STS, 3 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7733/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.160.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 104.5 y 108 de la Ley del Suelo . Art. 143.2 C) del Reglamento de Gestión Urbanística . Art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Al no tener la expropiación carácter urbanístico, resultan irrelevantes los criterios de valoración establecidos en la Ley del Suelo propugnados alternativamente por la parte apelante, para descubrir el valor fiscal.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.733/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, contra Sentencia de fecha 24 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) sobre justiprecio de expropiación. Siendo la parte apelada el Sr. Abogado del Estado, por la representación procesal del Jurado Provincial de Expropiación, y la "Sociedad Auxiliar de Distribución, S. A.", por el Procurador Sr. Margolles López. Habiendo sido apelada por la parte recurrente.

Antecedentes de hecho

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 997/88 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra los recursos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de septiembre de 1988 y 4 de noviembre de 1987 (expediente 12.276 sobre justiprecio de la finca 16 del proyecto de desdoblamiento de la CN-I ya que se contrae la presente litis. Sin expresa condena en costas".

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Madrid en representación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual por provincia de fecha 11 de julio lo admitió en ambos efectos acordando también emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones procedentes de la precitada Sala, personas las partes y por mantenido el recurso se dio traslado legal a la parte apelante evacuando el trámite conferido en el sentido de que con revocación expresa de la Sentencia dictada se declare no conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas 4 de noviembre de 1987 y 27 de septiembre de 1988.Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado, en representación del Jurado de Expropiación, en sus alegaciones suplica a la Sala dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados.

La también apelada "Sociedad Auxiliar de Distribución, S. A.", en su escrito manifiesta sea desestimada la apelación interpuesta por la Comunidad Autónoma de Madrid y ratifique la resolución del Jurado Provincial de Expropiación.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

En este recurso de apelación se impugna por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la citada Comunidad -Sección Segunda-, de fecha 24 de abril de 1990, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 27 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, en los que se fijó como justiprecio de la finca, propiedad de "Centros Comerciales Continente, S. A." (CONTISA), la cantidad de 3.017.784 pesetas, incluido el incremento del 50 por 100 de afección.

Esta expropiación como certeramente razona la Sentencia apelada no tiene carácter urbanístico, pues tuvo por finalidad el desdoblamiento de la carretera nacional entre Fuencarral y Alcobendas, lo que hace irrelevantes los criterios valorativos establecidos en la Ley del Suelo, propugnados alternativamente por la parte apelante, para descartar el valor fiscal, que aun cuando es contemplado en los arts. 104.5 y 108 de esta Ley , en relación con el art. 143.2 C) del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , como límite de los valores inicial y urbanístico, tiene suficiente garantía para medir el valor real, sin excluir, por el contrario, en las expropiaciones ordinarias -art. 38 de la Ley Expropiatoria - un método muy objetivo de valoración, cual es la utilización o el asignado en el índice de valores a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En concordia con este criterio valorativo el Jurado de Expropiación, ateniéndose a lo establecido en el art. 36 de la Ley de 1954, cuantifica el justiprecio de los 880 metros cuadrados expropiados a razón de

3.266 pesetas el metro cuadrado, utilizando al efecto el índice de valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, fijados por el Ayuntamiento de Alcobendas en el acuerdo de 21 de noviembre de 1985 -publicado en el "Boletín Oficial" de la provincia de 12 de diciembre de aquel año-, en cuya página 36 literalmente se especifica:

"Zona cuarta H).-Comprende los terrenos situados entre la carretera de Alcobendas a Fuencarral y la autovía de Madrid. Contiene las siguientes subzonas: 1. Terrenos de equipamiento comercial (Continente). Valor en 1985: 3.266 ptas. Valor en 1986 3.266 ptas.".

En consecuencia, no se puede argüir error en la Ordenanza que aprueba los índices municipales para el año 1985, vigente a la fecha en que se levantó el acta previa de ocupación de 18 de noviembre, pues, hecha total abstracción del informe del Secretario del Ayuntamiento de Alcobendas, no hay en autos ningún elemento de juicio que permita concretar si el error fue de hecho o de Derecho y si se siguió respecto de este último el procedimiento legalmente establecido, en cuanto disposición de carácter general. Es por lo demás doctrina sentada por esta Sala en orden a la prevalencia de los acuerdos adoptados por el Jurado de Expropiación, dada su competencia, composición e imparcialidad, que no puede predominar sobre ellos los criterios subjetivos de las partes, sin expresión de oficiales elementos de ponderación; por lo que no habiéndose acreditado infracción legal ni error de hecho en que haya incidido aquel órgano administrativo, procede desestimar el presente recurso y ello sin necesidad de hacer una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación, por no darse los preceptos exigidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 1990 , dictada en los autos núm. 997/88, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia sin hacer expresa condición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.- Rubricados.

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