STS, 2 de Diciembre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1731/1988
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y uno. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm.1.731 de 1988, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Carlos Antonio , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, contra sentencia fecha 13 de abril de 1987, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que

copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimado el recurso contencioso administrativo nº 01022/85 tramitado por la Ley 62/78, interpuesto por Procurador de los Tribunales D. CARMELO OLMOS GOMEZ en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra el acuerdo de la Excma. Gobernadora Civil de Segovia de 18 de Junio de 1985, por el que se acordaba, asumiendo la propuesta del instructor de expediente sancionador notificado al recurrente el día 28 de Mayo de 1985, declarar la clausura del Club-Bar " DIRECCION000 ", situado en la localidad de Cuéllar (Segovia), no apreciándose que dicho acuerdo vulnere los preceptos constitucionales citados por la parte como infringidos que se concretan en los arts. 14 24.1 de la Constitución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/78."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación

de D. Carlos Antonio , se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 7 de julio de 1987. La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación, dándosele

traslado por veinte días para alegaciones, presentando el mismo escrito

consta en autos.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Saladicte resolución declarando mal admitido el recurso, o, en su defecto, desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 3

mayo de 1990 dijo: "... Apareciendo en el presente recurso la total falta

de razonamiento, es notorio que infringe el contenido del artículo

anteriormente citado, por lo que esta representación solicita de la Sala inadmisión y desestimación del presente recurso de apelación, por no ajustarse a las normas establecidas en el Art. 9.2 de la Ley 62/78.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento, acordándose por providencia de la misma fecha oír al apelante por tres días sobre la inadmisibilidad de la apelación alegada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 9.3 de la Ley 62/78 "la apelación se prepara mediante escrito razonado ante la Sala

sentenciadora, dentro del plazo de cinco días común a las partes

personadas", exigencia que la apelante no cumplió, por lo que se impone inadmisibilidad de la misma, según reclaman en sus escritos respectivos, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal. Es constante la jurisprudencia de esta Sala en la exigencia estricta de tal requisito, la solución de inadmitir la apelación, cuando no se cumple, sin dar lugar la posibilidad de subsanaciones tardías.

Como dice, por concretar la jurisprudencia en una sentencia

reciente, la de 14 de Junio de 1990, Esta estructura simplificada está presente en la regulación de

segunda instancia, manifestándose en la reunión en un solo trámite de la interposición y formalización del recurso de apelación, por cuanto pesa sobre la parte apelante -art. 9.2 de la expresada Ley- la carga de preparar el recurso mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora. Su interposición sin atender a esta prescripción legal no es susceptible de subsanación en esta instancia por exigencias propias del principio de contradicción, ya que comparecido el apelante y transcurrido el término los emplazamientos queda ultimada la sustanciación del recurso de apelación -art. 9.5 de aquella- sin trámite ulterior de instrucción para las partes. Por eso, solo conociendo la parte apelada las razones que sirven de fundamento al recurso, al tiempo de recibir el traslado del mismo ante Tribunal "a quo", puede tener ocasión de manifestar su oposición en el trámite decomparecencia ante este Tribunal, y lo mismo puede decirse, "mutatis mutandis", respecto al Ministerio Fiscal>>.

No puede valer como subsanación el escrito de alegaciones tardíamente presentado por el apelante ante esta Sala, dado el tenor de doctrina que se acaba de exponer, ratificada entre otras, para caso en

semejante al actual, en reciente sentencia de esta Sala de 15 de junio

pasado.

SEGUNDO

No procede hacer especial imposición de costas, al no

darse el supuesto del Art. 10.3 de la Ley 62/78, puesto que la inadmisión del recurso impide el enjuiciamiento de la pretensión apelatoria.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1987, dictada por la Sala Cuarta de Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Málaga 422/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • 20 Julio 2006
    ...Conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 386 del Código Civil , y asimismo tiene declarado la jurisprudencia (SSTS. 2-12-1991; 3-2-1992; 4-2-1999 ) la presunción es un medio de prueba indirecto por el que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal puede presu......
  • SAP Baleares 109/1998, 29 de Abril de 1998
    • España
    • 29 Abril 1998
    ...para los acreedores encontrarse sin las normales garantías de su crédito ( STS de 6-4, 13-6, 25-10 y 2-11-90, 1-2, 4-2, 12-7, 11-11, 2-12-91, 21-1, 31-3, 13-5, 14 y 17-992, y 11-2-93, entre En tal sentido, este Tribunal hace suyas las consideraciones explicitadas por el Juzgador "a quo" en ......
  • SAP Asturias 173/2000, 5 de Julio de 2000
    • España
    • 5 Julio 2000
    ...las garantías legales y cuyo resultado y práctica fue aceptada por la Defensa al no formular protesta alguna sobre ella en el plenario (S TS 2-12-91, RA 8942) y, además, durante el mismo y a petición del Juzgador "a quo", el testigo ratificó que la persona que vio salir del portal del inmue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR