STS 898/93, 5 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso140/1991
Número de Resolución898/93
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre Resolución de Contrato de Compra-venta; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marina y doña Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Agustín Morales López ; siendo parte recurrida AZULEJOS Y PAVIMENTOS ROJAS S.A.,representada por el Procurador don José Castillo Ruiz, y asistida del Letrado don Pedro Manuel López González.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales doña Esperanza Vilchez Cruz, en nombre y representación de doña Marina y Teresa , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de Jaén, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre resolución de contrato de compra-venta, contra Azulejos y Pavimentos Rojas S.A., en base a los siguientes hechos: Que con fecha 24 de septiembre de 1988, transmitieron una finca por título de venta a la demandada, cuyas condiciones de pago eran las siguientes: CUATRO MILLONES A LA FIRMA DEL CONTRATO, otros DOS MILLONES dentro de los sesenta días siguientes, (de lo cual se ha extendido y entregado la correspondiente carta de pago), y el resto de SEIS MILLONES pagaderos al día 24 de septiembre de 1989, sujetándose su incumplimiento, a la condición resolutoria, "llegado el día del vencimiento de alguno de los plazos, previstos anteriormente, sin haberse hecho efectivo el pago correspondiente por la entidad cobradora, quedaría el contrato resuelto de pleno derecho, volviendo la finca a propiedad de las vendedoras", así como a la penalización expresa de no esta las vendedoras obligadas a devolver cantidad alguna de las recibidas, que se entenderán satisfechas, como indemnización por daños y perjuicios, tal y como resulta de la claúsula tercera, del documento que se acompaña". Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Jiménez Cozar, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absolutoria. Formulando RECONVENCIÓN. - Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Tres de los de Jaén, dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la Sra. Procuradora Sra. Vilchez Cruz, en nombre y representación de doña Marina y doña Teresa , contra Azulejos y Pavimentos Rojas, S.A., representados por el Procurador Sr. Jimenez Cozar, debo condenar y condeno a la demandada a que abone el pago del precio aplazado SEIS MILLONES de pesetas (6.000.000 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados, así mismo precedo desestimar íntegramente la demandareconvencional formulada por la demandadas reconveniente".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Jaén con fecha 3 de septiembre de 1990, en autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 483 del año 1989, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia apelada y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda principal formulada por las actoras doña Marina y doña Teresa contra la demandada Azulejos y Pavimentos Rojas, S.A. y debemos de estimar y estimamos la demanda reconvencional formulada por el Procurador don José Jiménez Cozar en nombre y representación de Azulejos y Pavimentos Rojas S.A., contra las demandadas doña Marina y doña Teresa representadas por la Procuradora doña Esperanza Vilchez Cruz, debemos de condenar y condenamos a dichas demandadas a cumplir el contrato de compraventa de la FINCA000 " celebrado el 24 de septiembre de 1988, procediendo al saneamiento y otorgamiento de escrituras, condenándolas igualmente al pago de los daños y perjuicios causados a la otra parte como consecuencia de su incumplimiento y dolo contractual en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas en primera instancia sin hacer expresa imposición de las de este recurso".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda en nombre y representación de doña Marina y doña Teresa , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se establece al amparo del art. 1692-3º L.E.C., Se considera infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del mismo en relación con la doctrina legal contenida en las Sentencias de 24 de noviembre de 1908 y 22 de junio de 1911". SEGUNDO: "Se establece al amparo del art. 