STS 761/1992, 17 de Julio de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1247/1990
Número de Resolución761/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Cáceres sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por Don Inocencio , Don Mauricio , Doña Concepción , Don Simón y Don Carlos Ramón representados por el procurador de los tribunales Don Román Velasco Fernández y asistidos del Letrado Don Fernando Polo Tello en el que es recurrido el Gabinete Técnico Teixido, S.A. representado por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez y asistido del Letrado Don Luis Muñoz Sabaté.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Cáceres fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Inocencio , Don Mauricio , Doña Concepción , Don Simón y Don Carlos Ramón contra Gabinete Técnico Teixido, S.A. sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando que la demandada debió haber emitido ya el dictamen o acta pericial y que satisfaga a los demandantes los daños y perjuicios causados, condenando al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado que se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas al actor, por su evidente temeridad.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de competencia territorial alegado por el demandado, debo absolver y absuelvo al mismo, de la demanda interpuesta por el Procurador Srª Simón Acosta en nombre y representación de Don Inocencio , Don Mauricio , Doña Concepción , Don Simón y Don Carlos Ramón , sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada acción y con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en su día por la representación de los actores contra la sentencia de 29 de julio de 1.989 y previa declaración de la competencia del Juzgado que conoció de la demanda origen de este proceso, debíamos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por la representación de D. Inocencio yvarias más contra el Gabinete Técnico Teixido, S.A., absolviendo en su consecuencia a esta parte de cuantos pedimentos se contienen en la mencionada demanda, con imposición de las costas en primera instancia a los actores y sin hacer expresa declaración por lo que se refiere a las derivadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Román Velasco Fernández en representación de Don Inocencio , Don Mauricio , Doña Concepción , Don Simón y Don Carlos Ramón formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley y doctrina legal; por inaplicación del artículo 24-1 de la Constitución, del art. 7 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 38 párrafo 4º y y artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-1980; y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre legitimación ad causam, reconocida, entre otras muchas, en sentencias del Tribunal Supremo de 18-5-1962, 24-4-1969 y más recientemente, en las de 1-7-1985 y 16-7-1987. Autoriza este motivo el artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción de Ley, por inaplicación del artículo 38-7 de la Ley de Contrato de Seguro. Autoriza este motivo el artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción de Ley, por inaplicación de los artículos 1.104 párrafo 1º y 2º, 1.100 párrafo 1º,

1.101 y 1.106 todos del Código civil y 18-1º, 38 párrafos 4º y 6º y 20 de la L.C. de Seguro. Autoriza este motivo el artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de Julio de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de demanda dirigida por los recurrentes contra la sociedad anónima que aceptó, en concepto de designada por la compañía aseguradora, la emisión del dictamen pericial correspondiente a siniestro por incendio, denunciado por los demandantes a la referida entidad aseguradora con la que mantenían las pólizas que cubrían aquel riesgo. Como quiera que los hoy recurrentes se habían sometido, a virtud de no haber hecho designación de perito por su parte, a la aceptación, por mandato legal del dictamen que debía emitir el perito de la otra parte, que recayó sobre la empresa, luego demandada, requirieron, previamente a esta, para que cumpliera el encargo, entendiendo que su actitud pasiva les originaba perjuicios, por lo que solicitaron que la expresada entidad fuera condenada a la emisión del dictamen y a indemnización, conforme al módulo de referencia del veinte por ciento anual del importe de la indemnización que, finalmente, procediera. Planteado ya este recurso de casación, la Sala admitió a la parte recurrida, como documento para su unión al rollo testimonio de sentencia, recaída en juicio declarativo de menor cuantía, instado, por los mismos recurrentes con posterioridad al asunto de que este recurso dimana, que la parte presentante dice que es firme (tal extremo no figura compulsado), contra la Compañía aseguradora, cuyo fallo estimatorio parcialmente de la demanda, condena a la misma al pago de diecisiete millones trescientas ochenta y cuatro mil seiscientas noventa y nueve pesetas (17.384.699 pts) mas los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No obstante, en el acto de la vista el recurrente reconoció la firmeza de referida sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el auspicio del nº 5 del artículo 1.692, acusa la infracción del artículo 24 de la Constitución relacionándola con los artículos 7º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 38 y 18 de la Ley de Contratos de seguros y la doctrina jurisprudencial de aplicación, con el fin de combatir la declaración de la Sala de instancia en cuanto desestima la demanda, considerando que los actores carecen de legitimación activa para demandar a la entidad recurrida, a cuyo respecto significa que la relación jurídica de la expresada entidad se ha producido" con la Compañía Aseguradora y no con los actores, y ello es así porque la aseguradora encargó, en virtud de lo establecido por la Ley de contratos de seguros el peritaje del siniestro a que se refiere la demanda a dicha sociedad", de donde infiere que la relación jurídica de mandato (o en todo caso de carácter complejo) que vincula a las Compañía encargada del peritaje y Compañía aseguradora, impide que un tercero a la misma reclame a aquélla, pues en todo caso las responsabilidades deben exigirse a la Compañía aseguradora. Frente al razonamiento de la Sala sentenciadora oponen los recurrentes la operatividad del" interés legítimo que, sin duda tienen en la emisión del dictamen, como causa suficientemente legitimadora para pedir que la demandada cumpla su cometido, ya que la ley hace depender del mismo el efecto vinculante para las partes en el contrato que resulta de lo prevenido en el párrafo 4º del artículo 38 citado, todo ello en conexión con laobligación de la aseguradora del abono de la indemnización y las consecuencias del pago del importe mínimo, en su caso, de acuerdo con el artículo 18.

