STS 9/1999, 19 de Enero de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2159/1998
Número de Resolución9/1999
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que absolvió a Jose María , del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación sustitutoria del servicio militar, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ha constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado Jose María , representado por la Procuradora Sra. Dña. Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n1 5 de Sn. Sn. instruyó procedimiento Abreviado con el número 1736/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de San Sebastián que con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Ha resultado probado y así se declara: Que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, reconoció en fecha 7 de febrero de 1990, al acusado Jose María , antes reseñado, y sin antecedentes penales, la condición de Objetor de Conciencia.- Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 192 la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia clasificó al acusado como útil para realizar dicha prestación sustitutoria.- Dicha oficina, con fecha 17 de Mayo de 1993 comunicó al acusado que debería incorporarse a las dependencias de INSERSO (Local Tercera Edad) de Burgos, con el fin de cumplir la Prestación Social Sustitutoria.- El acusado no se incorporó al citado destino, en la fecha señalada, ni posteriormente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Don Jose María , del DELITO CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SUSTITUTORIA DEL SERVICIO MILITAR, del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al condenado, y demás partes si las hubiere, a las que se instruirá de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer Recurso de Casación, dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- infracción del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la inaplicación del art. 527 del Código Penal.- La Sala de instancia, al absolver alacusado del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, pese a describir en el relato fáctico de la sentencia la conducta delictiva del delito del que era acusado y por el que ha sido absuelto, infringe, por inaplicación, el precepto penal antes invocado.

  5. - Instruída la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo alega el Ministerio Fiscal al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 527.3 del Código Penal.

Lo cierto es que entre la declaración de utilidad y la fecha de inicio de la actividad no había transcurrido el año al que se refiere el recurrente, sin que la Administración, en este caso, estuviese sujeta al plazo preclusivo de seis meses para la declaración de utilidad a que se alude en el motivo.

No obstante, la nueva Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 21 de octubre de 1998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible la prestación social sustitutoria, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor hay que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el supuesto que nos ocupa concurre el primer supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hacen inexigible la prestación social sustitutoria.

Ciertamente, el acusado, según consta en los hechos que se declaran probados, fue reconocido objetor por resolución de fecha 7 de febrero de 1990, fue declarado apto para la realización de la prestación social sustitutoria con fecha 10 de marzo de 1992 y el día 17 de mayo de 1993 debería incorporarse a las dependencias del INSERSO (Local Tercera Edad) de Burgos, para iniciar el cumplimiento de la prestaciónsocial sustitutoria. Habían transcurrido, por consiguiente, más de tres años desde la declaración de objetor, pasando a la situación de reserva y al no serle exigible el cumplimiento de la prestación social sustitutoria su conducta deviene atípica, aunque por razones bien distintas de las alegadas en el recurso.

El motivo, con este alcance, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha de fecha 21 de Abril de 1.998, en causa seguida contra Jose María , por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria el servicio militar.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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