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- TERCERO: "Se establece al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el art. 1.124 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo en relación con el art. 1.483, también del Código Civil, que igualmente se considera infringido por inaplicación de la norma contenida en el mismo".- CUARTO: "Se establece al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringidos los arts. 1.152-1, 1.154 y 1504 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación de las normas contenidas en los mismos".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base de que toda la litis que ahora concluye gira en torno a la FINCA000 ", los presupuestos fácticos que de las actuaciones ofrecidas a esta Sala fluyen, son los siguientes: 1º.- El 24 de septiembre de 1988, las actoras, hoy recurrentes, venden a "Azulejos y Pavimentos,S.A." la finca de su propiedad sita en término de Torres denominada " FINCA000 ", de aproximadamente 91 Has. y 98 a., por el precio de DOCE MILLONES DE PESETAS, abonables así: CUATRO MILLONES en un cheque que les fue entregado; DOS MILLONES, transcurrido el plazo de sesenta dias; y como resto, los SEIS MILLONES de pesetas, serían entregados el 24 de septiembre de 1989, a partir de cuyo momento se otorgaría la procedente escritura pública; 2º.- Además de los CUATRO MILLONES iniciales, la sociedad compradora abona el primero de los indicados plazos de DOS MILLONES de pesetas; 3º.- No acontece lo mismo con el tercero que concluía el 24 de septiembre de 1989, un día después del cual, o sea el 25 la entidad demandada-reconviniente y hoy recurrida notifica notarialmente a las actoras la razón de la suspensión del pago del último plazo, al no estar la finca libre de gravamenes por encontrarse arrendada; las actoras, por el mismo conducto, notifican a la sociedad demandada la resolución del contrato. 4º.- En el contrato de compraventa, se hace constar en su clausula 1ª, que la finca en cuestión estaba libre de cargas y arrendamientos; lo que se reitera en la segunda; a su vez en la tercera se dice: "como nota esencial de este contrato la condición de que llegado el vencimiento de alguno de los plazos previstos sin haberse hecho efectivo el pago correspondiente por la entidad compradora, quedará este contrato resuelto de pleno derecho volviendo la finca a propiedad de las vendedoras, sin que estas estén obligados a devolver cantidad alguna de las recibidas que se entenderán satisfechas como indemnizaciones por daños y perjuicios"; 5º.- Las actoras solicitaban en el suplico de su demanda: que se declare la resolución delcontrato de compraventa suscrito con la demandada; que se condenara a la misma a devolver la finca a las actoras y que se las condenara igualmente a sufrir la pena convenida en la cláusula 3ª de referido contrato a título de indemnización de daños y perjuicios; 6º.- A su vez, la sociedad demandada-reconviniente suplicaba se condenara a las reconvenidas a cumplir el contrato, procediendo el saneamiento y otorgamiento de escrituras, así como el pago de los daños y perjuicios causados a "Azulejos y Pavimentos Rojas, S.A., por el incumplimiento contractual que se fijaran en ejecución de sentencia; 7º.-Por su parte, las actoras-reconvenidas en el suplico de su escrito de contestación a la reconvención, interesaban "además de la condena de la sociedad demandada en los términos señalados en el escrito de demanda", "...en otro caso al pago del precio aplazado con sus intereses por Azulejos y Pavimentos Rojas, S.A., con expresa imposición de las costas..." 8º.- Es asimismo de señalar, y aparece debidamente probado: que el contrato de arrendamiento otorgado por las actoras, lo fue a don Carlos Alberto , el 15 de diciembre de 1987; que en el año 1986, dicha entidad había contratado a dicho Sr. como Guarda Jurado de sus fincas; que el 31 de mayo de 1989, referida entidad a través de su representante venía cobrando el importe de las rentas de dicho arrendamiento; 9º.- La sentencia de Primera Instancia estima la demanda y desestima plenamente la reconvención, resolución que apelada dio lugar a la aquí impugnada que admitiendo totalmente el recurso, desestimó la demanda y admitió totalmente la reconvención.

