STS, 24 de Noviembre de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso214/1993
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.610.-Sentencia de 24 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Títulos nobiliarios. Ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de marzo, 13 de abril y 25 de mayo de 1987 y 4 de octubre de 1988 del Tribunal

Supremo.

DOCTRINA: El ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa viene delimitado por el del Derecho Administrativo, no

alcanzando, pues, ni a las prerrogativas reales en el constitucional ejercicio del derecho de gracia y honores, ni a los supuestos

regidos por el derecho material nobiliario, los cuales son de índole civil.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 214/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Estíbaliz , representada y defendida por la Procuradora doña María Jesús González Diez, asistida por el Letrado don Salvador Villanueva Liñán, contra el Real Decreto 1557/1988, de 16 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 28 de diciembre de 1988 ), en virtud del cual se rehabilita, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de DIRECCION000 , a favor de don Carlos Jesús , así como, contra la resolución del recurso de reposición en su día interpuesto contra aquel Real Decreto que fue resuelto en sentido contrario a los intereses de mi cliente mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 1989. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En escrito presentado el 21 de noviembre de 1989, se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora doña María Jesús González Diez, en representación de doña Estíbaliz , contra el Real Decreto núm. 1558/1988, de 16 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 28 de diciembre de 1988 ).

Segundo

Por providencia de 1 de febrero de 1990 se tuvo por interpuesto recurso y se acordópasaran las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal, poniéndose de manifiesto a las partes personadas por diez días a fin de ser oídas sobre la competencia de la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del presente recurso, de conformidad con los arts. 58 y 66 de dicha Ley Orgánica y que han derogado el art. 14 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y art. 6.° del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero .

Tercero

El Fiscal presenta escrito por el que declara en este caso la competencia para el conocimiento de este proceso de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, toda vez que el acto recurrido consiste en acuerdo emanado del Consejo de Ministros (art. 58.1.° Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Cuarto

El Abogado del Estado presenta escrito por el que cumplimenta el traslado que le ha conferido la Sala sobre la competencia solicitando la Sala dicte resolución declarando que la competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinto

Doña María Jesús González Diez, en nombre de doña Estíbaliz , mediante escrito de 13 de marzo de 1990, suplica a Sala: Que declare que la competencia para conocer el presente recurso contencioso-administrativo corresponde a la Excma. Sala del Tribunal Supremo.

Sexto

Admitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto se efectuó la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicho representante para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia del siguiente tenor alternativo, y conforme a nuestras anteriores conclusiones: a) Declarando la improcedencia de la rehabilitación efectuado en favor del Sr. Carlos Jesús , y por tanto la nulidad del Decreto rehabilitador, así como el derecho de la recurrente, por haber acreditado con sobras su genealogía y mejor derecho, a la dignidad nobiliaria discutida, b) Ordenando reponer actuaciones, previa declaración de nulidad del Decreto rehabilitador impugnado, al momento procedimental en el que la actuación administrativa impugnada incurrió en vicio de tal índole, esto es, permitiéndosele a la recurrente, y previa apertura de nueva fase probatoria, acompañar un certificado de matrimonio de sus abuelos a nuestro juicio a todas luces innecesario para, a continuación y en su caso, perseguirse todo el procedimiento en términos congruentes a lo anterior y con conservación de aquellas actuaciones cuyo tenor no hubiera variado en otro caso. Con costas habida cuenta del mal actuar administrativo hasta el presente sólo quizá justificable por los tremendos problemas que por las fechas sufrió el Ministerio de Justicia en lo que respecta a sus servicios relacionados con los asuntos de gracia, problemas que dieron lugar incluso al procedimiento de funcionarios o personas con ellos relacionados, pero que sin embargo no pueden hacerse recaer respecto a quien, como ciudadano, resultando ajeno a tales problemas administrativos lo único cierto es que hasta el presente ha tenido que evacuar gastos profesionales para intentar hacer valer lo que parece claro en su derecho.

Séptimo

El Abogado del Estado presenta escrito en contestación a la demanda, por el que terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que inadmita el recurso en los términos expuesto y caso de entrar en el fondo desestime la demanda y absuelva a la Administración del Estado demandada.

Octavo

Acordado el trámite de conclusiones sucintas, ambas partes evacuaron el trámite con el resultado que se recoge en autos.

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de mayo de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración. La Sala, por providencia de 27 de mayo de 1993 , acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, en orden a la posible inadmisión del proceso por defecto de jurisdicción, evacuando aquéllas los oportunos escritos formulando las consideraciones que estimaron procedentes, pasándose seguidamente los autos al Sr. Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, el Real Decreto 1557/1988, de 16 de noviembre (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 28 de diciembre siguiente), por el que "se rehabilita, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de DIRECCION000 a favor de don Carlos Jesús ...", así como la resolución adoptada por el Consejo de Ministros el día 1 de septiembre de1989 y notificada el 13 de octubre de igual año, declarando inadmisible, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 3 de abril del mismo año 1989, impetrándose literalmente, en el suplico de la demanda rectora del proceso, que, previos los trámites oportunos, se dictara sentencia: a) "Declarando la improcedencia de la rehabilitación efectuada... y por tanto la nulidad del Decreto rehabilitador, así como el derecho de la recurrente, por haber acreditado con sobras su genealogía y mejor derecho, a la dignidad nobiliaria discutida», o alternativamente se ordenara, "b) reponer actuaciones, previa declaración de nulidad del Decreto rehabilitador impugnado, al momento procedimental en el que la actuación administrativa impugnada incurrió en vicio de tal índole, esto es, permitiéndosele a la recurrente y previa apertura de nueva fase probatoria, acompañar un certificado del matrimonio de sus abuelos a nuestro juicio a todas luces innecesario, para, a continuación y en su caso, proseguirse todo el procedimiento en términos congruentes a lo anterior, conservando aquellas actuaciones cuyo tenor no hubiera variado en otro caso", cuyo petitum y en relación con el articulado en el apartado a) fue matizado en el escrito de conclusiones, modificando la última parte del mismo, al consignar... "por haber acreditado con sobras su genealogía y derecho a ser propuesta a Su Majestad el Rey por parte de la Administración actuante para la rehabilitación cuestionado".

Segundo

Los antecedentes fácticos que dejamos relatados en la motivación anterior, nos permiten abordar la temática decisoria de orden procesal que, al amparo del art. 43.2.º de la Ley jurisdiccional, propusimos regularmente a las partes y al Ministerio Fiscal, con el fin de que se pronunciaran en orden a la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo promovido, en su integridad, pues el defensor de la Administración exclusivamente opuso tal excepción en cuanto al fondo del asunto planteado, habida cuenta lo dispuesto en el art. 82 a) del texto legal citado y en razón de carecer este Tribunal de jurisdicción para decidir, y a los efectos propuestos, hemos de resaltar que en el proceso se impugna el Real Decreto 1557/1988, por el que "se rehabilita, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de DIRECCION000

..." en favor de persona distinta de la demandante y, en consecuencia, no puede dejar de ponderarse que estamos en presencia de una concreta manifestación del ejercicio de la potestad graciable que, en materia de honores, corresponde en exclusiva a Su Majestad el Rey [art. 62.f) de la Constitucional cual se desprende además de la específica normativa que disciplina la materia y en particular de los arts. 1.º y 2.º del Real Decreto de 8 de julio de 1992 , a cuyo tenor "corresponde al Rey acordar la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino" y "la alegación y probanza (de las condiciones exigidas) no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada", y consecuentemente, la impugnación de los Reales Decretos de rehabilitación de títulos nobiliarios -debiendo siempre entenderse concedida aquélla sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico (art. 30 del mismo Real Decreto antes citado)-, no puede ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto si, de un lado, no se cuestiona la conformidad a Derecho de un acto administrativo, sobre cuyo tema volveremos después, es de observar, de otro, que las pretensiones que correspondan a los terceros que se consideren con mejor derecho genealógico han de ejercitarse, según señala el propio y último precepto que hemos citado, "en juicio civil ordinario de mayor cuantía..." y, por ende, ante la jurisdicción civil, a diferencia de lo que sucede con las resoluciones denegatorias en la materia, que se adoptan en forma de orden, las cuales ciertamente son susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, como lo acredita cumplidamente la praxis judicial.

Tercero

La rehabilitación de dignidades nobiliarias constituye, pues, un acto graciable de Su Majestad el Rey, sin que en modo alguno existan derechos subjetivos a su otorgamiento, aunque hayan de ser tramitadas las peticiones de quienes reúnan las condiciones exigidas a través del cauce procedimental establecido para que, en su caso, pueda ser ejercida la gracia soberana, tramitación que, obsérvese, incluso ha de ser desarrollada en el supuesto de que un tercero de mejor derecho obtenga una sentencia favorable en la vía civil, ya que ello no supone la atribución automática del título a la persona en cuyo favor se dictó la resolución judicial, sino que ha de seguirse el específico procedimiento regulado en los arts. 34 y siguientes del repetido Real Decreto de 1922 y disposiciones concordantes, y será en definitiva el Rey el que podrá concederla en desarrollo de la potestad exclusiva que le compete, pues nadie acredita derecho a obtener la rehabilitación de una merced nobiliaria, aunque se den los presupuestos para que pueda ejercerse la gracia.

