STS, 6 de Mayo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso491/1989
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala

Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 491 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Darío , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Oliván López, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1988, dictada por la Sección 1ª de

Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido la misma con el nº 18.491, por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra resolución del Mº del Interior denegatoria de la condición de refugiado España. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado y oído

Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos, Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Oliván López, contra resolución del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 1988 dictada reposición y confirmatoria de la de 25 de septiembre de 1985 que denegó recurrente el reconocimiento de su condición de refugiado en España, por ser las mismas conformes a Derecho y condenamos al recurrente en las costas del Proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado Sr. Oliván se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado, en que termino suplicando a la Sala la elevación de las actuaciones alTribunal Supremo para que por éste se dicte sentencia por la que se estime el recurso que fue admitido en un solo efecto, por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el apelante; el Abogado del Estado en su escrito de personación suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada con costas a la parte apelante.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia dice procede la estimación del recurso de apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril de 1992, en acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha confirmado la resolución administrativa de 19 de febrero de 1988, en la que se había denegado al ciudadano iraquí recurrente la condición de refugiado político en España. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la principal cuestión que se suscita en estos procesos radica en precisar hasta que punto es exigible una prueba plena respecto a la concurrencia de los presupuestos necesarios para obtener la condición de refugiado o exiliado, siendo la respuesta que no es factible la exigencia de una prueba plena, porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio políticas que conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político determinado contrario al sistema imperante, tal situación de convulsión incertidumbre impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidar cuando tales circunstancias concurren, en la mayor parte de los casos condicionan las conductas de los nacionales, obligándoles unas veces a exiliarse y otras a retornar al país. Por eso habrá de bastar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de las diferencias expuestas, sin que quepa establecer criterios de general aplicación o interpretación complementaria de la norma, pues será cada situación, con sus peculiaridades, la que lleve a ala convicción precisa y necesaria para otorgar el régimen solicitado (sentencias de 28 de septiembre de 1988, de marzo de 1989, y de 20 de enero de 1992, entre otras muchas).

Teniendo en cuenta este casuístico criterio jurisprudencial, es obtener que el país natal del demandante no solamente es manifiesto que cumple el requisito objetivo de que se le pueda considerar causante de situaciones que justifiquen la concesión de la condición de refugiado, que además es éste un extremo que aparece explícitamente probado por medio de la comunicación de la Embajada de España obrante el folio 37 del expediente, en la que se informa sobre la imposibilidad de conseguir datos sobre los iraquíes que solicitan recibir el estatuto de refugiado, ya quecualquier intento en este sentido resultaría contraproducente para los peticionarios y sus familias.

Probado el primer elemento preciso para obtener la mencionada condición, procede que nos detengamos a examinar si la citada situación general se ha proyectado sobre el interesado en este proceso. Sobre esto de notar que tanto el organismo internacional especializado en la materia, que es la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, como el órgano administrativo español de mas inmediato conocimiento de los hechos, cual es la Jefatura Superior de Policía de Granada, informaron favorablemente la petición del Sr. Darío .

A la vista de estos antecedentes, el único fundamento que puede hacerse valer en relación con el acto administrativo denegatorio es el relativo a su anterior permanencia en España y a la posibilidad de haberse acogido a la condición de refugiado cuando estuvo en Italia, país también signatario de la Convención de Ginebra. Sin duda son etas razones atendibles, pero también insuficientes para destruir la convicción que formamos sobre la base de los informes mencionados y la situación existente en su país de origen, que nos lleva a la conclusión de afirmar que en este caso concurren indicios de prueba bastantes para justificar la existencia de un temor fundado a ser perseguido por razones políticas o, como se expresó el propio interesado ante la Jefatura Superior de Policía de Granada, "conocimiento de que si alguna vez regresara a su país no sólo encontraría un medio digno de subsistencia sino que sería fuertemente represaliado".

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10-3 de

Ley 62/78, procede que condenemos a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia y que no hagamos declaración especial sobre de apelación.

En nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emenando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Darío contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre 1988, dictada en el recurso 18.491, que revocamos, anulamos la resolución del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 1988, que denegaba al

recurrente la condición de refugiado, y declaramos su derecho a que le reconocida dicha condición. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin especial¡ pronunciamiento respecto las de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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