurrente de la condición de refugiado. Habiendo sido parte apelada don Juan Manuel , que no comparece en esta instancia pese a haber sido emplazado en tiempo y forma; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, revocándola y declarando el derecho del demandante a que se le reconozca la condición de refugiado; no se hace imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 18 de diciembre de 1991, estima que es procedente que la Sala acuerde la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado apela la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1991 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de abril de 1990, por la que se le denegó la condición de refugiado. La Sentencia, valorando las pruebas obrantes en los autos, admite la existencia de un fundado temor del demandante, Sargento 1º del Ejército del Aire de Argelia, a ser perseguido en su país, por su participación en la preparación de un golpe de Estado contra el régimen de Bourguiba.

El Abogado del Estado recurrente, tras señalar la doctrina general sobre la necesidad de una prueba satisfactoria del temor a ser perseguido por razones políticas para obtener la condición de refugiado, que debe referirse a las circunstancias específicas del solicitante de la condición de refugiado (alegación primera), centra su censura de la Sentencia en la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación en estos literales términos:

"Pues bien, en el caso del recurrente, y a pesar del informe del ACNUR de 10 de octubre de 1990, existían ciertos elementos reveladores que llevan a la convicción contraria a la petición del interesado, como son: El haber permanecido en Italia, país firmante de la Convención de Ginebra de 1951, y no haberse acogido a la condición de refugiado en el mismo, y fundamentalmente la falta de inmediación de la solicitud de asilo y refugio desde su llegada, requisito este que como establece la propia doctrina jurisprudencial en la materia "es muy importante, no meramente formal", ya que es "revelador de la situación de temeridad" (Sentencia del Tribunal Supremo de 1988), prueba de ello es que como dice esa doctrina la propia normativa vigente aún lo conserva estableciendo incluso la exigencia de justificación para el supuesto de demora de la propia petición, justificación que, sin embargo, en ningún momento ha sido aportado por (sic) los recurrentes".

Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado.

Debe significarse que los indicios contrarios al temor de la represalia política alegados por el Abogado del Estado, fueron precisamente las bases arguméntales de la resolución administrativa recurrida, para denegar al demandante la condición de refugiado, de modo que no se trata de un elemento lógico aducido por el Abogado del Estado como novedad argumental desde la que contrastar el imputado desacierto de la Sentencia, sino uno de los elementos que ésta examinó y enjuició, desestimando la tesis que de nuevo reitera el defensor de la Administración, con lo que su planteamiento procesal no es sino el de reiterar en la apelación las propias alegaciones que fueron analizadas y rechazadas en la Sentencia, técnica apelatoria que una constante jurisprudencia de este Tribunal de innecesaria cita individualizada, entiende inadecuada.

Se impone por lo expuesto la desestimación de la apelación.

Segundo

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , en cuyo marco procesal se desarrolla este proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmamos, con expresa imposición de las costas al apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - César González Mallo. - Enrique Cáncer Lalanne. - Vicente Conde Martín de Hijas. - Marcelino Murillo Martín de los Santos. - Melitino García Carrero. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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