STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso2729/1990
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Agosto de 1.982, la Entidad "MOLNLYCKE (NEDERLAND) B.V., con domicilio en Abramskade nº 6, Hoogezand (Holanda), solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca denominativa "LIBRESSE FORMÉ", para distinguir los productos de la Clase 5ª del Nomenclator que al efecto se especifican.

SEGUNDO

A tal solicitud se opusieron los titulares de diversas marcas previamente registradas, siendo de destacar, en lo que ahora nos interesa, la marca opuesta de oficio por el propio Registro, gráfico-denominativa "SELIBRE", registrada bajo el nº 824.891, para distinguir, al igual que la marca de cuya inscripción se trata, productos de la Clase 5ª del Nomenclator.

TERCERO

Con fecha 5 de Junio de 1.984, por el Registro de la Propiedad Industrial se dictó Resolución denegando el registro de la solicitada marca "LIBRESSE FORMÉ", por su parecido con la marca "SELIBRE" nº 824.891; haciendo expreso pronunciamiento de que no se estima incompatible aquella marca con la oponente nº 648.926 y otras "LIBERTAD".

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición contra la referida Resolución por la representación de la así denegada marca, dicho recurso fue desestimado a medio de nueva y definitiva Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de Diciembre de 1.985.

QUINTO

Tales Resoluciones dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso Contencioso-Administrativo el cual fue resuelto a medio de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Octubre de 1.989, según la cual, en su parte dispositiva, se establece:

"FALLAMOS: Que estimando la demanda interpuesta por MOLNLYCKE (NEDERLAND) B.V., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Junio de 1.984 que denegó la marca 1.014.694 Libresse Formé, Clase 5ª del Nomenclator Oficial, recurso en el que ha comparecido, como coadyuvante, AGROLIMEN, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y contra la resolución de 20 de Diciembre de

1.985 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos nulas las mencionadas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho; por el contrario debemos conceder y concedemos la marca denegada, ordenando su registro. Sin hacer imposición de costas".

SEXTO

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala sólo por la coadyuvante "AGROLIMEN, S.A.", en donde se acordó su substanciación por el trámite de Alegaciones, las cuales fueron formuladas sólo por la apelante AGROLIMEN, S.A. al haberse abstenido la Abogacía del Estado, en el sentido de que se dicte sentencia estimando la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada, denegando, enconsecuencia, la marca nº 1.014.694 "LIBRESSE FORMÉ".

SÉPTIMO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 18 de Septiembre de 1.992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

OCTAVO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Única cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia objeto de apelación es, o no, conforme a Derecho cuando por ella, estimando el recurso Contencioso Administrativo del caso, acuerda se proceda a la inscripción, en el Registro de la Propiedad Industrial, de la marca "LIBRESSE FORMÉ", nº 1.014.694, para amparar los productos que se designan de la Clase 5ª del Nomenclator, anulando,en consecuencia, los impugnados Acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Junio de 1.984 y 20 de Diciembre de 1.985, denegatorios éstos del registro de la marca de referencia, ello por la única razón de la previamente registrada marca gráfica "SELIBRE", nº 824.891, para distinguir ésta también productos de la Clase 5ª del referido Nomenclator; así conocido el tema sometido a la consideración de esta Sala y con el fin de centrar el objeto del recurso es de recordar el principio de Jurisdicción Revisora informador del actuar de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional, lo que tanto implica, en relación con el supuesto ahora contemplado, que habiendo los Actos Administrativos del caso desestimado todas las oposiciones formuladas en relación con la marca "LIBRESSE FORMÉ", con excepción hecha de su incompatibilidad con la marca "SELIBRE", de ahí que al no haber sido las mencionadas desestimaciones objeto de recurso alguno por los titulares de las respectivas y opuestas marcas, el presente litigio haya de constreñirse al examen comparativo entre las marcas "LIBRESSE FORMÉ" por una parte y "SELIBRE" por otra; sentado lo precedente, de inmediato se descubre una importante novedad procesal cual es la de que la incompatibilidad entre ambas marcas no la defiende en esta segunda instancia; ni el titular de la marca "SELIBRE" (La Entidad "JOHNSON & JOHNSON"), ni siquiera la Administración demandada como parte principal en el proceso, la cual, al no recurrir la sentencia de primera instancia, se abstuvo de intervenir en la apelación; sino la coadyuvante "AGROLIMEN, S.A.", precisamente la titular de aquellas otras marcas que habiendo el Registro de la Propiedad Industrial declarado que las mismas eran compatibles con la "LIBRESSE FORMÉ", en su momento se aquietó ante un tal pronunciamiento, con la prohibición que para apelar en estos casos establecía el derogado Art. 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo anterior recordado y aún superando la relatada dificultad de técnica procesal y pasando, ello no obstante, al examen del fondo del asunto, lo cierto es que entre la marca meramente denominativa "LIBRESSE FORMÉ", de cuyo registro se trata, y la mixta (gráfico-denominativa) "SELIBRE", las diferencias son tan notables, así en los aspectos fonéticos como ópticos, que su compatibilidad en el mercado resulta manifiesta al no apreciarse posibilidad de error o confusión en los respectivos consumidores, por lo que la situación que nos ocupa no se encuentra incursa en la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, de tal modo que habiéndolo estimado así la sentencia apelada, procedente es su confirmación, con la paralela desestimación del recurso contra la misma formulado.

SEGUNDO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Sociedad "AGROLIMEN, S.A." , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, (recurso nº 1.588/1.985 de los de dicha Sección), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

- Sin expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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