STS 19/1999, 20 de Enero de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2141/1997
Número de Resolución19/1999
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sec. 2ª), que condenó a Octavio , por un delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Octavio representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara, instruyó Procedimiento Abreviado 12/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que con fecha 14 de Febrero de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció el 19-9-90 la condición de objetor al acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales. La oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, clasificó al acusado el 9-12-92 como útil para realizar la prestación. La citada oficina comunicó al acusado, con fecha 2-4-94 que debería cumplir la P.S.S. en la Cruz Roja de Bergara C/ Bida Creceta, 13 Alto de Deba, citándole para que se incorporase a dicho organismo el 16-6-93. el acusado no se incorporó a la Cruz Roja el día señalado y remitió, con fecha 16-6-93 un escrito al C.N.O.C manifestando su oposición al cumplimiento de la P.S.S.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Octavio del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria que se le venía imputando, declarando de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

  3. - Notificada dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 527 del Código Penal de 1995.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria por estimar que la orden de incorporación al cumplimiento de dicha prestación, aunque administrativamente firme, no era conforme a derecho, conclusión a la que llega mediante la aplicación retroactiva al procedimiento administrativo que culminó con dicho llamamiento, de los plazos y presupuestos de caducidad del procedimiento establecidos con posterioridad en el Real Decreto 266/95, de 24 de Febrero en relación con la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Frente a ello el Ministerio Fiscal alega que los requisitos formales del acto administrativo del llamamiento se regulan de acuerdo con el principio general "tempus regit actum", por lo que si el procedimiento se tramitó conforme a la normativa procedimental y material vigente en el momento de su tramitación, el acto administrativo de llamamiento era válido y su incumplimiento voluntario determinó la comisión del delito objeto de acusación.

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado. Esta misma Sala, resolviendo recursos relativos a idéntica cuestión (Ver Sentencias de 21 y 26 de octubre y 22 de diciembre de 1998), ha sentado ya el criterio de que -frente a lo apreciado por la Audiencia donostiarra- la Administración no está sujeta al plazo preclusivo de 14 meses entre la adquisición de la condición legal de objetor y la incorporación a la Prestación Social Sustitutoria, ni antes ni despúes de la aprobación del Real Decreto 266/95 (Sentencias de 26 de octubre y 22 de diciembre de 1998), por lo que no hay base legal para estimar que el acto administrativo de llamamiento no fuese, en el caso actual, conforme a Derecho.

TERCERO

En la Sentencia nº 1246/98, de 21 de Octubre, que recoge la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala, se señalan, como criterios orientadores, los siguientes:

"1.- La publicación de la Ley 48/1984, de 26 de Diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que vino a desarrollar el art. 30 de la Constitución en que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y se prevé que la ley regulará el ejercicio de este derecho con las debidas garantías, ha sido seguida, en el curso de pocos años, por dos Reglamentos de desarrollo legal, el de 15 de Enero de 1.988 y el de 24 de Febrero de 1.995, conjunto normativo que, tanto en el nivel legislativo como en el reglamentario, ha quedado desfasado como consecuencia del rápido cambio de los valores socialmente vigentes y del proceso, ya en curso, de profesionalización de las Fuerzas Armadas. Una y otra circunstancia han propiciado la promulgación de la nueva Ley 22/1998, de 6 Julio, reguladora de la materia a que nos referimos, inspirada, según se dice en su exposición de motivos, por "una actitud de prudencia y responsabilidad" que lógicamente debe presidir la actuación de todos los poderes públicos durante un período que se reconoce "transitorio". Al mismo tiempo, bajo la influencia de los mismos factores sociales y la inspiración de idénticas pautas de política legislativa, se han reformado los arts.527 y 604 CP, en que se castigan respectivamente los delitos de incumplimiento de la prestación sustitutoria y negativa a cumplir el servicio militar, limitando la pena para ellos prevista a la de inhabilitación especial por tiempo de cuatro a seis años e igualando la que corresponde a una y otra infracción.

