STS 522/1995, 24 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso741/1992
Número de Resolución522/1995
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Distrito de Melilla, hoy Juzgado de Primera Instancia núm. dos de esa Ciudad, el 20 de abril de 1988, en juicio de cognición 185/87; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Félix Vega Pérez; siendo parte recurrida DON Octavio , representado por la Procurador don Francisco Álvarez del Valle García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Pedro de Blas Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Julián Pérez Serradilla, en nombre y representación de doña Encarna , también conocida como Amparo , interpuso Recurso de Revisión, al amparo del art. 1796 nº 1 de la L.E.C., contra la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Melilla de 20 de abril de 1988, recaída en los autos del juicio de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda núm. 185/87, promovido por don Octavio , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada y todo el procedimiento; o en su defecto, con rescisión de la Sentencia ordenar que los autos de cognición vuelvan al momento de emplazamiento de la parte demandada a fin de que una vez emplazada, pueda contestar a la demanda y alegar la excepción de falta de legitimación activa en el actor; expidiéndose en todo caso la oportuna certificación del fallo, con devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, para que las partes usen de sus derechos en los términos y procedimientos que procedan, con expresa imposición de las costas a don Octavio .

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Octavio , compareció en los Autos, formulando oposición a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la Revisión solicitada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado as prescripciones legales y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió su preceptivo informe que consta en Autos. habiéndose solicitado la celebración de Vista pública, se señaló para EL DÍA 18 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La razón de ser de este especial "remedio" procesal denominado en la L.E.C., "Recurso de Revisión", puede describirse así: 1º.-La revisionista doña Encarna , tenía alquilada una vivienda en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Melilla, siendo el arrendador don Octavio ; 2º.-Dicho arrendador ejercitó ante el Juzgado de Distrito de Melilla (hoy de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de dicha ciudad) acción de desahucio, al amparo de lo dispuesto en los arts. 114 causa 11 en relación con el art. 62, número 3º, ambos de la L.A.U., por falta de ocupación, juicio en el que se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1988 estimando íntegramente la sentencia; 3º.-En referido pleito no compareció la demandada, por cuanto emplazada en forma resultó que la misma residía en Marruecos; 4º.-Referida Sra. Encarna , interpuso contra dicha Sentencia de cognición Recurso de Revisión, amparado en el art. 1796 núm.4 de la L.E.C., por entender habían existido maquinaciones fraudulentas entre el recurrido (que era el mismo que en este caso), los funcionarios de la Administración de Justicia y los testigos, para lograr el desalojo de la misma; igualmente en el acto de la vista de dicha Revisión, se interesó como cuestión previa la nulidad de actuaciones; ninguna de dicha peticiones fueron estimadas, habiéndose declarado por Sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1991, no haber lugar ni a la nulidad de actuaciones ni a la Revisión interesada. 5º.- La presente Revisión se asienta en el ordinal 1 del art. 1796 L.E.C., con base en que cuando ejercitó don Octavio la acción de desahucio que se indicó en el número 2º de este Fundamento, no era propietario del edificio en que se encontraba el piso arrendado a la aquí actora, ya que lo había aportado a una Sociedad Anónima de la que era socio, la Comercial del Frío de Melilla, S.A..

SEGUNDO

La presente demanda de Revisión no puede estimarse, dado que al formularla, no se ha tenido en cuenta: a) Que según la Certificación del Registro de la Propiedad unida a los Autos, la inscripción de la transferencia del inmueble en cuestión a nombre de la entidad "Comercial del Frío de Melilla", S.A. tuvo lugar el 18 de julio de 1991 y la presentación de dicha demanda se efectuó el 25 de febrero de 1992, esto es, superados con exceso los tres meses que como plazo de caducidad -y no de prescripción establece el art. 1798 de la Ley Procesal Civil; b) Que dada la incorporación de dicha transferencia a un Registro u Oficina pública como es el de la propiedad, evidente resulta que desde dicho momento estuvieron los pertinentes datos a disposición de la aquí revisionista, razón por lo cual pudo perfectamente desde el momento de operarse dicha inscripción obtener la Certificación ahora aportada a estos autos; a lo que ha de agregarse el hecho de tratarse de un supuesto de caducidad, institución en la cual los plazos no se interrumpen.

TERCERO

Pero es que, además, el ordinal sobre el que pretende construirse la presente Revisión, número 1 del art. 1796 L.E.C., requiere según doctrina constante de esta Sala la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que los documentos en cuestión hubieren sido detenidos por fuerza mayor; b) o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado; c) y que fueren "decisivos"; ninguno de dichos requisitos concurren aquí, y así, es fácil advertir, que el ordinal sobre el que se pretende construir la presente Revisión nada tiene que ver y para nada influye en la Sentencia que se pretende revisar, en cuanto la misma fue dictada en un proceso de cognición en que se ejercitaba una acción de desahucio por desocupación del piso arrendado, resolución que además fue objeto de impugnación a través de otra Revisión construida al amparo del ordinal 4º del art. 1796 L.E.C., que concluyó con Sentencia desestimatoria de la misma por entenderse que no existían las maniobras fraudulentas que por parte de la misma actora revisionista doña Encarna , se alegaban.

CUARTO

Por último y para contemplar en la medida de lo posible todos los presupuestos negativos en orden a la desestimación de la presente Revisión, es de indicar: a) que lo perseguido a través de la misma es un problema de "legitimatio ad causam y ad procesum", cuestión de fondo y por lo tanto ajena a este tipo de especial y extraordinario "remedio procesal"; b) que en todo caso, celebrado el contrato de arrendamiento con don Octavio como arrendador, es evidente que el ejercicio de la acción de desahucio a él correspondía en principio; c) que las consecuencias de la incomparecencia de la revisionista en el indicado juicio de Cognición, al no existir justificación alguna que permita imputarla a causas ajenas a su voluntad, solo a ello son atribuibles.

QUINTO

En consecuencia y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar la Revisión interesada, con las consecuencias que para tales casos se establecen en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por DOÑA Encarna , respecto a la Sentencia firme dictada en 20 de abril de 1988, por elJuzgado de Distrito de Melilla. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución al mismo de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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