STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso4280/1990
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A. representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado D. José Javier Martí de Veses y Puig; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 8 de Marzo de 1990, dictada en el recurso contencioso administrativo número 3028/88, contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de julio de 1987, por el que se concede la marca española nº 1.128.325 AMALUR MIEL PROALIMENT, S.A., confirmada por resolución del Registro de 21 de noviembre de 1988. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representad a y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando recurso contencioso administrativo nº 3028/1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A. contra Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de julio de 1987 y 21 de noviembre de 1988, por los que se concedió la marca española número 1.128.325 AMALUR MIEL a PROALIMENT, S.A., declarando como declara la Sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Societé des Produits Nestle, se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Codes Feijoo en representación de Societé des Produits Nestle, S.A.; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia en que estimando la presente apelación, revoque la apelada y en la que estimando el presente recurso contencioso administrativo anule y deje sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnada, disponiendo en definitiva la denegación de la marca española nº 1.128.325 "AMALUR".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.CUARTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin día 15 de Octubre de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Societé des Produits Nestlé, S.A. ha apelado la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 3 de marzo de 1990 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad contra las Resoluciones del Registro de Propiedad Industrial de 6 de julio de 1987 y de 21 de noviembre de 1988 -ésta confirmando en reposición la anterior resolución recurrida- que concedían a la entidad PROACIMENT, S.A. la inscripción solicitada de la marca nº 1.128.325 (4) "AMALUR- MIEL", no obstante la oposición de la Ley apelante que estimó que lesionaba los derechos que ostenta como titular las marcas española nº 69.157 "AMA" y de la internacional nº 310.382 "AMA" por la semejanza por la confusión que podría generar en el mercado con preexistentes citadas referidas también a la clase 30 del Nomenclator, invocando al efecto la infracción del art. 124 número 1º y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial entonces vigente.

La apelante insiste en su alegación de indefensión motivada por haberse resuelto por la Administración la cuestión que planteó al oponerse a la concesión de la marca impugnada basada en la infracción del art. 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial ya que no ha podido conocer la opinión del Registro sobre ese extremo con consecuencias en futuras actuaciones y que esa omisión del Organismo demandado era merecedor de sanción del art. 48.1 en relación con los artículos 93.1 y 119 de la Ley Procedimiento Administrativo y en las vulneraciones del art. 124.1 y 11 citada ya que la marca impugnada pertenece al mismo ámbito mercantil acrecentando el riesgo de confusión en el mercado por la semejanza de los signos utilizado y consiste en una agregación de vocablo sin sentido, "lur" a la marca "Ama" de que es titular la actora incompatible por ello con preexistente en el Registro.

SEGUNDO

La cuestión de la indefensión aducida por la no referencia en la resolución administrativa a la causa de oposición -y posterior de reposición- invocada, ha sido examinada y resuelta con acierto en la sentencia apelada. La congruencia entre los motivos del recurso administrativo y la resolución recaída se cumple cuando la Administración resuelve sobre el fondo de la pretensión administrativa. Esta Sala viene declarando (Sentencia de 23 de febrero de 1984, 18 de febrero de 1985, de febrero de 1986, 25 de junio de 1987 y 9 de marzo de 1992) respecto la congruencia de las decisiones judiciales con los pedimentos de la demanda que las resoluciones que desestiman los recursos en las que se mantienen las resoluciones recurridas no dejan de resolver alguna de las cuestiones planteadas y que no puede predicarse entonces que existe incongruencia en más o en menos, ni en otra cosa distinta a la solicitada. Esta jurisprudencia es de aplicación en la vía contencioso-administrativa respecto de las resoluciones administrativas que -como las que su objeto del presente litigio se pronuncia sobre la única pretensión deducida, concretada a la revocación de las resoluciones con orden a la denegación definitiva de la marca solicitada, no sólo porque la no inclusión en el razonamiento de la Administración de alguno de los motivos aducidos no puede ser considerada causa de nulidad a los efectos del art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo atendidos los términos de dicho precepto en relación con los artículos 93.1 y 119 invocados, sino porque posibilidad de exposición y defensa en esta vía jurisdiccional de las razones en que se basa la ilegalidad del acto recurrido y el ámbito de función revisora de esa legalidad de la actuación administrativa que se cumple en el proceso contencioso administrativo conforme a los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución, excluyen así la indefensión alegada como una declaración de nulidad que en el presente caso resulta superflua al haber sido examinada la cuestión por la Sala "a quo" como tema de fondo y serlo igualmente por esta Sala ya que -también según jurisprudencia reiterada esa Sala- el conocimiento de esta Jurisdicción alcanza a las peticiones sobre las que previamente la Administración pudo pronunciarse (Sentencias de 10 de octubre de 1977, 25 de febrero de 1983 y 29 de enero de 1986).

TERCERO

Reproduce también la apelante su alegación de que pese los razonamientos de las resoluciones del Registro, y de la Sala "a quo", la concesión de la marca "AMALUR" a la entidad solicitante cuando la actora tenía ya registrada la marca "AMA", referida a productos alimenticios infringe el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial por coincidir en ambas el vocablo "AMA" que es el de las marcas de que es titular registral la actora.Como se recoge en la Sentencia apelada la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la comparación de las marcas enfrentadas a los efectos de comprobar la similitud entre ambas de efectuarse atendiendo a su conjunto para apreciar si de modo visual meditativo es posible la semejanza gráfica o fonética que impide su pacífica convivencia. Además, las sentencias de 16 de diciembre de 1989 de abril de 1990 destacan que la llamada "doctrina de especialidades de marcas" exige tres requisitos para que se produzcan una semejanza incompatibilizadora, identidad o semejanza entre lasdenominaciones, entre los productos y el grado de atención del consumidor.

Aplicando esta jurisprudencia al presente caso resulta que ni gráfica ni fonéticamente existe semejanza entre las palabras "AMA" y "AMALUR", aunque esta última contenga las dos primeras sílabas de la anterior, porque la generalidad e indiferenciación de la primera no permite establecer una relación entre ellas de raíz a derivación o un monopolio la marca preexistente de esa palabra de tan variadas significaciones en nuestra lengua. Por otra parte la referencia expresa y única al producto objeto de la actividad industrial protegida -la miel- en el título y dibujo excluyen igualmente la confusión en el signo preexistente registrado y permiten el consumidor establecer la necesaria distinción.

La pacífica convivencia de ambas marcas resulta además del hecho de que la entidad solicitante es titular de tres marcas AMALUR (números 1.019.487 -clase 29- y 1.098.895 y 1.098.896 ambas de la clase

31) mientras que le fue denegado el de AMA LUR que por consistir, en dos palabras separadas, la primera coincidente con la marca de la oponente, se prestaba a esa confusión, por lo que no se aprecia la infracción del art. 124.1 Estatuto de la Propiedad Industrial mencionada.

CUARTO

Estas mismas circunstancias diferenciadas demuestran tampoco se ha producido la vulneración del número 11 del mismo artículo invocada por la apelante. Este precepto es una determinación de la prohibición general del número 1º del mismo artículo -Ley englobada en art. 12.1.b de la vigente Ley de Marcas- basada en el riesgo de asociación destinada a evitar que los consumidores puedan razonablemente creer que servicio o producto cubierto por la marca solicitada viene patrocinado el titular de la marca prioritaria de manera que pueda aprovecharse del prestigio, crédito o propaganda del anteriormente registrado.

En el presente caso sin embargo no se advierte ese riesgo de asociación con la marca de que es titular la apelante, ni conceptualmente por tratase de palabras distintas ni evocativamente ya que el vocablo de tres letras "AMA" -que constituye la marca anterior- carece del necesario sentido definidor no sólo por su carácter genérico y plural en sus adopciones, sino porque el expresado vocablo se encuentra numerosas palabras del castellano como demuestra una simple consulta al diccionario. La marca litigiosa no puede razonablemente considerarse como una derivación por agregación de la marca ya registrada por tener carácter propio, independiente de la partícula común, careciendo de una significación conceptual que permite válidamente relacionarla con la preexistente.

QUINTO

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Societé des Produits Nestle, S.A. contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 1990 recaída en recurso contencioso administrativo nº 3028/1988 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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