STS 856/1993, 17 de Septiembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2859/1990
Número de Resolución856/1993
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE001 NUMERO NUM007 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Ignacio Martínez Lasierra, siendo parte recurrida IRIS PARK DE ZARAGOZA S.A.,representada por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Jesús Solchaga Loitegui.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Bibián Fierro, en nombre y representación de IRIS PARK ZARAGOZA,S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de menor Cuantía, sobre nulidad de un acuerdo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE001 NUM. NUM007 DE ZARAGOZA, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare: A) Nulo y sin valor ni efecto alguno el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, con fecha 29 de junio del año en curso, por el que se deniega la autorización solicitada a mi mandante para abrir un acceso desde el rellano de la escalera de la NUM008 planta del edificio sito en CALLE001 núm. NUM007 , al departamento que se describe bajo la Letra a) en el Hecho Primero de esta demanda, a través de la cocina del piso NUM009 NUM010 , del mismo edificio, también perteneciente a mi representada. Nula y sin valor ni efecto alguno, el Acta que refleja el citado acuerdo, háyase pasado o no al Libro de Actas correspondientes. El derecho de mi representada a abrir y mantener el citado acceso, realizando a su cargo exclusivo las obras necesarias al efecto. La cantidad en que mi mandante ha de participar mensualmente, consecuencia de la apertura del acceso mencionado, en la financiación de los gastos de la Comunidad demandada. B) Se condene a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de estas declaraciones. A abonar las costas totales del presente juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.Gallego Coiduras, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda y absuelva de todas sus peticiones a mi representada, declarando, alternativamente, en el supuesto de ser estimada la petición principal, la obligación de la actora de contribuir al pago de los gastos de la subcomunidad en relación a sus metros cuadrados y participación en su propia subcomunidad, y en todo caso condene a la entidad actora al pago de las costas de este procedimiento. - Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691

    L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran unresumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Tres de Zaragoza, dictó sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bibián Fierro, en nombre y representación de "Iris Park Zaragoza, S.A.", contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE001 núm. NUM007 de esta Ciudad, representada por el Procurador Sr. Gallego Coiduras, debo absolver a la demandada de las pretensiones de la actora a quién se le imponen las costas de este juicio".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandante, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocando la sentencia impugnada debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Subcomunidad demandada celebrada el 29 de junio de 1988 en cuanto denegó a la actora la facultad de comunicar el local de la NUM009 planta de la subcomunidad núm. NUM011 con la vivienda NUM009 NUM010 de la subcomunidad num. NUM009 , afirmando el derecho de la demandante a esta comunicación, debiendo distribuirse los gastos que originen el vestíbulo, la escalera y el ascensor de la subcomunidad núm. NUM009 proporcionalmente entre los distintos propietarios de esta subcomunidad, con arreglo a la superficie útil de sus respectivas viviendas y la demandante, con arreglo a la superficie de 612 metros cuadrados de su local, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias".

  3. - El Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE CALLE001 NUMERO NUM007 , DE ZARAGOZA, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número quinto del art. 1692 de la