Cuarto

La inexistencia, que dejamos establecida, de un verdadero derecho subjetivo a la rehabilitación y constituyendo ésta el desarrollo concreto de una potestad graciable de la Corona, frente a cuya determinación sólo cabe, según señalábamos, la reclamación en vía civil en los términos y condiciones señalados en el párrafo anterior, resulta evidente la procedencia de decretar la inadmisión del recurso que decidimos en su integridad, por faltar el primero y principal presupuesto procesal, sin limitarla a la pretensión de fondo, pues, sin olvidar que la inadmisibilidad ha de referirse en bloque al recurso y no a pretensiones aisladas, es de tener en cuenta cómo esta jurisdicción conoce (art. 1.º de su Ley reguladora) de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al DerechoAdministrativo y ciertamente no cabe calificar de actos de tal naturaleza los Decretos de rehabilitación, ya que ni emanan de la Administración ni están regidos por aquella parcela del Ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre con las denegaciones de rehabilitación que se adoptan mediante Órdenes, toda vez que las mismas constituyen actos administrativos y están sometidas a las normas del mismo carácter, no debiendo en modo alguno olvidarse, según puntualizábamos en el primer fundamento, que en la demanda, escrito rector del proceso, se incorporaba el suplico de que se declarara "la improcedencia de la rehabilitación efectuada y por tanto la nulidad del Real Decreto rehabilitado ..», así como el "derecho de la recurrente a la dignidad discutida, por haber acreditado con sobras su genealogía», cuyos pronunciamientos no nos incumben, según hemos venido reiterando, por la propia naturaleza de la disposición impugnada y por estar reservada a la jurisdicción civil la declaración del mejor derecho genealógico, y si bien alternativamente se solicitaba "reponer actuaciones" lo hacía "previa declaración de nulidad del Decreto rehabilitador», con lo cual se estaba peticionando ante todo algo sobre lo que esta jurisdicción especializada no puede pronunciarse, pues impugnado el Real Decreto 1557/1988 , su posterior revocación, en su caso, ha de ser efectuada exclusivamente por el propio Rey, una vez que se hubiera producido el vencimiento en el juicio ordinario de mayor cuantía, y adviértase en fin que las pretendidas probanzas devienen de todo punto intrascendentes en el momento actual por mor de cuanto hemos razonado y habrán de ser aportadas o aducidas ante la jurisdicción civil, en su caso; que la doctrina de los actos separables no puede ser aplicada' en el supuesto que dirimimos, ante la peculiarísima naturaleza y características propias de la Disposición real impugnada así como en ponderación de que el acto impugnado no ha emanado de la Administración, y que resulta absurda la reposición de actuaciones cuando la gracia real fue ya desarrollada y sólo cabe la vía civil para alcanzar el reconocimiento del mejor derecho genealógico.

Quinto

La antigua Sala Cuarta de este Tribunal, a través de variadas Sentencias (13 de marzo, 13 de abril y 25 de mayo de 1987 y 4 de octubre de 1988 , entre otras) tiene establecido en doctrina reiterada y uniforme que asumimos, aunque precisemos que todas ellas han sido dictadas en impugnaciones de Órdenes denegatorias de rehabilitación, la posibilidad de enjuiciamiento de la materia referente a la rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios, por no constituir excepción a la regla general establecida en los arts. 37 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción , si bien el control necesariamente habrá de constreñirse a la actividad administrativa sujeta al derecho de la misma naturaleza, en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas, pero se añadía que el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa viene delimitado por el ámbito del Derecho Administrativo, no alcanzando, pues, ni a las prerrogativas reales en el constitucional ejercicio del derecho de gracia y honores, ni a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario, los cuales, según nuestro Ordenamiento jurídico, son de índole civil, cuyos límites especiales ciertamente desbordaríamos en nuestro enjuiciamiento actual si entráramos a dirimir la problemática suscitada en su demanda por el actor.

Sexto

En armonía con la argumentación anterior resulta procedente decretar la inadmisión del recurso promovido, por carecer este Tribunal de jurisdicción para decidirlo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , sin que concurran los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Estíbaliz , contra el Real Decreto 1557/1988, de 16 de noviembre, por el que fue rehabilitado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de DIRECCION000 a favor de don Carlos Jesús , y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 8 de Julio de 1994
    • España
    • 8 Julio 1994
    ...hace preciso constatar que el razonamiento deductivo no es arbitrario (S.s.T.C. 174/85; 55/87 y S.s.T.S. de 28 de enero de 1.991 y 24 de noviembre de 1.993, por En el supuesto de autos la Sentencia está fundada en sus motivaciones jurídicas, siendo éstas congruentes con los hechos probados.......
  • STS, 11 de Junio de 2013
    • España
    • 11 Junio 2013
    ...de S. M. el Rey - "plenamente potestativa" - que no puede ser objeto de revisión jurisdiccional. En palabras de la sentencia de 24 de noviembre de 1993 (recurso 214/1993 ), reproducida en la de 1 de febrero de 2012 (recurso 247/2011 ) "la rehabilitación de dignidades nobiliarias constituya ......
  • SAP Las Palmas 349/2000, 11 de Julio de 2000
    • España
    • 11 Julio 2000
    ...Pese a que la parte apelante incompareció al acto de la vista nada impide conforme a constante jurisprudencia civil y constitucional ( STS 24-nov-93; 23-feb-95 y 21-abr-97 , entre otras; y STC 12/87 de 4 de febrero y 80/89 de 8 de mayo ) entrar a revisar, con plena jurisdicción, todos los a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR