STS 260/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:1117
Número de Recurso92/2002
Número de Resolución260/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

* DOLO

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Ildefonso y Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 11 de Octubre de 2001, por delito de lesiones graves por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Pereda Gil (en representación de Ildefonso ) y Sra. Ferrer Pastor (en representación de Jesús ), siendo parte recurrida Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, instruyó Sumario nº 1/99, por delito de lesiones graves por imprudencia, contra Jesús y Ildefonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 11 de Octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. Se declara probado que en los días anteriores al mes de diciembre de 1.998 se reúnen Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegando al acuerdo de visitar de nuevo a un deudor del segundo de ellos llamado Jose Ignacio para reclamarle la deuda mantenida con él quedando de acuerdo ambos en exigirle el pago inmediato ejerciendo presión verbal sobre el deudor de manera que sea efectiva para conseguir el cobro de lo debido.- El día 30 de diciembre de 1.998 ambas personas, Ildefonso y Jesús , se reunieron y acudieron en el mismo vehículo de motor al bar "Bon Menjar" sito en Valencia en la calle Archiduque Carlos número 85 donde se encontraba Jose Ignacio y tras requerir su presencia se sientan juntos en una de las mesas exigiendo el pago de la deuda monetaria, ante lo cual el señor Jose Ignacio alega que no puede pagar en ese instante. Tras la respuesta, Ildefonso , el cual llevaba escondida una pistola del calibre 38 sin tener guía de pertenencia, cuyos datos no constan pero susceptible de ser utilizada, en la cintura del pantalón oculta con la chaqueta, de manera inopinada y con ánimo de presionar al deudor para que pagara en un futuro próximo, exhibió elarma cargada apuntando a la cara de Jose Ignacio diciendo la siguiente frase. "o pagas o esto". En ese momento la pistola se disparó por inexperiencia de Ildefonso el cual la portaba amartillada y teniendo el dedo en el gatillo. El disparo alcanzó en la cara al señor Jose Ignacio sin darle tiempo a reaccionar el cual lo recibió girando levemente la cara. El proyectil entró por el pliegue nasogeniano derecho con orifico de salida en la región retroauricular derecha. Jesús era desonocedor de la existencia de la pistola que llevaba Ildefonso y del uso que se realizó de la misma en dicho acto.- En el tiempo precedente a estos hechos Jesús se encontraba afectado por una depresión, que no excluía su capacidad de entender y querer, pero las afectaba reduciéndolas.- SEGUNDO: Una vez disparada el arma en el bar "Bon Menjar" y al apercibirse el público del incidente causado, se acercó a ayudar Patricia , esposa de Jose Ignacio y presa de los nervios quiso salir a pedir ayuda a la calle momento en cual Ildefonso , con la pistola todavía en al mano, le apuntó con el arma al mismo tiempo que le decía "no te muevas que te mato" aunque no obstante y a pesar de ello Patricia logró salir a la calle a pedir ayuda.- A continuación salen del local Ildefonso y Jesús subiendo en el mismo coche y desapareciendo del lugar.- TERCERO: Como consecuencia del disparo Jose Ignacio tuvo lesiones por las cuales precisó una primera asistencia facultativa con ingreso hospitalario por 9 días tardando en curar 90 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela dos cicatrices, una de 0,5 cm en el pliegue nasogeniano derecho y otra de 1 cm en la región retroauricular derecha que ocasionan un leve perjuicio estético, dolor intermitente en el trigémino y un profundo síndrome depresivo postraumático. La Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana tuvo unos gastos de asistencia médica valorados en 364.847 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ildefonso , como autor responsable de un delito de lesiones graves por imprudencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo; como autor responsable de un delito de coacciones a la pena de 2 AÑOS de prisión; como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de 1 AÑO de prisión y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 AÑOS de prisión, al pago de la mitad de las costas y que indemnice solidariamente a Jose Ignacio en la cantidad de 900.000 pesetas por las lesiones y en la cantidad de 2.622.800 pesetas por las secuelas y a indemnizar a la Generalidad Valenciana -Consejeria de Sanidad- en 364.847 pesetas.-ABSOLVEMOS a Ildefonso del delito de asesinato y del de realización arbitraria del propio derecho.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesús como autor responsable de un delito de coacciones, con atenuante por analogía con la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 1 AÑO y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pago de la mitad de las costas procesales y lo ABSOLVEMOS de los delitos de asesinato, realización arbitraria del propio derecho y tenencia ilícita de armas.- Asi mismo, condenamos solidariamente a Jesús , a indemnizar a Jose Ignacio y a la Generalidad Valenciana -Consejería de Sanidad- en las cantidades antes referidas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal, y las representaciones de Ildefonso y Jesús , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por Infracción de Ley por inaplicación del art. 139.1 del C.P. en relación con lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del C.P. y aplicación indebida del art. 152.2 del C.P. en relación con el art. 149 del mismo texto legal.

La representación de Ildefonso , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del art. 24.1 de la C.E. relativo al principio de tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO Y TERCERO: Alega la parte recurrente Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 152.2, en relación con el art. 149 del C.P. y no aplicación del art. 152.1 del mismo texto legal.CUARTO: Alega la parte recurrente infracción del art. 25.1 de la C.E. al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Alega la parte recurrente Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por no aplicación del art. 66.1 del C.P.

La representación de Jesús , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega la parte recurrente Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 172 del C.P. e inaplicación del art. 620.2 de dicho cuerpo legal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente Infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Alega la parte recurrente Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 109 y 116 del C.P., en relación con el art. 25.1 de la C.E.

CUARTO

Alega la parte recurrente Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 13 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a Ildefonso como autor de un delito de coacciones, de un delito de amenazas y de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas incluidas en el fallo. Asimismo condenó a Jesús , como autor de un delito de coacciones a la pena prevista en el fallo, junto con los demás pronunciamientos allí incluidos.

Los hechos se contraen a que como Jesús tuviese un deudor que no ha pagado la deuda, con el fin de ejercer presión verbal sobre él para exigir el pago inmediato, en compañía de Ildefonso con quien se había puesto de acuerdo a tal fin, fueron a visitar al deudor al que encontraron en el bar "Bon Menjar", y una vez allí tras decirles el deudor que no podía abonar la deuda, sacó de repente Ildefonso una pistola que llevaba escondida, con lo que apuntó a la cara del deudor diciéndole "o pagas o esto" y como la pistola estuviese amartillada y con el dedo en el gatillo, por inexperiencia de Ildefonso se disparó el arma, alcanzando en la cara al deudor quien recibió el impacto en la cara entrando el proyectil por el pliegue nasogeniano y saliendo por la región retroarticular derecha, necesitando hospitalización por 9 días y, cuando a los 90 días con un profundo síndrome depresivo postraumático.

Jesús desconocía el porte del arma por Ildefonso .

Se han formalizado tres recursos, uno por el Ministerio Fiscal, otro por Ildefonso y otro por Jesús , que estudiaremos seguida y separadamente.

Segundo

Recurso del Ministerio Fiscal.

Aparece formalizado a través de un único motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal en denuncia de una indebida aplicación del art. 152.2º del Código Penal y una paralela e indebida inaplicación del art. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62.

En definitiva, el Ministerio Fiscal estima que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa y no de lesiones graves por imprudencia.

Parte el Ministerio Fiscal del respeto a los hechos probados que actúa como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional.

La determinación de la concurrencia de una intención de matar o sólo de lesiones, en aquellos casos en los que por el resultado del golpe y circunstancias concurrentes de calificación jurídica podría oscilarentre un homicidio o asesinato en tentativa y unas lesiones consumadas constituye uno de los debates más clásicos de la casuística penal en donde el análisis del supuesto concreto se convierte en decisivo, ya que el animus que guiara el golpe del autor, por pertenecer al campo de las intenciones salvo que el interesado exteriorice su intención en condiciones que no puedan hacer dudar de su credibilidad, sólo puede ser inferido, ex post facto, del análisis de una pluralidad de datos suficientemente acreditados como para que hagan salir y aflorar a la superficie ese dato escondido en el interior del sujeto, y en tal sentido, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que trata de extraer en un proceso inductivo el animus con apoyo en una serie de datos tales como a) la dirección, número y violencia de los golpes; b) condiciones de espacio y tiempo; c) circunstancias conexas con la acción; d) manifestaciones del agresor, palabras y gestos antecedentes, acompañantes con la acción y siguientes a aquella; e) relaciones existentes entre la víctima y el autor; f) arma utilizada, g) conducta posterior.

En todo caso la revisión del juicio de inferencia extraído por el Tribunal a quo tiene un ámbito limitado en esta sede casacional porque el principio de inmediación y la potestad del Tribunal sentenciador de valorar la prueba ante él practicada imponen evidentes restricciones a una nueva valoración que encuentra su límite en un claro error en el juicio de inferencia alcanzado por aquel Tribunal que convierta en irrazonable y arbitraria la conclusión alcanzada y sometida al presente control casacional ya sea por manifiestos errores en el juicio de inferencia o por falta de motivación --en tal sentido STS 1378/2001 de 6 de Julio--.

En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha excluido el animus necandi, e incluso el animus laedendi en la medida que la calificación jurídica que acepta es la de lesiones por imprudencia grave, lo que supone la falta de diligencia y precaución normalmente exigibles a cualquier persona, exclusión por tanto del animus necandi que aunque indebidamente expresado en el factum, ya que su lugar es la fundamentación jurídica, es lo cierto que aparece razonada y razonablemente argumentada en el Fundamento Jurídico segundo b) en la medida que todo el acuerdo previo entre ambos condenados se concretaba en ejercer presión verbal sobre el deudor para que le abonara la deuda a Jesús , siendo totalmente idónea y compatible con tal propósito el escenario buscado para la entrevista: un bar, que por ello resulta totalmente inidóneo, desaconsejado e incompatible con una acción de lesionar y mucho más de matar, pues atenta contra las más elementales máximas de experiencia o reglas de la lógica que se busque un lugar público como un bar, y al respecto, las fotos del lugar, obrante a los folios 46 y siguientes son suficientemente expresivas, como expresivas de la intención amenazante de la visita y del objetivo de conseguir el pago de la deuda fueron las frases, acotadas en el factum, dichas por Ildefonso "o pagas o esto" al tiempo que exhibió la pistola (realmente era un revólver pues estaba amartillado) exteriorizadora de toda exclusión de matar.

Con conclusión, el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador de excluir el animus necandi, incluso el laedendi, derivando la acción a un supuesto de grave negligencia, está totalmente razonado siendo razonable su conclusión y por tanto sin vestigio de arbitrariedad, único supuesto que pudiera permitir una revisión del mismo, como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo, y por tanto del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recurso de Ildefonso .

Aparece formalizado a través de cinco motivos.

El primero, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión ante el silencio de la sentencia en relación a la petición de aplicar al recurrente la eximente incompleta de embriaguez y la atenuante de confesión alegada por su defensa.

En definitiva se está denunciando una incongruencia omisiva pero no por el cauce específico del error in procedendo del art. 851-3º, sino por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en el aspecto de quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto esta exige una respuesta, positiva o no, respecto de tales cuestiones objeto de debate.

Un examen de las actuaciones, permite verificar que, en efecto, en el escrito de calificación provisional del recurrente, --Rollo de Sala, sin foliar y a continuación del folio 199--, en la conclusión cuarta se alegaron tales circunstancias modificativas de la responsabilidad, proponiendo prueba pericial de los doctores forenses Sra. Julieta y Sr. Octavio , en dicho escrito se aceptó que los hechos constituían un delito de lesiones por imprudencia del art. 152-1º, y se interesó una pena de arresto de siete fines de semanacomo autor de dicho delito. En el Plenario, en el momento de elevar a definitivas las conclusiones y frente a lo que se afirma en el motivo se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la nulidad de actuaciones hasta el momento siguiente al de la formulación por la defensa del recurrente del recurso de reforma entablado en fecha 17 de Mayo de 1999 --folio 310--, refiriéndose al recurso contra el auto de procesamiento --véase escrito a continuación del acta del Plenario--, --sin foliar--.

En esta situación verificamos en este control casacional que hubo un cambio en las conclusiones definitivas sustancial por relación a la posición sostenida en las provisionales, de suerte que se planteó en este último momento --que define y cristaliza la posición de acusado-- una cuestión procesal ex novo, que suponía una nulidad de actuaciones. En esta situación es claro que se efectuó una novación sustancial de la posición del recurrente en relación a lo mantenido en las conclusiones provisionales, y con ello desapareció para el Tribunal sentenciador, la necesidad de dar una respuesta, o por ser más exactos, de motivar la respuesta dada a la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en la acción del ahora recurrente, porque en virtud de tal novación, ya no se mantuvo la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad inicialmente interesadas, y por tanto, tampoco existía la obligación del Tribunal de razonar la no concurrencia de tales circunstancias, más allá de la declaración de no concurrir ninguna que se efectúa en el Fundamento Jurídico cuarto in fine, sin que, por otra parte nada aparezca tampoco en los hechos probados que pudiera apoyar tal posición.

Con lo dicho es ya suficiente para desestimar el motivo.

Por lo demás, y tratando de dar una respuesta más allá de las exigencias que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva, un examen directo de las actuaciones patentiza en esta sede casacional que los informes médicos referentes al recurrente, --historia clínica del mismo obrante en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, folios 326 a 336-- nada aportan en favor de la tesis del recurrente de la eximente postulada, ya que el etilismo crónico como diagnóstico acompañante primero del principal relativo a pancreatitis aguda/crónica --folio 336-- no permite sic et simpliciter estimar la concurrencia de una disminución de sus facultades intelecto-volitivas, ni siquiera de forma leve, en los hechos enjuiciados por tal hecho. Más bien, le hubiera competido a la defensa mostrar algún tipo de nexo o conexión entre el hecho enjuiciado y la posible incidencia que la enfermedad diagnosticada hubiera podido tener en su ejecución y nada hay al respecto, y esa es precisamente la conclusión a la que llegaron los Sres. Médicos Forenses a la vista de los antecedentes clínicos del recurrente en tal sentido de no poder certificar una disminución de sus facultades intelecto-volitivas en relación a los hechos enjuiciados --Informes a los folios 666 y siguientes y 696 y siguientes, así como Acta del Plenario--.

Procede en consecuencia rechazar el motivo.

Pasamos seguida y conjuntamente al estudio de los motivos segundo y tercero, ambos por el cauce de la Infracción de Ley en demanda de que los hechos sean calificados como lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 y no del párrafo 2º de dicho artículo como se efectúa en la sentencia sometida al presente control casacional.

El motivo no respeta el factum, que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo.

En efecto, en el factum se dice que el disparo que recibió la víctima, precisó ingreso hospitalario por 9 días, tardando en curar 90 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole un dolor intermitente en el trigémino y un profundo síndrome depresivo postraumático.

Esta situación fue calificada por el Tribunal sentenciador como lesiones por imprudencia grave del art. 149, que se refiere a grave enfermedad somática o psíquica. Es obvio que no puede ser reconducido al tipo más leve de las lesiones, las del art. 147-1º.

Los motivos deben ser desestimados.

Abordamos ahora los motivos cuarto y quinto, también de forma conjunta al abordar ambos desde la perspectiva del principio de proporcionalidad y del art. 66-1º del Código Penal una excesiva gravedad de la concreta pena impuesta por el delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Recordemos que el art. 152.1-2º tiene previsto pena de uno a tres años de prisión. La sentencia en el Fundamento Jurídico cuarto motiva la imposición de la pena en el máximo legal permitido --tres años--, lo que no es contrario al art. 66-1º que permite recorrer toda la extensión de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y de la mayor o menor gravedad del hecho, y ejercer talcapacidad de individualización judicial de la pena es lo que hizo la Sala sentenciadora, por lo que ningún reproche puede efectuársele desde tal perspectiva, ni tampoco es contrario desde el principio de proporcionalidad, que no padece con la imposición de una pena de tres años por las lesiones causadas por un disparo de las características y circunstancias analizadas, y tampoco hay quiebra del principio non bis in idem porque, además, se haya sancionado el delito de tenencia de arma de fuego, dada la naturaleza de riesgo abstracto independiente de que su utilización provoque una lesión.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Cuarto

Recurso de Jesús .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal declara como indebidamente aplicado el art. 172 del Código Penal, estimando que en la acción descrita en el factum no se dan los elementos del delito de coacciones por el que ha sido condenado el recurrente, o a lo sumo, los hechos serían constitutivos de la falta del art. 620-2º.

El motivo incurre en causa de inadmisión en la medida que efectúa una interpretación de los hechos incompatible con lo reflejado en el factum, porque en este se refleja el acuerdo entre ambos recurrentes para ejercer presión sobre el deudor a fin de que éste le abonara a Jesús la deuda, y para escenificar y magnificar tal presión, Jesús se vale de Ildefonso creando ambos, en una situación de coautoría, una situación coactiva de tal magnitud que es imposible reconducirla a la falta.

El motivo debe ser desestimado.

Pasamos a continuación al estudio conjunto de los motivos segundo y tercero, ambos por distintas vías denuncian la interdicción de indefensión y violación del derecho a ser informado de lo anterior y vulneración de los artículos 109 y 116 del Código Penal en denuncia por haber sido condenado Jesús como responsable directo de las consecuencias económicas derivadas del disparo y --lesiones causadas a la víctima-- sin haber sido condenado como autor del mismo.

Los motivos van a prosperar sólo de una manera indirecta en la medida que debe rechazarse la responsabilidad directa declarada, pero debe declararse la responsabilidad subsidiaria.

