STS, 3 de Abril de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6862/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.158.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Personal. Odontólogos. Denegación de colegiación.

NORMAS APLICADAS: Convenio cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, notificado en 27 de febrero de 1973 ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de abril ). Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Orden de 9 de febrero de 1987 .

DOCTRINA: Súbdita argentina con titulo de Odontólogo convalidado en España. Ninguna objeción cabe hacer a la aptitud de

aquélla para la colegiación, a la vista del texto del citado Convenio. Cuestión distinta y posterior a la colegiación es la de

obtención del permiso de trabajo necesario para el ejercicio profesional en España. Pero ello es ajeno a las atribuciones del

Colegio apelante y pertenece a la exclusiva competencia de los correspondientes Departamentos ministeriales. Vulneración del

art. 14, en relación con el 13 , de la Constitución Española en la resolución denegatoria de la colegiación.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el número 6.862 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, representado en esta instancia por la Procuradora doña Llanos Collado Camacho y asistido del Letrado don José Miguel Sala, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con lecha 10 de abril de 1990, en pleito núm. 1.931/89 seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , sobre incorporación a dicho Colegio de doña Claudia ; habiendo sido parte apelada esta última, representada y dirigida por el Letrado don Carlos C. Pipino Martínez, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Claudia contra la resolución de 5 de octubre de 1989 del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, denegatoria de su solicitud de colegiación. La declaramos contraria a Derecho y la anulamos. Reconocemos y declaramos elderecho de la demandante a ser colegiada sin condicionamiento alguno. Haciendo expresa imposición de costas al demandado".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora doña Llanos Collado Camacho, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, y como parte apelada el Letrado don Carlos

  1. Pipino Martínez, en nombre y representación de doña Claudia . Asimismo compareció el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región.

Tercero

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín .

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fecha 5 de agosto de 1989 solicitó doña Claudia , de nacionalidad italiana y nacida en Argentina, su incorporación al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, a cuyo efecto aportó credencial expresiva de que en 8 de junio de 1989 el Ministerio de Educación y Ciencia español había homologado el título de Odontólogo que había obtenido en la Universidad de Buenos Aires, figurando en la credencial que su nacionalidad era la argentina. Con fecha 5 de octubre de 1989 dicho Colegio participa a la peticionaria que ha acordado aplazar la solicitud de colegiación "toda vez que en la documentación que acompaña a su petición manifiesta tener dos nacionalidades (argentina e italiana), hecho éste que impide, de acuerdo con la legislación española, el ejercicio de su actividad profesional en España, por lo que para poder iniciar la misma deberá poseer una sola nacionalidad efectiva".

Segundo

La indicada resolución del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región supone una denegación injustificada de la colegiación solicitada, pues convalidado el título de Odontólogo obtenido por doña Claudia en la Universidad de Buenos Aires, de conformidad con el Convenio cultural suscrito entre España y la República Argentina el 23 de marzo de 1971 , ratificado el 27 de febrero de 1973 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 3 de abril siguiente, convalidación efectuada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y en la Orden de 9 de febrero de 1987 , ninguna objeción cabe hacer a la aptitud legal de aquélla para la colegiación, toda vez que de la lectura del texto del Convenio con Argentina resulta claro que ambos Estados signatarios convienen en reconocer recíprocamente los títulos expedidos por los Centros docentes de los respectivos países, con independencia de la nacionalidad de quienes los obtengan.

Cuestión distinta y posterior a la colegiación es la obtención del permiso de trabajo necesario para el ejercicio profesional en España, pero ello es ajeno a las atribuciones del Colegio apelante y pertenece a la exclusiva competencia de los correspondientes Departamentos ministeriales que aplicaran al efecto la normativa que proceda con arreglo a la nacionalidad que se determine, extremo éste aquí irrelevante y de ahí la improcedencia del recibimiento a prueba solicitado por el apelante, con independencia de que la estructura abreviada de la fase de apelación en este procedimiento especial no permite la apertura de un período probatorio.

Tercero

Por consiguiente, se ha producido una discriminación respecto de los otros españoles y extranjeros que en igualdad de condiciones han sido incorporados a los diversos Colegios Oficiales de Odontólogos, con la consiguiente violación del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, en relación con el 13 , de acuerdo a una doctrina jurisprudencial reiterada en esta materia, que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, con imposición al mismo de las costas de este recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 deabril de 1990 , sobre incorporación a dicho Colegio de doña Claudia ; e imponemos al Colegio recurrente las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Gustavo Lescure Martín , estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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