STS, 14 de Julio de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso822/1989
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores del margen, el recurso de apelación que con el número 822 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Enrique y otros, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 4 de Marzo de 1988 en recurso número 658/85, sobre modificación de condiciones de trabajo; siendo partes apeladas el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la empresa MOTOR IBERICA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Enrique y otros contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de marzo de 1985, resolviendo en alzada la pronunciada por la Dirección Provincial de Avila en 27 de noviembre de 1984, por medio de la cual acordó estimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Motor Ibérica S.A. en su centro de trabajo de Avila autorizando a la misma para modificar las condiciones de trabajo, horario de turnos de los 155 trabajadores que venían realizando su jornada durante la mañana, incorporándose al régimen de trabajo turnos con carácter rotativo, en los términos solicitados de fecha 9 de noviembre de 1984. Todo ello sin costas.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Enrique y otros, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. González Sánchez, en nombre y representación de D. Enrique y otros, y como partes apeladas el Abogado del Estado y el Sr. de las Alas Pumariño en nombre y representación de Motor Ibérica S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. González Sánchez, en la representación antes citada, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y se deniegue la pretensión de la empresa Motor Ibérica de modificar las condiciones de trabajo de los 155 trabajadores de su factoría en Avila, que prestaban sus servicios en turno de mañana; y, alternativamente, que se declare el derecho de los afectados a percibir una indemnización económica.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, lo hizo por escrito en el que después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare mal admitida la apelación o, subsidiariamente, que la desestime, confirmando la de instancia.

QUINTO

Por proveído de 12 de septiembre de 1990 se acuerda oír a las partes recurrente y recurrida sobre la inapelabilidad de la sentencia aducida por el Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 8 de julio de 1992 para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo que constituye el objeto del proceso en que se dictó la sentencia apelada es una resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se estima el recurso de alzada promovido contra otra de la Dirección Provincial de Avila que había denegado la autorización solicitada por la empresa Motor Ibérica S.A., para modificar las condiciones de trabajo en su centro de Avila. Se trata de una materia, por tanto, que incide en una cuestión de personal al servicio de un particular, lo que nos indica que la decisión sobre tal cuestión adoptada por la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid es inapelable, de acuerdo con el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su anterior redacción. Por consiguiente, nuestro pronunciamiento debe reducirse a la petición indemnizatoria articulada en forma alternativa, tanto en la demanda como en esta instancia, petición que al plantearse desligada de la invalidez de la resolución administrativa impugnada, debe ser desestimada por inadmisible, dado que aparece formulada por primera vez en vía jurisdiccional, lo que determina la inexistencia de acto administrativo revisable, y ello con independencia de que se trata de cuestión a dilucidar ante el orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y otros contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada con fecha 4 de marzo de 1988 en el recurso número 658/85; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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