STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso83/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.010.-Sentencia de 21 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Indemnizaciones por sentencia. Fondo de Garantía Salarial.

Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; art. 9.°5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art. 1.ª de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 13, 27 y 28 de marzo de 1987.

DOCTRINA: La competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del Fondo de

Garantía Salarial, relativas a reclamaciones por indemnizaciones establecidas en favor de

trabajadores por sentencia de Magistratura de Trabajo, corresponde a los Órganos del Orden

Social.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres don César González Mallo, Presidente, y don Enrique Cáncer Lalanne y don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrados, el recurso de apelación que con el núm. 83/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia, de fecha 14 de octubre de 1986, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Adnunistrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid , sobre reclamación de cantidades. Habiendo sido parte apelada don Luis Antonio y otros, representados y defendidos por el Letrado don José María Serrano Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José María Serrano Serrano, en nombre y representación de don Luis Antonio y otros, debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto las Resoluciones de la Comisión Provincial de Fondo de Garantía Salarial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1984, y de la Secretaría General de dicho Fondo, de 26 de febrero de 1985, desestimatoria del recurso de alzada contra la primera, por no ser conformes a Derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a percibir a cargo del citado organismo las cantidades siguientes: Don Luis Antonio , 762.769 pesetas, además de las 331.079 pesetas ya reconocidas por el Fondo; don Evaristo , 327.535 pesetas, además de las 371.776 pesetas ya reconocidas por el Fondo, y don Julián , 783.300pesetas, y condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 14 de mayo de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días sobre jurisdicción, evacuando dicho trámite por sus escritos que constan en autos.

Cuarto

Conferido traslado al Sr. Serrano Serrano por veinte días para que presentara escrito de alegaciones, cumplimentó dicho trámite con el suyo en el que tras alegar lo que estimó conveniente, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se confirme en todos sus puntos la sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del Fondo de Garantía Salarial relativas a reclamaciones de indemnizaciones establecidas en favor de los trabajadores en sentencias de las extinguidas Magistraturas de Trabajo, fue atribuida a los órganos del orden social de la Jurisdicción por Auto de la Sala de Conflictos de competencia de este Tribunal, de 16 de octubre de 1986, y otros muchos posteriores, y por multitud de sentencias de la Sala correspondiente de lo Contencioso-Administrativo, de las que, con simple carácter indicativo y sin ánimo de exhaustividad, cabe referirse a las de 13, 27 y 28 de mayo, y 1 y 8 de julio de 1987, que al abordar el tema de la competencia analizaron con minuciosa extensión los diversos elementos en juego, y en especial el dato de que las situaciones a las que se refería el proceso fuesen anteriores a la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo art. 9.°.5 es la clave de decisión del auto de la Sala de Conflictos precitado, y que, por obvias razones temporales, no podía haber sido tenido en cuenta en las sentencias de las Salas Territoriales de lo Contencioso-Administrativo, de las que derivaban los recursos de apelación en los que este Tribunal pronunció la doctrina referida. En síntesis, tal doctrina se fundamenta en una aplicación al caso del art. 1.°, párrafo 1.°, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , y núm. 7 de dicho artículo, en la consideración de que la reclamación contra el Fondo de Garantía Salarial está fundada en normas laborales, como tales encuadradas en la rama social del Derecho, de modo que, según esa doctrina, ni el art. 9.°5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni el auto de la Sala de Conflictos citado, han supuesto en realidad innovación en la asignación de competencias de la materia que nos ocupa. Ateniéndonos por un lógico criterio de unidad de doctrina a la indicada, y remitiéndonos in extenso a las argumentaciones de las sentencias citadas, es visto que la Sala Territorial, que dictó la sentencia apelada, carecía de jurisdicción para el conocimiento del recurso que decidió, respecto al que concurría el motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 82 a) de nuestra Ley Jurisdiccional , por lo que se impone la revocación de la sentencia apelada, declarando en su lugar la mencionada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la misma estimó, con emplazamiento de la parte recurrente, para que, si así lo estima oportuno, y en plazo de treinta días desde la notificación, pueda personarse ante los Juzgados de lo Social de Madrid para hacer uso de su derecho.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de octubre de 1986, dictada en su recurso núm. 1.738/1984 , la debemos revocar, y la revocamos, y en su lugar debemos declarar, y declaramos, inadmisible dicho recurso contencioso- administrativo, por falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional, declarando la competencia del orden social de la Jurisdicción para el conocimiento de la reclamación de los recurrentes, debiendo remitirse las actuaciones al Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con emplazamiento de los recurrentes, para que en plazo de treinta días desde la notificación de esta sentencia puedan comparecer ante el mismo a usar de su derecho, si así lesconviniere, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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