SEGUNDO

Como puede observarse a través de los datos de hecho que aparecen descritos, puede decirse que ninguna de las partes intervinientes en este proceso ha sido plenamente veraz en las manifestaciones reflejadas en los negocios y relaciones entre ellas existentes, apareciendo diversos incumplimientos en ambas; igualmente son de señalar los defectos que en las motivaciones del presente recurso se observan, que impiden otra solución que no sea la desestimatoria, ya que la casación, dado su carácter extraordinario a la vez que de summa artis de las impugnaciones, ha de acomodarse a los principios procesales básicos eludiendo las más leves incongruencias como resultaría precisamente de la estimación del presente recurso.

Así, lo primero a indicar es la existencia de cuatro motivaciones, la primera de las cuales se instaura en el ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida incide en incongruencia cuando imputa a la de Primera Instancia dicho defecto al conceder su fallo cosa distinta a lo solicitado en la demanda, alegación que según la recurrente no es cierta, dado que según la doctrina de esta Sala que cita, cuando se formulan peticiones alternativas el fallo que accede a una de ellas no es incongruente.

El rechazo de tal argumento es obvio ya que se funda en dos claros errores procesales: 1º.- Que lo que se está en el motivo imputando a la Sentencia recurrida, no es en realidad si no lo que bien pudiera traducirse como una "incongruencia de la incongruencia", figura procesalmente inexistente, y 2º.- Porque constituye un principio indiscutible, aceptado por las doctrinas científica y jurisprudencial, la prohibición de la "reconvención de la reconvención", lo cual acontecería si se otorgara al suplico de la contestación que a la demanda reconvencional hicieron las actoras y ha sido descrito en el núm. 7º del primero de estos fundamentos, lo que el motivo pretende.

TERCERO

En cuanto el motivo segundo que denuncia el error instaurado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles, tampoco puede ser estimado, ya que los documentos que en el se indican como acreditativos del mismo: requerimiento notarial de 14 de diciembre de 1989 y Acta de conciliación, no acreditan error alguna por parte de la Sala "a quo", que ha rechazado la resolución del contrato de compraventa descrito en el núm. 1º de repetido fundamento, interesada por las actoras en el suplico de su escrito de demanda, por haber ocultado a la compradora la existencia del arrendamiento que en el número 8º del mismo fundamento se indica, condenando a las mismas a cumplir referido contrato, así como al saneamiento y otorgamiento de la escritura pública y al pago de los daños y perjuicios que se hubieren originado a "Empresa de Azulejos Rojas, S.A."; y si bien en opinión de esta Sala, lo verdaderamente justo dados los recíprocos incumplimientos y ocultaciones de ambas partes unido a la circunstancia de serle conocida a la demandada-reconviniente la existencia del arrendamiento que gravaba la finca vendida hubiese sido admitir en parte la reconvención, ha de señalar de nuevo que los defectos de la presente impugnación impiden radicalmente a menos de incidir en incongruencia , enfrentarse casacionalmente con el problema.

CUARTO

La misma suerte infausta corresponde a los dos motivos que restan por examinar, ambos incardinados en el núm 5º del art. 1692 L.E.C., en el tercero de los cuales se imputa a la Sentencia recurrida la infracción del art. 1124 C.c. por aplicación indebida en relación con el 1483 del mismo Cuerpo legal por inaplicación; y el cuarto por estimarse que ha existido violación por inaplicación de los arts. 1152.1, 1154 y 1504 del mismo Texto Legal.

El rechazo casacional de ambas motivaciones es claro: vuelve a insistirse en el tema de la resolucióndel contrato de compraventa suscrito entre las actoras y la entidad demandada- reconviniente, olvidando que no puede interesar la resolución quien ha incumplido los términos del negocio jurídico que se pretende resolver, cual ha declarado en este caso el Tribunal de apelación y no ha atacado en debida forma este recurso, lo que se traduce en la imposibilidad de admitir la infracción de los preceptos citados en ambos motivos.

Por otra parte, no puede olvidarse, que el juzgador de apelación lo que en realidad hizo fue estimar el suplico de la reconvención del que las actoras reconvenidas habían aceptado en el suplico de contestación a la misma lo relativo al cumplimiento del contrato, bien que esto, cual se ha dicho, no tenga eficacia procesal para casar la sentencia recurrida por ser ello incongruente, cual se ha explicitado en el tercero de estos fundamentos.

SEXTO

La desestimación de todas sus motivaciones provoca la total del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos señala la regla 4º, del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Marina Y DOÑA Teresa , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaen en fecha 17 de diciembre de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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