STS 105/1999, 27 de Enero de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2777/1998
Número de Resolución105/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el inculpado, Lucas y por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al inculpado del delito contra el medio ambiente del que era acusado por el Ministerio Fiscal y le condenó por delito de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Campillejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliú de Llobregat incoó Diligencias Previas con el número 523/95 contra Lucas y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre 1994 y el mes de julio de 1995, en el terreno de la DIRECCION000 , sita en la finca forestal de DIRECCION001 , en la localidad de La Palma de Cervelló, terreno que era propiedad en esas fechas de D. Jesus Miguel , pero del cual era arrendatario el acusado en virtud de contrato verbal suscrito con el anterior propietario, usaba, para aplicar al negocio de la jardinería que él ejercía, los compuestos orgánicos que se hallaban en la finca depositados en pilas, material que se ignora quien depositó en el lugar. Los montones de residuos orgánicos estaban concretamente formados por estiércol mezclado con tierra y cortezas de pino y arenilla negra derivada de la fundición de metal.- Los residuos orgánicos almacenados se hallaban en una zona forestal, a escasos metros, dos o tres, de la masa boscosa, sin que se respetara una mínima zona de seguridad y sin que se humedeciera o aireara el estiércol para evitar la subida de la temperatura del mismo. A consecuencia de ello, sobre las 16,40 horas del día 26 de julio de 1995, se originó un incendio forestal en la zona, que tuvo su origen en la autoignición de una de las pilas situadas en el terreno arrendado por el Sr. Lucas , y que rápidamente se propagó por la masa forestal limítrofe con la parte superior de la finca, que distaba escasos dos o tres metros de los depósitos. El incendio arrasó 6,4 hectáreas de terreno forestal formado por vegetación, arbusto y monte bajo, pertenecientes a los términos municipales de las localidades de La Palma de Cervelló y Pallejà, afectando a diversas fincas rústicas y jardines de viviendas situadas en la urbanización " DIRECCION002 " de la localidad de Pallejà.- Los daños sufridos en el dominio público forestal a causa de este incendio se evaluaron por la Direcció General de Medi Natural de la Generalitat en la suma de 2.378.494 pesetas.- Los daños ocasionados por el incendio en las fincas, cuyos titulares se indican, de la mencionada urbanización quedaron determinados en las siguientes cantidades:

    -En la finca de Dª Leticia , 610.004 ptas.- En la finca de Dª María Rosa , 1.590.000 ptas. que le han sido satisfechas por la Cía. aseguradora Winterthur, y 1.318.500 ptas. que no le han sido abonadas por entidad aseguradora alguna.- En la finca de D. Federico , 1.856.646 ptas."2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Lucas del delito contra el medio ambiente del que era acusado por el Ministerio Fiscal. Que debemos condenar y condenamos a D. Lucas del delito de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal que se le imputaba, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y accesorias de suspensión de cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo que dure la condena, y a pagar una multa de 2.500.000 ptas., así como al pago de las costas procesales.- Por vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar D. Lucas a las siguientes personas o entidades en las cantidades que se especifican: -A la Direcció General de medi natural de la Generalitat de Catalunya en 2.378.494 ptas.- A Dª Leticia en 610.004 ptas.- A Dª María Rosa en 1.318.500 ptas.- Y a D. Federico en 1.856.646 ptas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, por el acusado, Lucas y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de Lucas , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por considerar infringidos los arts. 565, en relación al 347, y el 553 bis del C.P. de 1973, en base a los que la sentencia recurrida condena al acusado por un delito de imprudencia temeraria con resultado de un incendio forestal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849 de la LECrim., por cuanto se condena al recurrente a una pena de arresto mayor, con contradicción de la jurisprudencia de este alto Tribunal, que establece que los expresados delitos deben ser condenados con pena de multa. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. como consecuencia de la existencia de error en la prueba basado en los documentos que obran en los folios 133 a 138 de las diligencias y en el dictamen pericial emitido en el acto del juicio oral.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 347 bis, párrafos 1º y 2º del C.P. de 1973.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, impugnaron el del contrario. La Sala admitió a trámite dichos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 21 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, única parte activa en la instancia, acusó al imputado como autor de un delito contra el medio ambiente del art. 347 bis, párrafos 1º y 2º del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 1,4, 10 y Anexo I de la Directiva Comunitaria 75/442 CEE y 91/156 CEE; los artículos 1.2.1ª y 3.1ª y 5 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre residuos sólidos urbanos y los arts. 1 a 4, 16, 17, 18 y 68 a) Ley 6/1993, de 28 de julio, de Residuos de la Generalitat de Cataluña, en relación con el subtipo agravado, de falta de las perceptivas autorizaciones de funcionamiento, vertido y aprobación administrativa de las instalaciones, los arts. 10 de la Directiva Comunitaria 75/442 y 91/156 de la CEE, 5 de la Ley 42/1975, 18 de la Llei 6/1993 y 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Clasificadas de 30 de noviembre de 1961.

