STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2362/1989
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto porla representación legal de la Asociación de Caza Coto de la Barca contra la sentencia dictada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 1.989, en su pleito núm. 852/88. Sobre anulación de autorización de confirmación del Coto de la Barca. Siendo parteapelada la representación legal del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a lo expuesto, esta Sala ha

decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto

el Letrado D. Ramón José Oro Varela, en nombre y representación de la Asociación del Coto Privado de Caza "Coto de la Barca" contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de súplica formulado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra resolución dictada el día 8 de febrero de 1.988 por la Consejería de Agricultura y Pesca, estando representada la Administración demandada por el Procurador D. José Luis López Pérez, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Asociación de de Caza Coto de la Barca que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo forma como apelante el procurador Sr. Del Olmo Pastor en nombre y representación de Coto de la Barca y como parte apelada el Sr. Letrado Principado de Asturias.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Del Olmo Pastor en nombre y representación de la Asociación de Caza Coto de la Barca , por escrito el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a Sala, dictar sentencia revocando la de instancia y al propio tiempo dejando sin efecto la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias de 8 de febrero de 1.988 y contra la denegación silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto contra la misma por ser contrarios a derecho según se deja expuesto e impugnado en la demanda base del recurso y con imposición de costas al Principado de Asturias.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Letrado del PrincipadoAsturias, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dictar sentencia por que se confirme la apelada y se desestime el recurso contencioso

administrativo interpuesto

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día el DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación y por la representación procesal de

"Asociación Coto de la Barca" se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Asturias

de 19 de julio de 1.989 que desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la resolución dictada el 8 de febrero de 1.988, por la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, confirmada tácitamente en súplica por el Consejo de Gobierno del Principado, que anulaba la autorización para constituir el coto de Caza denominado "Coto

Barca", otorgada el 10 de octubre de 1.984 por la citada Consejería, "por no reunir las características legales exigidas en cuanto a extensión de superficie y continuidad de los terrenos que lo integran.

SEGUNDO

El artículo 15.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de

1.970 define los cotos de caza como toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano competente, matizándose en el artículo 15.9 que cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento, y ordenado aprovechamiento cinegético, podrá anularse la declaración que autorizaba la creación del acotado, previa incoación del oportuno expediente.

La resolución administrativa combatida anuló la autorización otorgada para constituir el coto de caza llamado "Coto de la Barca", por reunir las características legales exigidas en los aspectos de continuidad del terreno y extensión del mismo, más como bien pone de relieve la sentencia apelada, la prueba practicada en autos puso de manifiesto con toda evidencia que la superficie del coto excedía del mínimo de extensión legalmente exigida en el artículo 16.3 de la Ley de Caza de 4 de abril

1.970.

En cuanto al requisito de la continuidad del terreno, del resultado de la prueba pericial, no se puede entender fehacientementeprobado, aun excluyendo el monte de utilidad Pública núm. 320, la existencia de tal discontinuidad si se configura como lindero Sur del Narcea, conclusiones que determinarían la anulación del Acuerdo de 8 de febrero de 1.988 la Consejería de Agricultura al no concurrir los presupuestos determinantes de la motivación de dicho Acuerdo.

TERCERO

Más el aspecto fundamental de la presente cuestión litigiosa radica en el hecho de que el acto administrativo impugnado anuló, tras la simple tramitación de un expediente ordinario, de otro acto

administrativo anterior, de 10 de octubre de 1.984 que decretó expresamente la correspondiente autorización para constituir el antecitado Coto de Caza.

Es claro que la resolución de la consejería de Agricultura del

Principado de Asturias de 8 de febrero de 1.988 no supone la simple rectificación de un error material, de hecho o aritmético del acuerdo de

de octubre de 1.984, por lo que de ningún modo la Administración puede anular éste directamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de Ley de Procedimiento Administrativo. Lo cierto es que el acuerdo impugnado desposeyó a las titulares del Coto de Caza de la Barca, del derecho concedido en el acto de 1.984.

Pues, si la autorización concedida a dichos titulares lo fue por error, el único remedio para corregir éste, cuando dicha corrección elimina derechos concedidos a los administrados es la previa declaración de lesividad del primitivo acuerdo y la posterior impugnación ante la vía

contencioso administrativa, tal como prevee el artículo 110.1 de la Ley Procedimiento Administrativo o en su caso la excepcional de la revisión oficio en los supuestos de los artículos 109 y 110.2 de la Ley de

Procedimiento Administrativo con la garantía de previo dictamen del Consejo de Estado. De ningún modo, tal como mantiene la sentencia de esta Sala 14 de noviembre de 1.991 puede justificarse como corrección de un error que es una propia y verdadera ablación de un derecho formalmente reconocido y que ya había ingresado en el patrimonio de los administrados.

El carácter declarativo de la resolución de 8 de febrero de 1.988 es claramente afectante a los derechos del aquí apelante.

CUARTO

Aparte de la muy dudosa existencia de los requisitos la extensión mínima del Coto y discontinuidad del terreno, en que se baso la resolución administrativa impugnada para anular el acto originario de concesión del Coto La Barca, como ya hemos indicado, es obvio que aun admitiendo, a efectos dialécticos, la realidad de tales presupuestos, éstos de ningún modo cabe imputarlos a la actividad sobrevenida de los administrados, ya que existían en el momento del acto autorizante de la concesión del Coto, por lo que ese acto autorizante, hubiera supuesto la integración en el mismo de presupuestos indebidamente apreciados, lo que con arreglo a la doctrina antecitada determina la necesidad de acudir a previa revisión de oficio, por los cauces de la lesividad propugnada en artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Ello conduce a la estimación de este recurso de apelación y a revocación de la sentencia apelada con la consiguiente anulación de los

actos administrativos impugnados.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Coto de la Barca" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 1.989, dictada en el recurso num. 852/88, y con revocación de la sentencia apelada declaramos la anulación de la resolución de la Consejería de Agricultura Pesca del Principado de Asturias de 8 de febrero de 1.988, que dejamos efecto y sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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