Autor del delito de lesiones fue el otro recurrente, Ildefonso , por lo que la responsabilidad civil ex delicto debe abarcarla de manera directa y exclusiva. Ahora bien, la actividad de Ildefonso fue fruto del previo acuerdo de éste con Jesús , y precisamente a instancias de éste con el fin de ejercer presión ante el deudor de Jesús , esta situación, no cuestionada y reflejada en el factum con claridad constituye una situación de actividad desarrollada por una persona -- Ildefonso -- en beneficio y por cuenta de otro -- Jesús --, por lo que éste debe responder del exceso en que haya podido incurrir Ildefonso en el desempeño de su actividad --en el presente caso intensificar la atemorización al deudor-- hasta el extremo de esgrimir la pistola en los términos y forma descritos en el factum, que partiendo de la falta de conocimiento ex ante de este dato por parte de Jesús , es claro que integra un claro supuesto de culpa in eligendo que con base en el art. 120-4º del Código Penal instituye al principal en responsable subsidiario de las consecuencias económicas derivadas de los delitos o faltas cometidas por sus empleados, término que incluye la prestación de cualquier servicio, aún de la naturaleza de la prestada por Ildefonso y aunque sea episódica. En definitiva se trata de una manifestación del principio Ubi comodum ibi incomodum, es decir, allí donde una persona obtiene un beneficio de otra, debe responder de los perjuicios que ese otro causa a tercera persona.

Tal pronunciamiento no supone ninguna vulneración del principio acusatorio. En efecto, el escrito de la Acusación Particular --folio 173, Tomo II Rollo de Sala-- consideró a Jesús como cooperador necesario del delito de asesinato intentado describiendo en el Fundamento Jurídico 2º a) que Jesús había contratado a Ildefonso ....buscando su presencia física para amedrentar al deudor, aspecto este que también aparece en el escrito del Ministerio Fiscal --folio 153-- que hace referencia a las "duras y severas características personales de Ildefonso " que facilitaría la gestión ante el deudor.

Ello patentiza que este dato fue conocido temporáneamente por el recurrente, formó parte del debate y pudo defenderse. En esta situación es claro que no hubo quiebra del principio acusatorio porque como dice el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia de 30 de Septiembre de 2002, tal quiebra sólo existe cuando haya "....efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que ni fueron ni pudieron serdebatidos plenamente por la defensa....", y por lo razonado no fue esa la situación de la defensa del recurrente que conoció y pudo defenderse, no ya de su posible condición de responsable civil subsidiario, sino directo por ser estimado coautor, pero en todo caso la situación de búsqueda de Ildefonso por Jesús , origen de la declaración de responsabilidad subsidiaria que ahora se efectúa, fue sobradamente conocida e introducida en el Plenario.

Procede la estimación parcial de ambos motivos.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris denuncia como infringidos los arts. 123 y 124, relativos al pago de las costas del procedimiento que se acuerda por mitad entre ambos recurrentes con olvido de que en el fallo se le absuelve de los delitos de asesinato, realización arbitraria del propio delito y tenencia de armas.

El motivo, que ha recibido apoyo del Ministerio Fiscal debe prosperar porque existiendo acusación contra el recurrente por cuatro delitos, habiendo sido absuelto de tres, procede que en materia de costas se le impongan la cuarta parte de la mitad, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.

Procede la estimación del motivo.

Quinto

En materia de costas, procede declarar de oficio las causadas por los recursos del Ministerio Fiscal y de Jesús y condenar a Ildefonso a las costas causadas por su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR, parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación legal de Jesús contra la sentencia de 11 de Octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por el Ministerio Fiscal y la representación de Ildefonso contra la insinuada sentencia, con declaración de oficio de las costas correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal y condenando a las causadas por el recurso de Ildefonso a éste.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, Sumario nº 1/99, por delito de lesiones graves por imprudencia, contra Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Gregorio y María Inmaculada , nacido en París (Francia), el día 16-04-59, y vecino de Godella DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa y contra Ildefonso , D.N.I. nº NUM002 , hijo de Carlos Manuel y Lidia , nacido en Villarrobledo (Albacete) el día 10 de Abril de 1955 sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia casacional debemos declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Jesús respecto del pago de las indemnizaciones civiles derivadas de las lesiones causadas a Jose Ignacio y a la Consejería de Sanidad de la Generalidad de Valencia.

En materia de costas, se declaran de oficio tres cuartas partes de la mitad, imponiendo la cuarta parte restante al recurrente Jesús .

III.

FALLO

Que debemos mantener y mantenemos los pronunciamientos de la sentencia casada a excepción de los siguientes extremos que ahora se declaran:

  1. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Jesús respecto de las indemnizaciones acordadas en favor de Jose Ignacio y la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.

  2. En materia de costas, de la mitad de las causadas, se declaran de oficio las tres cuartas partes, imponiendo la cuarta parte restante a Jesús , manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia casada en relación a la otra mitad.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Carlos Manuel Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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