    L.E.C.. La sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 7, párrafos primero y segundo; 8, párrafo segundo; 11 y 16, regla primera, todos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, así como la doctrina contenida en las sentencias de esa Sala, entre otras muchas, de 3 de febrero de 1987, 3 de mayo de 1989, 23 de mayo de 1989 y 31 de enero de 1987, en relación con lo establecido en el número 3 del art. 6 del Código Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. quinto del art. 1.692 de la L.E.C.. La sentencia recurrida infringe el contenido de los arts. 1.285, 1288, 1.281 y 3, apartado 1 del Código Civil, así como lo dispuesto en el art. 5, párrafos primero y tercero, y art. 7, párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal, todos ellos en relación con los artículos 6, 10, y 35 de los Estatutos de la Comunidad establecidos en escritura de declaración de obra nueva de 19 de julio de 1983".- TERCERO: "Al amparo del número quinto del art. 1.692 de la L.E.C.. La sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y núm. 3 del art. 6 del C.c., igualmente infringido".- CUARTO: "Al amparo del núm. quinto del art. 1.692 de la L.E.C.. La Sentencia infringe la doctrina de los actos propios contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de mayo de 1989, 22 de junio y 5 de octubre de 1987, 19 de noviembre y 12 de diciembre de 1985 y 18 de octubre de 1982".- QUINTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C.. La sentencia recurrida infringe el contenido del núm. 4 del art. 6 del Código Civil".-SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.. La Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba que se basa en la escritura de declaración de obra nueva de 13 de diciembre de 1979 ante el Notario de Zaragoza don Pascual Gomis Vidal (folios 40 a 46), escritura de adaptación a la Ley de Propiedad Horizontal de 27 de diciembre de 1979 ante el mismo Notario (folios 49 a 60), y escritura de agrupación, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 19 de julio de 1983 ante el Notario don Julio Guelbenzu Romano (folios 77 a 80), y plano del local o departamento núm. 7 aportado con la escritura de demanda como documento numero 7 (folio 172), sin que tales documentos resulten contradichos por otros elementos probatorios".-4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 9 DE SEPTIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se encuentra este recurso integrado por seis motivos de los cuales los cinco primeros aparecen fundados en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Ritos civiles y el sexto en el 4º de dicho texto procesal.

Antes de adentrarnos en el examen de referidas motivaciones, conviene dejar precisados lospresupuestos de hecho sobre los que se ha construido la Sentencia impugnada y fueron objeto de debate en la litis, debidamente probados a la vez que reconocidos por los litigantes bien que discrepen de su valoración jurídica; tales presupuestos son los siguientes: lº.- "Iris Park Zaragoza, S.A.", que había vendido varios solares sitos entre el Paseo de Independencia y la C/ CALLE001 de Zaragoza a "Constructora Flumen, S.A.", mediante documento privado elevado a escritura publica el 13 de diciembre de 1978, compró de forma simultanea a dicha entidad dos locales en la futura edificación, para destinarlos a salas cinematográficas, operación frecuente en este tipo de operaciones, de cambio o permuta de solar por obra. 2º.- Como consecuencia de diversos eventos que no son de señalar, en 19 de julio de 1983, se otorga nueva escritura pública de Agrupación, Declaración de Obra Nueva y de División en Régimen de Propiedad Horizontal del edificio sito en la CALLE001 núm. NUM007 y CALLE001 núm. NUM007 pasaje, de Zaragoza, siendo igualmente los intervinientes en el otorgamiento de dicha escritura, de una parte "Constructora Inmobiliaria Flumen, S.A.", a través de su Gerente y de la otra "Iris Park Zaragoza, S.A.", a medio del Secretario del Consejo de Administración, entidad esta última que aparece en la presente litis como actora y en el presente recurso como recurrida; 3º.- Por escritura pública de 8 de septiembre de 1987, la citada entidad "Iris Park Zaragoza, S.A.", compró una vivienda cita en la planta NUM009 , NUM010 , del inmueble, como consecuencia de todo lo cual, referida sociedad era propietaria de las fincas núm. NUM012 y NUM013 de la última de las Actas de Obra Nueva y Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal citada en el núm.1; 4º.- El tema del juicio que aquí concluye ha sido la reclamación que "Iris Park Zaragoza, S.A." formuló contra la Comunidad de propietarios de la Casa núm. NUM007 de la CALLE001 , en Zaragoza, a fin de que se declarase: "Nulo y sin valor ni efecto alguno el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, con fecha 18 de julio del año en curso, por el que se deniega la autorización solicitada a mi mandante para abrir un acceso desde el rellano de la escalera de la NUM009 planta del edificio sito en la CALLE001 , núm. NUM007 , al departamento que se describe bajo la letra a) en el hecho primero de la demanda, a través de la cocina del piso NUM009 . NUM010 ., del mismo edificio, también perteneciente a mi representada, Nula y sin valor ni efecto alguno, el Acta que refleja el citado acuerdo, háyase pasado o no al Libro de Actas correspondiente. El derecho de mi representada a abrir al mantener el citado acceso, realizando a su cargo exclusivo las obras necesarias al efecto. La cantidad en que mi mandante ha de participar mensualmente como consecuencia de la apertura del acceso mencionado, en la financiación de los gastos de la Comunidad demandada"; 5º.- Está igualmente acreditado: a) que la finca núm. NUM012 antes citada, forma parte de la subcomunidad NUM011 según la indicada escritura de Obra Nueva y Constitución de Régimen de P.H., subcomunidad que se encuentra integrada por las entidades núms. 6 y 7; b) Que la entidad 16, también afectada por la demanda e igualmente, cual se ha expuesto, propiedad de la demandante, se encuentra comprendida en la subcomunidad NUM009 , de "viviendas"; 6º.-La citada dependencia núm. NUM012 aparece descrita en la tantas veces citada escritura de Obra Nueva así: "Local y situado en 2ª. planta superior, dispuesto, como espacio diáfano para usos varios, linda: por la derecha entrando, con viviendas de CALLE001 , NUM007 , patio de luces y parte posterior de las fincas núms. NUM011 , NUM014 .y NUM015 de la PLAZA000 ; NUM016 , con apartamentos de CALLE001 NUM007 -pasaje y patio de luces; por el fondo con espacio abierto sobre cubierta del departamento núm. NUM014 ; y por el frente con la calle de CALLE001 ", 7º.- A su vez, la finca núm. NUM013 , se describe así en referida escritura. "Viviendo en planta NUM009 , letra NUM010 , del edificio en CALLE001 , NUM007 ..., Linda: Frente, rellano de acceso, hueco de ascensores, escalera y patio de luces; derecha entrando departamento núm. NUM014 ; NUM016 . vivienda de la misma planta; y fondo, calle de CALLE001

SEGUNDO

Realizado este necesario relato de presupuestos fácticos, se procede al examen de los motivos del recurso, comenzando por el sexto en cuanto construido cual se ha ya indicado sobre el núm. 4º. del art. 1692 L.E.C., al estimar la Comunidad de propietarios recurrente que la Sentencia combatida ha incidido en error en la apreciación de la prueba, que funda en la escritura pública de Obra Nueva de 27 de diciembre de 1979 y especialmente en la de 19 de julio de 1983 que se ha dejado indicada en el núm.1 del anterior Fundamento; así como también en el plano del local o departamento núm. 7, aportado con la escritura de demanda, documentos que no resultan contradichos por otros, según la recurrente, y ponen en opinión de la misma de relieve el denunciado error principalmente si ello se pone en relación con la diligencia de reconocimiento judicial realizado por la propia Audiencia, error este último que cifra en la circunstancia de que la Sentencia recurrida señala en su considerando 5º que el local de referencia, núm. 7, comunica con el núm. 6 -ambos de la Comunidad núm. NUM011 de salas de proyecciones cinematográficas- por una escalera estrecha. Tal calificativo no fue expresado en la diligencia de reconocimiento judicial de la Sala de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de julio de 1990 en la que se señaló correctamente la ubicación del local y sus linderos, de los que se deducía que no tenía acceso directo a los elementos comunes de la Comunidad de CALLE001 , NUM007 , y se hacía constar la existencia de una escalera comunicando la planta NUM008 del local con la planta NUM017 . desde la cual, a su vez, se baja a la planta de la calle".

La motivación es de estimar precisamente por las consideraciones que se han dejado transcritas, estimación que aún cuando pueda provocar per se la del recurso al no tener en sí misma considerada el valor jurídico necesario para operar en este caso, al menos con la debida efectividad dicha consecuencia,hace conveniente contemplar en relación con ella los motivos primero y segundo que se procede a estudiar.

TERCERO

Ambas motivaciones tienen el mismo fundamento casacional, el ordinal 5º del art. 1692

L.E.C., denunciándose en ellos: en la primera, que "la Sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 7, párrafos I y II; 8, párr. II; 11 y 16, regla 1ª., todos de la L.P.H. de 21 de julio de 1960, así como la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala...", que cita; a su vez, en la segunda se dice que "La Sentencia recurrida infringe el contenido de los arts. 1285, 1288, 1281 y 3, apartado 1 del C.c., así como lo dispuesto en el art. 5, párrafos 1º y y art. 7, párr. 3º de la L.P.H. y arts. 6, 10 y 35 de los Estatutos de la Comunidad establecidos en escritura de declaración de obra nueva de 19 de julio de 1983".

CUARTO

Estos dos motivos juntamente con el sexto, cual se ha ya indicado, son estimables, por cuanto del conjunto examen de los tres son de aducir en favor de dicha acogida, las siguientes consideraciones: 1ª. Resulta de una evidencia fáctica indiscutible, como ha quedado patente a través de los hechos que se han dejado transcritos en el primero de estos fundamentos, que el local o "entidad" núm. NUM012 y la vivienda núm. NUM013 objeto de esta litis, se encuentran integrados en subcomunidades distintas: la quinta aquél y la tercera esta, de la Comunidad General; 2º. De la misma evidencia resulta, que la "entidad" núm. NUM012 se describe en la escritura de Obra Nueva y División en Régimen de P.H., tantas veces citada, como un espacio diáfano que linda "por la derecha entrando, con viviendas de CALLE001 , NUM007 , patio de luces y parte posterior de las fincas núms. NUM011 , NUM014 y NUM015 de la PLAZA000 ; por la izquierda, con apartamentos de Cádiz, NUM007 - pasaje y patios de luces; por el fundo con espacio abierto sobre la cubierta del departamento num. NUM011 ; y por el frente con la CALLE001 "; a su vez, la finca núm. NUM013 , que se reputa como "vivienda", linda: frente, rellano de acceso, hueco de ascensores, escalera y patio de luces; derecha entrando, departamento núm. NUM014 ; izquierda, vivienda de la misma planta; y por el frente con CALLE001 , 3º.- Como el régimen de P.H. fue constituido a través de la escritura y con intervencion de las personas indicadas en el p rimero de estos fundamentos, ello implica que "Iris Park Zaragoza, S.A.", no sólo conoció desde un principio sino que además asintió al otorgamiento del "título constitutivo" -o acaso en este supuesto Estatutos- de la Comunidad que aparece en esta litis como demandada, lo que tiene un muy especial significado en relación con lo pretendido en la demanda formulada contra referida Comunidad.

QUINTO

Pero es que hay más y es: a) que las obras que se pretenden realizar traspasan el marco de la esfera dominical que cada titular de piso o local tienen en este tipo de Comunidades, a la vez que implican una alteración de los elementos comunes; y todo ello, sin olvidar tampoco, que en este concreto supuesto no sólo se opera este cambio o alteración en dichos elementos, sino que además y cual se ha dicho, ello se traduce en un cambio de cuotas de participación a la vez que implicaría no ya el de los Estatutos de la Comunidad sino más bien, cual se ha indicado, de su título constitutivo; b) Que como se declara en la Sentencia de 1ª Instancia revocada por la aquí impugnada "En el caso enjuiciado lo que se pretende, como ya se ha dicho, no es otra cosa que la segregación de parte de una vivienda para convertirla en paso de una subcomunidad a otra...".

Pues bien, todo lo expuesto, de acuerdo con lo indicado en el art. 5-IV y 8-II en relación con el 10.1º de la Ley de P.H., exige que el acuerdo se adopte por unanimidad, la cual no se ha logrado cual acredita la iniciación del proceso que aquí concluye, razones todas que conducen a la estimación de los motivos examinados, o sea, los primero, segundo y sexto y hacen innecesaria la específica contemplación de los restantes en orden a la estimación del presente recurso y consiguientemente a la revocación de la Sentencia impugnada.

SEXTO

La admisión total del recurso produce las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1715, regla 3-2 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE CON ESTIMACIÓN TOTAL DEL PRESENTE RECURSO, interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM007 de la CALLE001 de Zaragoza contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 14 de septiembre de 1990, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia a la vez que confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza el 8 de marzo de 1989, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, ni las de este recurso, todas las cuales habrán de ser satisfechas por cada parte las que hubiere causado y las comunes por mitad.Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma delas actuaciones que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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