Asimismo acusó al citado imputado, Lucas , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal del art. 565, en relación con los arts. 553 bis a) 2º u arts. 1º y 2º de la Ley de Incendios Forestales 81/1968, de 5 de diciembre, los arts. 1, 25 j) y k) y 138 a) del Reglamento de Incendios Forestales 3769/1972, de 23 de diciembre, los arts. 1 y 2 a) del Decret 63/1988, de 28 de marzo, de la Generalitat de Cataluña, sobre medidas de prevención de incendios forestales y los arts. 1, 7, 15c), 17 y Anexo I del Decret 64/1995, de 7 de marzo de la Generalitat, prevención de incendios forestales. Concurriendo ambas infracciones en concurso del art. 71 del Código Penal de 1973 y sin que fueran de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.La Sala de instancia, Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia absolvió libremente al acusado del delito contra el medio ambiente, condenándole como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal, que se le imputaba.

Tal fallo es combatido por los recursos de casación de infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la defensa y representación del acusado.

El recurso del Excmo. Sr. Fiscal se conforma en un único motivo, que se apoya en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. y denuncia la inaplicación del art. 347 bis, párrafos 1º y 2º del texto penal de 1973. El del acusado, conformado en tres motivos, los dos primeros por el mismo cauce procesal que el del Ministerio Fiscal, denuncian, respectivamente, como infringidos, los arts. 565, en relación con los arts. 347 y 553 bis del Código Penal de 1973 y por condenar a una pena de arresto mayor, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tales delitos deben ser sancionados con pena de multa. El motivo tercero se acoge a la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim. y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en apoyo a los documentos obrantes a los folios 133 a 138 de las Diligencias y en el dictamen pericial emitido en el acto del juicio oral.

  1. RECURSO DEL ACUSADO.-

SEGUNDO

Procede, por motivos lógicos, anteponer el examen casacional del motivo tercero y último del recurso a los dos precedentes, porque al denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, en caso de estimarse, podría alterar el hecho probado y contribuir al apoyo de los otros motivos de infracción de ley que se suscitan.

Lamentablemente los escritos aducidos, informe de la Guardia Civil producido con la inmediatez y el dictamen pericial, carecen de la virtualidad operativa para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba que pretende el recurrente.

En cuanto al informe de la Guardia Civil, la doctrina de esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que sólo el documento genuino presenta fuerza y poder para abrir la vía del error facti del nº 2º del art. 849 de la LECrim. y carece de tal condición documental, pese a su carácter escrito, esta clase de informes, entre otras diversas razones porque no acreditan la veracidad sino una mera opinión, por muy razonable que sea y por muy fidedigna y responsable la fuente de que dimana. Así se ha entendido en las sentencias de 13 de marzo de 1987, 14 de noviembre de 1988, 15 de marzo y 22 de junio de 1989, 17 de enero de 1992 y 10 de noviembre de 1997, entre otras.

Se trata en el pretendido documento de un informe técnico de la Guardia Civil que, por cierto tampoco exonera al recurrente, aunque se aceptase y en su valor documental, porque pone el acento respecto al origen del fuego en el área más baja del siniestro y junto al estiércol amontonado. Tampoco la exclusión de la intencionalidad, ni la calificación de accidental o fortuita presentan mayor virtualidad.