  1. - No sería exacto decir que bajo la vigencia de la Ley 48/1984 y de los Reglamentos que la desarrollaron existiese una situación normativa no suficientemente clara. El marco trazado por aquellas disposiciones para el ejercicio legítimo del derecho a la objeción de conciencia y el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, así como las normas penales que sancionaban las más graves conductas contrarias al ordenamiento jurídico vigente en esta materia, podían ser considerados tan fácilmente inteligibles como la seguridad jurídica exige. No obstante, la evolución socio-cultural a que nos hemos referido, a la que evidentemente no son insensibles los intérpretes y los operadores jurídicos, ha provocado en la práctica ciertas contradicciones en la aplicación de aquellas normas, susceptibles de generar zonas de relativa inseguridad para el comportamiento ciudadano concernido por las mismas. Concretamente, la situación de disponibilidad para la prestación social sustitutoria, que es el presupuesto para que pueda cometerse el delito previsto en el art. 527.1º CP -la falta de incorporación al servicio asignado al objetor- ha sido objeto de interpretaciones dispares no siempre -hay que reconocerlo- sólidamente justificadas. A terminar con este estado de cosas, que aun afectando a un ámbito de la realidad social caracterizado por su transitoriedad no puede lógicamente prolongarse ni aun temporalmente, ha venido la Ley 22/1998 cuyo art. 8 establece taxativamente: "La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda del nuevo Texto se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que,habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala entiende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe agregarse que la conducta será igualmente atípica y no punible a) cuando sea apreciada alguna de las causas de exención o aplazamiento reguladas por ahora en el Reglamento de 24 de Febrero de 1.995, o que se regulen en el futuro Reglamento previsto en el art. 9 de la Ley, y b) cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación". En cualquier otro caso, la conducta habrá de ser considerada típica y punible".

CUARTO

En consecuencia procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, haciendo aplicación de la anterior doctrina. En efecto el acusado fué reconocido como objetor de conciencia el 19 de septiembre de 1990, declarado útil el 19 de diciembre de 1992 y fué citado para que se incorporase el 16 de junio de 1993 en la Cruz Roja de Bergara, manifestando con esta misma fecha su oposición al cumplimiento de la P.S.S.

Es decir que la fecha de la incorporación es anterior a que se cumpliese el plazo legal de tres años desde el reconocimiento de la condición de objetor, no habiendo transcurrido tampoco el plazo de un año desde la declaración de utilidad a la fecha en que debería haberse incorporado. No concurren, por tanto, los supuestos legales que excluirían la responsabilidad penal del acusado, conforme a la doctrina expuesta.

QUINTO

El párrafo segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 7/98 de 5 de Octubre, por la que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos, dispone expresamente que "En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio, los preceptos de la presente ley", norma que ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 7 de Octubre de 1998.

Procede, en consecuencia, hacer efectiva aplicación en la segunda Sentencia, de lo dispuesto en el nuevo artículo 527 del Código Penal , (según redacción dada por la citada L.O. 7/98) que, sin duda alguna, es más beneficiosa que la legislación anterior.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenaba a Octavio como responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, Octavio (como parte recurrida), y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara, instruyó Procedimiento Abreviado 12/95 contra Octavio , con DNI nº NUM000 , nacido en Bergara (Guipúzcoa) el día 29 de julio de 1969, con domicilio en Bergara C/DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos declarados probados integran un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el art. 527 del Código Penal, por falta de incorporación (párrafo 1º) del que es autor responsable el acusado, que ha omitido voluntariamente el cumplimiento del deber legalmente establecido, no concurriendo las eximentes de estado de necesidad o ejercicio de un derecho alegadas por la defensa por no apreciarse los elementos que integran dichas eximentes conforme a una reiterada doctrina de esta Sala dictada en relación con este mismo delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, debiendo serle impuesta la pena legalmente establecida en su grado mínimo, por no apreciarse circunstancias que determinen una mayor penalidad, así como el abono de las costas del procedimiento, por ser preceptivas.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Octavio como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, del Nuevo Art. 527 del Código Penal de 1995, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público, así como al pago de las costas procesales.

La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al Servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos, y además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de la condena.

Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Badajoz 80/2022, 4 de Octubre de 2022
    • España
    • 4 Octubre 2022
    ...cual es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado y el porqué llega a la conclusión que expone. La sentencia del T.S. de 20-1-99 destaca "que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas ......
  • SAP Badajoz 30/2020, 31 de Marzo de 2020
    • España
    • 31 Marzo 2020
    ...cual es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado y el porqué llega a la conclusión que expone. La sentencia del T.S. de 20 1 99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas g......
  • SAP Badajoz 34/2022, 12 de Abril de 2022
    • España
    • 12 Abril 2022
    ...cual es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado y el porqué llega a la conclusión que expone. La sentencia del T.S. de 20-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas g......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 796/2008, 9 de Diciembre de 2008
    • España
    • 9 Diciembre 2008
    ...de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participó (STS 20-1-99, 16-10-00, 22-5-02 o 27-2-07 ).TERCERO.- No concurre en Pedro Francisco ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal al no ser......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR