STS, 23 de Octubre de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
Número de Recurso1447/1990
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.054.-Sentencia de 23 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Suelo no urbanizable. Vivienda unifamiliar.

NORMAS APLICADAS: Art. 86 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Los actos impugnados son declarados conformes a Derecho porque el actor no

acredita que la vivienda unifamiliar por él proyectada, a ubicar en suelo no urbanizable, no esté

especialmente vinculada a una explotación agropecuaria o a actividades permitidas en ese suelo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Zulueta Luchsinger y dirigido por Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha de 10 de octubre de 1989 , en pleito sobre licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 314/1988, promovido por don Carlos Miguel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal de Distrito de Fuencarral, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha de 10 de octubre de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de don Carlos Miguel contra las Resoluciones de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral, de 20 de octubre de 1987, y su confirmatoria en reposición, de 11 de febrero de 1988, denegatorias de licencia de reforma y ampliación de vivienda en la finca " DIRECCION000 ", carretera de Fuencarral al Pardo, Madrid; sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por el accionante la sentencia del Tribunal de Instancia, por haber declarado conformes a Derecho los acuerdos del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Fuencarral de Madrid, de 20 de octubre de 1987 y 11 de febrero de 1988, ya que éstos deniegan la licencia de construcción de una vivienda unifamiliar, por él solicitada, al considerar que el mismo no ha acreditado suficientemente, conforme a las previsiones de los arts. 5.º4.4, 5.°4.5 y 5.°3.14, la vinculación de la vivienda a una explotación agropecuaria o a otros usos o actividades permitidos en los preceptos citados.

Segundo

Ni que decir tiene que al basar la negativa estos acuerdos en no haber acreditado el interesado dicha vinculación es debido a que los terrenos sobre los que se pensaba construir la vivienda estaban clasificados como suelo no urbanizable, e incluso como suelo no urbanizable de especial protección, lo que sucede cuando el plan los considera digna de ella, en razón a su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, o en defensa explotación de sus reservas naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o ;. de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, como preceptúa el art. 80 de la Ley del Suelo .

Tercero

La especial protección a que acabamos de referirnos, llega al extremo de que la citada Ley del Suelo (art. 86.2 ) prohiba dedicar estos terrenos a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger l"' Sin embargo, el Plan General de Urbanismo de Madrid, en los preceptos anteriormente citados: Arts. 5.° 4.4, 5.° 4.5 y 5.º 3.14, no se pronuncia por la í prohibición radical de construir una vivienda en terrenos de la naturaleza de los de autos, ya que su denegación de la licencia de que se trata, como apuntamos antes, se debe a no haber acreditado el actor la vinculación de aquélla a la explotación agropecuaria, por respeto a lo previsto en el art. 85.1.2.ª

Cuarto

El actor tiene que ser el primero en reconocer el hecho que se le imputa, en los acuerdos por él recurridos, de no haber acreditado la referida vinculación, pues basta con dirigir una mirada a la panorámica del expediente para comprobar la inexistencia de prueba alguna dirigida a demostrar lo contrario; quedando en solitario el informe del Técnico municipal y del Jefe de la División de Obras, de 24 de septiembre de 1987 (folio 19 del expediente) en el que se expresa que el Plan General, en su art. 5.° 4.5, sobre régimen del suelo no urbanizable, con protección ecológica, no permite el uso residencial, que es el aplicable a la parcela que nos ocupa.

Y, como es natural y lógico, la autoridad municipal que resolvió el expediente, dictando los actos administrativos que pusieron fin al mismo, no podían basarse en otro material que el disponible en él; ni mucho menos podría adivinar lo que el accionante pudiera probar, o intentar probar, en una fase posterior, como es la jurisdiccional.

Quinto

Claro está que al llegar las actuaciones a nuestro campo la fase probatoria no queda cerrada, como se encarga de poner de relieve la Exposición de Motivos de nuestra Ley Procesal y se articula en su texto (arts. 74 y 75 ), puesto que en lo que hay que estar en guardia es en la observancia del carácter revisor de nuestra Jurisdicción y en no salirse de lo que en vía administrativa haya sido tratado y resuelto, abstracción del grado de convicción alcanzado con el material probatorio disponible.

Sexto

Lo que ocurre en el presente caso es que la prueba practicada ante la Sala de la Audiencia se refiere a actuaciones del accionante, que las provoca en período sospechoso (sirviéndonos de una terminología empleada en el derecho material mercantil) y, por tanto, de una valoración poco fiable.

Nos estamos refiriendo a la prueba de su solicitud de inscripción en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad presentada el 26 de agosto de 1988, cuando ya estaba en marcha el recurso contencioso, interpuesto el 26 de abril anterior; por lo que su afiliación a ese Régimen tenía forzosamente que producirse aún más tarde, en noviembre el mismo año.

Resultado muy significativo que en la escritura notarial de compraventa de la finca de autos, otorgada el 27 de julio de 1987, el recurrente comparezca atribuyéndose la condición de funcionario; mientras que en el acta notarial de requerimiento, para incorporarla al proceso, extendida el 14 de abril de 1988 -pocos días antes de iniciarse el mismo - se atribuye la condición de agricultor.

Séptimo

Pero si estas pruebas suscitan sospechas, se cuenta en las actuaciones con otras, que producen evidencias. La evidencia de que malamente se puede entender que la vivienda, para la que el actor solicita licencia de construcción, tiene por destino su vinculación a la explotación agrícola o pecuaria, cuando en la Memoria que se acompaña al proyecto técnico presentado, textualmente se manifiesta que "El diseño de la edificación responde al criterio de realzar la vivienda como residencia permanente, de apoyo a la explotación y mantenimiento del medio, cambiando el sentido rural de la edificación existente a una ideamás residencial».

Y sobre todo cuando, como acabamos de transcribir, se cambia "el sentido rural de la edificación existente»; y no sólo eso, sino que, de los tres cuerpos que componían esa edificación, en la propia memoria se declara que se derriba uno de ellos, para acoplar la nueva edificación ("más residencial»).

Octavo

Resulta un tanto contradictorio y paradójico que el actor, por un lado, alegue que en sus proyectos está el incremento de su actividad de criador de diferentes variedades de perros, de alta valoración, como son los "Teckel», e incluso extender la misma a la especie caballar, y, en cambio, la obra que piensa acometer, parta de reducir el espacio de la edificación rústica, para incrementar la residencial, de cierto lujo, como se desprende de su superficie, de sus dependencias y de los cálculos y planos que figuran en el aludido proyecto técnico.

Y, por si fuera poco lo dicho, nada ha probado en relación directa con su actividad agropecuaria, salvo esa tardía afiliación a la Seguridad Social y una certificación del Presidente del "Teckel Club de España», en la que nada se acredita sobre el volumen y el grado de actividad a nivel de negocio comercial en ese ramo.

Noveno

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia impugnada, por conforme a Derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación núm 1.447/1990, promovido por la representación procesal de don Carlos Miguel , frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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