Respecto a la prueba pericial del juicio oral, como ha recogido la sentencia de este Tribunal de casación 395/1998, de 14 de marzo >

Ello hace que el motivo no pueda prosperar. Mas, en todo caso, el informe no niega que el fuego se iniciara en un acopio de estiércol y dicen los peritos que allí supuestamente se provocó el incendio, aunque tampoco lo niegan. En cuanto a tal acreditamento, la Sala ha tenido en cuenta diversos elementos probatorios y la inmediación con la prueba directa y el pretendido documento no patentiza, ni proclama error alguno en el relato de hechos probados.

El motivo debe perecer por ello.

TERCERO

El motivo primero aduce, como quedó expuesto atrás, infracción del art. 565, en relación con los arts. 347 y 553 bis del texto penal de 1973, en base a la condena al recurrente por un delito de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal.

Entiende el motivo que el relato de hechos probados descarta tajantemente la imprudencia temeraria. Arrendó una finca en la que desde tiempo atrás se encontraban los compuestos orgánicos apilados, ignorándose quien lo hizo y estima que debiera declararse caso fortuito.

El acusado no explotó un vertedero de residuos orgánicos, y en cuanto a la supuesta existencia de una acción llevada a cabo con la omisión de las reglas de precaución, podía desembocar, en todo caso, en meras acciones civiles y multas gubernativas.

Este Tribunal de casacion no puede estar acorde en modo alguno con dicho planteamiento, porque no respeta la santidad del hecho probado en este cauce casacional. El relato fáctico de la sentencia de instancia recoge expresamente que el acusado "usaba, para aplicar al negocio de la jardinería que él usaba, los compuestos orgánicos que se hallaban en la finca depositados en pilas...", añadiendo más adelante que "los montones de residuos orgánicos estaban concretamente formados por estiércol mezclado con tierra y cortezas de pino y arenilla negra derivada de la fundición de metal...". "Se hallaban en una zona forestal, a escasos metros, dos o tres, de la masa boscosa, sin que se respetara una mínima zona de seguridad y sin que se humedeciera o aireara el mismo..." Por último se dice, que el incendio en la zona de bosque se debió a una autoignición de unas pilas situadas en su terreno...

Con tal relato se está proclamando un ejemplo o paradigma de la imprudencia temeraria, casi rayana en el dolo eventual. La proximidad de las pilas de residuos orgánicos al bosque, su ausencia de medidas de aireación o humidificación, es de una temeridad que exime de cualquier comentario.

Pretender que es algo fortuito, sólo por mor de defensa puede sostenerse. Una persona escasamente prudente o hubiera mandado retirar tales apilamientos o, si como el impugnante se hubiera aprovechado para su actividad y negocio de jardinería, los habría alejado notoriamente de la zona boscosa y hubiera tomado las precauciones normales de aireación y de humidificación.

Esta Sala tiene repetido que constituye conducta imprudente cuando los materiales utilizados para el cierre de la techumbre no reúnen condiciones de solidez y aislamiento al calor -sentencia 167/1993, de 4 de febrero-.

La Sala a quo en la segunda parte del fundamento jurídico primero da una cumplida respuesta y frente a ella no apunta el motivo nada razonable en contra, ni aduce argumento suasorio alguno.

El motivo debe perecer por ello.

CUARTO

El segundo motivo critica la pena de arresto mayor, en contradicción -a su juicio- con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. En una brevedad notoria las alegaciones doctrinales y legales (?) se limitan a que la doctrina de esta Sala dice que no deben traerse al campo de los delitos culposos penas y normas establecidas para los dolosos. No cita resolución alguna al respecto. Sólo añade que en la pena a imponer hay que acudir al art. 74 e imponer una pena de multa.

Este Tribunal no sale de su asombro ante tales manifestaciones, porque el art. 565 del texto precedente decía ad literem: "El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediara dolo, constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor". Por consiguiente, en principio tal conducta debiera ser sancionada con esta pena, pero el párrafo cuarto del mismo precepto expresaba: "Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando las penas previstas en el mismo sean iguales o superiores a las del correspondiente delito doloso, en cuyo caso los tribunales aplicarán la inmediata inferior a esta última en el grado que estimen conveniente". Pues bien, el incendio doloso de montes o masas forestales se penaba con prisión mayor y multa cuando hubiere peligro para la vida o integridad de las personas y prisión menor cuando este peligro estuviere excluido. Aquí no consta acreditado dicho peligro, y por tanto la pena era de prisión menor para el delito doloso, por consiguiente la comisión imprudente tendría que rebajarse y de ahí que se le impone la pena de arresto mayor.

