STS 1425/1999, 14 de Octubre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2934/1998
Número de Resolución1425/1999
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Rafael , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 23ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. De La Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Coslada nº 1, instruyó procedimiento abreviado con el número 94/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Componentes de la Comisaría de San Blas, de esta Capital, pusieron en marcha un dispositivo de vigilancia, sospechando la posible existencia de droga, de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 letra DIRECCION001 , solicitando el día 6 de junio de 1990, mandamiento judicial de entrada y registro de la misma, en la que, a la sazón, residía el acusado Rafael , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras muchas, en sentencia firme de fecha 28.2.1983, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública a la pena de 10 años y un día de prisión mayor.

    Obtenido aquel mandamiento fechado el día 6 de junio, los Policías Nacionales con carnet profesional

    13.210 y 55.767 se personaron en la vivienda, en la que se hallaban, el acusado, su compañera Constanza

    , fallecida el 12.11.93. Juan Pablo y la esposa de éste, Encarna , amigos de los primeros. La diligencia se llevó a cabo a las 15.00 horas del mismo día 6 de junio, en presencia del Oficial del Juzgado de Guardia y dos testigos vecinos del inmueble, encontrándose en el dormitorio principal seis anillos y una cadena de oro, dos frascos con restos de sustancia estupefaciente que analizada dieron como resultado cocaína, en otro dormitorio, una balanza de precisión marca Presnec, setecientas cincuenta mil pesetas, un molinillo con restos de sustancia estupefaciente que resultó ser heroína, una balanza de precesión marca Shonker, tres bolsas de unos 150 gramos de sustancia que analizada resultó ser 28,3 gramos de cocaína, 45,1 gramos de heroína y 32,9 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización, 52 comprimidos de Cidofalina, sustancia no sometida a fiscalización. Todas estas sustancias las poseía el acusado destinadas a su distribución y venta a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión y multa de cuatro millones de pesetas y al pago de las costas procesales.Se decreta el comiso de las sustancias, utillaje y dinero intervenido, a los que deberá darse el destino legalmente previsto. Para el cumplimiento de la pena, se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por la presente causa. Se aprueba el auto de insolvencia del acusado consultado por el instructor. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casacion ante el Tribunal Supremo que podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Rafael basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 L.O.P.J. y vulneración del derecho de inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 de la C.E.

SEGUNDO

(Se anuncia como tercero).- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la

L.E.Criminal, e infracción del art. 569.4º de la L.E.Criminal.

TERCERO

(Se anuncia como segundo).- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 L.O.P.J. e infraccion al principio de presunción de inocencia del art. 24. C.E.

CUARTO

(Se renuncia a este motivo).

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º e inaplicación indebida de la eximente de drogadicción del art. 20.2º del Nuevo Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6-Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la

L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Fundamenta el recurrente dicha infracción alegando que el registro, acordado judicialmente, se practicó en presencia del Oficial del Juzgado de Guardia, habilitado como Secretario y no del Secretario titular, lo que a su juicio autoriza el art. 569 de la L.E.Criminal en su redacción actual pero no estaba autorizado en la redacción vigente en el momento del registro (1990).

El motivo carece de fundamento. La posibilidad de que el Secretario Judicial puede ser sustituido por un Oficial del Juzgado designado por el Juez cuando no fuese posible su sustitución por otro Secretario se encuentra prevista en el art. 483 párrafos 4º y 5º y la posibilidad de habilitación de los Oficiales a los efectos de fé pública judicial en el art. 282, ambos de la L.O.P.J. de 1985, por lo que en la fecha del hecho existía una norma legal de rango orgánico habilitante de la referida sustitución, anterior a la remisión expresa que ahora efectúa el art. 569 de la L.E.Criminal, en su redacción definida por la Ley 22/95 de 17 de Julio.

Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que no afecta a los efectos probatorios de la diligencia de registro domiciliario la sustitución legal del Secretario por el Oficial habilitado correspondiente "pues el concepto de Secretario es funcional y no funcionarial, refiriéndose tanto al Secretario titular del Juzgado como al funcionario judicial que orgánicamente le sustituya" (S.T.S. 542/96, de 12 de julio, 878/95 de 11 de julio o 538/95 de 19 de abril, entre otras). También es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo S.T.C. 94/99, de 31 de mayo fundamento jurídico 3º, entre las más recientes) en el sentido de que las cuestiones referentes a la asistencia o sustitución del Secretario son de legalidad ordinaria "carentes de capacidad para lesionar el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio".

El tercer motivo del recurso, reitera la misma cuestión, insistiendo en la nulidad del Registro por inasistencia del Secretario y únicamente de un Oficial, razón por la que procede su desestimación junto con el primero.

SEGUNDO

El segundo motivo alega infracción del derecho constitucional a la presunción deinocencia. Parte el recurrente de la supuesta nulidad de pleno derecho de la diligencia de entrada y registro. Dado que los motivos en que se interesaba dicha nulidad han sido desestimados, es claro que el presente debe decaer también pues siendo válido el registro la concurrencia de suficiente prueba de cargo resulta innegable.

TERCERO

El quinto motivo (al cuarto se ha renunciado) se articula por infracción de ley al amparo del número primero del art. 849 de la L.E.Criminal por no aplicación de la eximente de drogadiccion del art.

20.2º del vigente Código Penal. El cauce casacional empleado requiere el absoluto respeto de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (art. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal). Dado que en el hecho probado no existe base fáctica alguna que permita fundamentar la concurrencia de la referida circunstancia, el motivo debe ser necesariamente desestimado sin que a través de este motivo casacional pueda procederse a revisar la prueba practicada en las actuaciones.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Rafael , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.23ª), imponiéndole las costas a dicho recurrente del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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