TERCERO

La importancia del asunto planteado radica en la trascendencia de la respuesta que se dé, a una "questio iuris" que por afectar a la legitimación activa, y, por tanto, al poder concreto de vinculación que se reconoce al sujeto para determinar al Juez competente (si se cumplen los demás requisitos procesales) a dictar una sentencia sobre el fondo, afecta al orden público procesal, ya que especifica en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es observado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretendido y pedir las consecuencias jurídicas coherentes con la relación jurídica deducida en juicio a causa de referida titularidad, acredita, por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero, ni que decir tiene que las relaciones jurídicas de que se trata en Derecho civil no nacen exclusivamente, de los contratos, sino que como reconoce el artículo 1.089 del Código civil, al referirse a las obligaciones que, en definitiva, constituyen lado pasivo de las relaciones jurídicas, estas nacen, también, de la ley, de los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. De aquí, que se imponga, el desenvolvimiento del criterio inicial que sirve de punto de partida para que la Sala de instancia explicite sus razones, a efectos de ponderar si, efectivamente, no se deban en el caso las pautas de relación exigibles entre sujeto demandante y sujeto demandado, capaces de erigirse en causa legitimatoria de su pedimento.

CUARTO

Menester resulta a los precitados efectos, que se examine la naturaleza y las relaciones del procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley de contrato de seguro. El precepto en cuestión, regula, un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fín de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial; en este sentido, las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacable", transcurridos los plazos de impugnación judicial. En este mismo sentido, la Sentencia, de 29 de junio de 1.992, destaca el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, que regula el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. El artículo citado admite dos modalidades en el procedimiento para conseguir el mismo resultado, con la intención, además, de no dejar a la voluntad de una de las partes, la constitución y el desarrollo del procedimiento, según que cada parte designe un perito, con posibilidad en caso de desacuerdo entre los peritos, de que intervenga, un perito tercero, nombrado por las partes o judicialmente, o, según que una de las partes no haga la designación inicial que le incumbe, en los plazos establecidos, como ocurrió en el asunto origen de estas actuaciones, en cuyo supuesto se entiende que la parte, remisa o confiada "acepta el dictamen que emite el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo". Esta "vinculación" supone, ni más ni menos, que la equiparación de este dictamen con el que sirve de conclusión, cuando ambas partes proceden inicialmente a la designación de peritos. El examen somero del procedimiento en sus dos modalidades revela que, aunque su origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que estos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte, para aconsejarles sobre lo que pueden pagar o pueden recibir como contraprestación o acerca de otros extremos, y la aproximan a las de los árbitros, no obstante, las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial.

Así pues, aunque el perito designado por la parte mantenga internamente con esta una relación contractual que le hace acreedor a honorarios y otros devengos, ello no quiere decir que una vez que acepta su encargo, dependa de esta para cumplimentarlo, antes bien, debe evacuarlo con la mayor prudencia y ecuanimidad, pues en tal tarea compromete su leal saber y entender (y en el caso de las entidades que administran pericias extrajudiciales su reputación y fiabilidad), en atención a que de su dictamen nacen efectos que no vinculan a una sola parte sino a ambas, con eficacia inicial para la composición del conflicto de intereses surgido; todo ello, por ministerio de la ley y no "ex contractu", entonces, cabe establecer que el deber que "ex lege" asume el perito o la entidad que, como en este caso ocurre, ha asumido la administración del peritaje, al tener como destinatarios a ambas partes, no permite que se considere a la parte que no lo propuso, ni lo designó, pero que con su conducta determinósometerse al dictamen, como un tercero ajeno a la relación jurídica de que se trata, pues la relación que en este caso prevalece no es la contractual entre perito y aseguradora sino la doble que nace por obra de la ley, vinculando al perito con cada uno de las partes en el extremo concerniente al cumplimiento de su encargo y a responder de su conducta por omisiones o acciones culposas. Por todo lo expuesto, procede acoger el motivo analizado, estimando que los recurrentes están legitimados para instar del perito lo que piden, con las responsabilidades anejas.