Motivo y recurso deben perecer por ello.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.-QUINTO.- El único motivo del Ministerio Fiscal, impropiamente calificado de primero en su recurso estima inaplicación del art. 347, párrafos 1º y 2º.

Parte la Sala de instancia de que el acusado no fue autor de los vertidos peligrosos en su terreno, y no cabe condenarle por el delito contra el medio ambiente. La acusación se dirigió contra Lucas por poseer un vertedero de residuos orgánicos, contraviniendo la legislación protectora, pero la Audiencia Provincial señala que el acusado era arrendatario de la finca y no le daba el destino de vertedero, no estando en posesión de los permisos o autorizaciones correspondientes porque no era esa la actividad que ejercía. Se destinaban por el acusado a su aprovechamiento para el negocio de jardinería.

La Sala a quo estima que el art. 347 bis es una norma penal en blanco que debe llenarse con remisión a la legislación procedente, pero esta legislación contiene una profusa normativa. Según el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se concentran en la explotación o tenencia de un vertedero de residuos orgánicos, cuya actividad no se desarrollaba en el terreno.

El Ministerio Fiscal parte de que tales vertidos se hicieron en un terreno en que tenía la posesión material, como arrendatario el acusado y que los aprovechaba en su interés para su negocio de jardinería y que no adoptó las medidas precautorias, siendo la única persona que podía hacerlo en su condición de garante.

La conducta típica del art. 347 bis se centra en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, en el suelo o las aguas terrestres o marítimas que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente. Los dos verbos nucleares son los de provocar o realizar y no deben estimarse idénticos -semánticamente tampoco lo son- y empleados como recurso estilístico del legislador. Debe darse razón al Ministerio Fiscal en que provocar es equivalente a originar, facilitar o promover, pero entonces resultaría igual o parejo a realizar. Por ello debe reputarse, que provocar puede comprender en su diferencia con realizar, la de mantener tales emisiones o vertidos, mucho más cuando la interpretación contextual da pié para ello al entender que ello puede hacerse directa o indirectamente y no sólo en el sentido subjetivo o personal, sino en el objetivo, finalista o direccional.

Así resulta, que la dicción utilizada en el precepto "provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos" pretende abarcar toda acción humana que determine o un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto.

La conducta, pese a la forma activa de las locuciones verbales descritas, alcanza sin duda a la comisión por omisión, cuando el sujeto deja, tolera, permite en suma, que se produzca un vertido y no pone los medios para impedirlo.

El poseedor inmediato del terreno, con título legal de arrendatario, es el acusado, que tiene potestad y facultades para retirar los apilamientos y para alejarlos de tal proximidad al bosque, pero mantiene dicha situación en su provecho, pues los utiliza en su actividad o negocio de jardinería.

El argumento, casi ad hominem, del Ministerio Fiscal resulta irreprochable y esta Sala lo tiene que acoger. Desde la perspectiva del Tribunal de instancia, bastaría con que dos personas se pusieran de acuerdo, una para realizar emisiones o vertidos en el suelo y otra que se aprovechara del terreno y de ellos, con tal de que el nombre o la actividad de la primera no se descubriere o quedaran difusos, para dejar una actividad ilícita y criminal al margen de la ley y con una escandalosa impunidad.

Pretender que al arrendatario y poseedor inmediato de la finca no le era aplicable la normativa administrativa al respecto, por no explotar -¿acaso no lo utilizaba para su negocio de jardinería?- o tener a su disposición -¿a disposición de quien estaba?- el vertedero de residuos orgánicos, no resulta razonable.

Para la existencia y explotación directa o indirecta de dicho vertedero se exige una licencia municipal de Actividades Clasificadas de acuerdo con el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a efectos de la fiscalización administrativa, pero el acusado no consta que solicitare nunca tal autorización inexcusable.

Especial mención merece la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos, cuyo art. 5,2 estima los vertederos actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, requerida de licencia y en otro caso será reputado clandestino y ello no resulta tan sólo del art. 5,4 de dicha normativa administrativa, sino del propio art. 347 bis que se refiere a la industria que funcionare clandestinamente y sinhaber obtenido la preceptiva autorización.

A estos efectos la doctrina de esta Sala ha recogido al efecto, en cuanto a la sentencia de 11 de marzo de 1992, que Cierto que el derecho penal a virtud del principio de intervención mínima actúa de forma accesoria y subsidiaria del derecho administrativo mas en una materia como ésta tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento, lo que supone la previa infracción de normas administrativas antes de dar paso a la sanción penal que, por otra parte, supone atentados medio ambientales de cierta gravedad.

Son justamente tales parámetros los que recoge el artículo 347 del Código Penal, cuyo tipo básico, definido en el párrafo primero, partiendo como elemento normativo de la infracción de las leyes o reglamentos protectores del medio, se centra, como verbos del tipo, en "provocar" ó "realizar" directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestre o marítimas. Hasta ahora estamos tan sólo ante un delito de mera actividad, pero esto no basta. Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.).

Ahora bien, tanto el peligro como el posible perjuicio han de ser graves. En sentido semántico grave es aquello que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas. Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial. Pero en el caso de que tratamos, para que no quede todo en pura apreciación subjetiva con lo que ello tiene siempre de inseguridad jurídica, habrá que acudir como puntos de referencia a los propios parámetros del tipo. Por de pronto hay que descartar los aspectos más agudos del elemento normativo, o si los actos de agresión al medio ambiente originan un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, puesto que ambos supuestos exceden del tipo básico para constituir subtipos agravados. Entonces para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el párrafo primero del artículo 347 bis del Código Penal, habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas (incluida la calidad de vida por exigencia constitucional) como las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen, por tanto, la gea, la fauna, y la flora puestas en peligro, forman las dos que pueden actuarse tanto por emisiones como por inmisiones (vertidos).>>

En idéntico sentido se pronunció la de 26 de septiembre de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto señaló: >

Ambas resoluciones estimaron la agravante de "clandestinidad" industrial a la actividad carente de licencia municipal, pese a haberse solicitado. Mucho más habrá de reputarse aquí, que la ocultación llega a no solicitar y operar con tales vertidos.Concurre asimismo en la conducta del acusado el conocimiento del peligro grave que ello suponía por hallarse en una zona forestal a tan sólo dos o tres metros de la zona boscosa, por lo que no se respetaba la zona de seguridad y sin adoptar las medidas precautorias de aireación y humidificación para evitar la subida térmica del vertedero. La distancia la proclama otra normativa Administrativa, cual es el art. 25 j) del Reglamento de Incendios Forestales de 23 de diciembre de 1972 que obliga a aislar de vientos y a un mínimo de quinientos metros (y no dos o tres como en este caso) del arbolado, si se hallaren en zona forestal y dotados de muros o zanjas cortafuegos.

El motivo del Ministerio Fiscal deber ser acogido por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de mayo de 1998, en causa seguida a Lucas , por delito de imprudencia temeraria con resultado de incendio y contra el medio ambiente, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Lucas , contra la sentencia más arriba referenciada. Condenamos a dicho recurrente al pago de sus costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliú de Llobregat (Diligencias Previas 523/95) y seguida ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 559/97) por los delitos de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal y contra el medio ambiente, contra el acusado, Lucas , de treinta y nueve años, hijo de Pedro Jesús y de María Antonieta , natural y vecino de Corbera de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 5 de mayo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar los siguientes

ANTECEDENTES

Se mantienen en su integridad los de la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se deja sin efecto todo el apartado primero del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida respecto al delito contra el medio ambiente, que se sustituye por el fundamento jurídico quinto de la precedente sentencia de casación.

Añadir en fundamentos jurídicos segundo y tercero que de ambos delitos es responsable el acusado y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Se mantiene en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas , como autor responsable de un delitocontra el medio ambiente ya definido, en concurso ideal del art. 71 del Código Penal de 1973, con un delito de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal, ya recogido, a las penas separadas por más favorables al acusado por el delito diez meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de siete millones de pesetas con arresto sustitutorio de dos meses y por el segundo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se acuerda asimismo la clausura del vertedero de residuos orgánicos de Can Vía, encomendando a la Junta de Residuos la ejecución de dicha medida.

Se mantiene íntegramente la responsabilidad civil acordada en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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