STS, 10 de Julio de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1763/1989
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el número 1763 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Begoña , representada en esta instancia por la Procuradora Doña Lucia Sánchez Nieto, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el pleito seguido ante la misma con el nº 949/88, contra el Acuerdo de la Consejería de Presidencia y Gobernación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se desestima la alzada interpuesta contra la relación provisional de puntuaciones en las pruebas para la cobertura de plazas de Auxiliar de Clínica. Siendo partes apeladas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazada y Doña Lucía , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lucía contra la Resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 14 de junio de 1986. Segundo.- La anulamos por contraria a Derecho. Tercero.- Declaramos que la Comisión de Selección del concurso oposición convocado para la provisión de plazas de Auxiliar de Clínica en la localidad de Torrijos (Toledo) debe proceder nuevamente a valorar los méritos alegados por la actora conforme a los documentos por ella presentados y que posteriormente reprodujo en 21 de abril de 1988, y procediendo alterar, en su caso, las calificaciones otorgadas y el orden de puntuación de los aspirantes y de adjudicación de plazas convocadas todo ello con efectos de la fecha en que se formularon por vez primera. Cuarto.- No hacemos expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Doña Begoña , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la procuradora Sra. Sánchez Nieto que lo evacuó en escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite al Procurador Sr. Pinilla Peco, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas de esta instancias a la parte apelante.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 1992. Por proveído de esta misma fecha la Sala acuerda con suspensión del término para pronunciar el fallo y sin rejuzgarlo, oír a las partes por tes días sobre inadmisibilidad teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción. Llevándose a efecto según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa impugnada tiene por contenido unas puntuaciones en pruebas convocadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para cubrir plazas de Auxiliar de Clínica en régimen de contratación laboral fija.

Siendo materia de personal al servicio de la Administración Pública que no implica la separación de empleado público inamovible, la sentencia debe considerarse inapelable, de acuerdo con el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción.

No procede, por otra parte, plantear la cuestión de inconstitucionalidad del precepto interesada por la parte apelante. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no impone la doble instancia, salvo el caso peculiar de la jurisdicción penal, en la que su obligatoriedad deriva directamente de los convenios internacionales.

Una vez establecido lo anterior, resulta evidente que no cabe apreciar que a los funcionarios se les produzca una discriminación determinante de insuficiente garantía jurisdiccional porque determinadas cuestiones afectante a las mismas sean excluidas por la Ley de la segunda instancia.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Doña Begoña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de mayo de 1989, dictada en el recurso 949/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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