QUINTO

La acogida del motivo examinado obliga a la estimación del recurso de casación planteado, eliminando el obstáculo de esta cuestión preliminar que impide la entrada en el fondo objetivo del asunto, lo que excusa la consideración de las demás causas de impugnación cuya función ilustrativa será tenida en cuenta, todo ello, conforme a lo que dispone el párrafo 3º del artículo 1.715 que obliga a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Así las cosas debe establecerse que la empresa demandada no cumplió las obligaciones legales que le incumbían al dejar de notificar de manera inmediata y en forma indubitada, pese a haber sido requerida al efecto, el dictamen pericial correspondiente, pues su tarea no podía suspenderse a pedido de la Compañía aseguradora, ni demorarse más de lo necesario para cumplir el encargo recibido que vinculaba a ambas partes contractuales, ya que de tal cumplimiento, dependía el nacimiento de la obligación de la entidad aseguradora de abonar en el plazo máximo de cinco días su importe, so pena de incurrir, a partir del transcurso del plazo de impugnación judicial, en la responsabilidad de pagar la indemnización incrementada en un 20% anual, y demás consecuencias legales. Si no fuera de este modo, el artículo 38, devendría, en gran parte, letra muerta transformando este medio de evitación de proceso, en instrumento inútil, a merced de la voluntad renuente de la parte poco propicia a favorecer la rápida liquidación del siniestro. Al incumplir, por ello, la entidad encargada de la pericia sus obligaciones para con una de las partes, sin causa justificada, ha procedido con negligencia determinante de indemnización de daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.103, 1.106 y concordantes del Código civil.

SEXTO

Para la fijación de la cuantía indemnizatoria, es necesario que se ponderen los datos que proporcionan los documentos incorporados a las actuaciones durante la segunda instancia, a petición de la parte apelante, hoy recurrente, a virtud de providencia de la Sala de 21 de marzo de 1.990, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resulta, en efecto: 1º. Que el informe pericial elaborado por el Gabinete Técnico Teixido S.A. de Peritaciones de Seguro, fue concluido el día 25 de agosto de 1.988 aunque por razones que no justifican la demora, cual fué la petición de suspensión del mismo a cargo de la aseguradora, tal informe fué considerado como definitiva acta de peritación por la entidad emitente, con fecha 7 de junio de 1.989. 2º Que el referido informe pericial se ocultó a la otra parte interesada hasta que con fecha 13 de febrero de

1.990, la entidad Cresa Aseguradora Ibérica y reaseguradora S.A.

remitió a aquella, su carta de 25 de enero con la documentación que adjuntaba. El importe de la indemnización con sujeción a estricto rigor habría de ajustarse a los siguientes módulos: a) porcentaje del 20% anual, dejado de percibir como incremento de la indemnización principal; b) por un periodo de tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 1.988, mas plazo correspondiente de impugnación judicial hasta la fecha en que la Compañía aseguradora lo comunicó al asegurado, pues, a partir de ese momento se desplazaba la responsabilidad sustitutoria del perito hacia la dicha entidad que la soporta originariamente, c) sobre la base de las cuantías señaladas a las distintas pólizas, a causa del siniestro en el citado informe pericial. La aplicación, no obstante, rigurosa de los indicados módulos, conducirían a un resultado, a juicio de esta Sala, excesivo en sus consecuencias, por lo que tomando en consideración la novedad del caso, y por ellos, la ausencia de pautas interpretativas, así como las circunstancias de error inducido, no justificable por supuesto, padecido por la actuación de la Compañía aseguradora al pedir a la entidad pericial que suspendiese la emisión del dictamen, amén de la confusión que pueden producir algunas prácticas no ortodoxas sobre la aplicación de esta normativa, se estima, haciendo uso de las facultades de moderación que confiere a los órganos jurisdiccionales de instancia, en cuyas funciones, ahora actúa, el artículo 1103 del Código civil, que la suma indemnizatoria debe cifrarse en dos millones de pesetas, cantidad que devengará, desde la publicación de esta sentencia los intereses previstos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

La estimación parcial de la demanda, apareja relacionando lo dispuesto en el artículo

1.715, 4º con el artículo 523, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada parte, respecto de las costas de primera instancia, abona las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; criterio que se hace extensivo a las costas de segunda instancia; en cuanto a las del presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio , Don Mauricio , Doña Concepción , Don Simón y Don Carlos Ramón contra la sentencia de tres de abril de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección segunda, en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, nº 16/89, seguidos a instancia de los mismos contra el Gabinete Técnico Teixido S.A. de peritaciones de seguros, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, y, en consecuencia, anulamos la referida sentencia, y condenamos a la expresada entidad al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de dos millones de pesetas, mas los intereses que resulten, en su caso, conforme al artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de las costas de primera y de segunda instancia que deberán satisfacer cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad y declarando, en cuanto a las del presente recurso que cada parte debe satisfacer las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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