STS 718/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4086/1997
Número de Resolución718/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4086/97, interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada, el 27 de Octubre de 1.997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado núm. 6/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, que condenó al recurrente "como autor de A) un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido B) un delito continuado de hurto ya definido C) un delito de robo con violencia ya definido y dos faltas de lesiones ya definidos con la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por el delito de robo con fuerza en las cosas de UN AÑO de prisión, accesorias legales de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo; por el delito continuado de hurto DOCE MESES de prisión con las accesorias reflejadas anteriormente; por el delito de robo con violencia DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con accesorias legales anteriores; por las faltas de lesiones, arresto de CUATRO FINES DE SEMANA por cada una de ellas costas del juicio y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Baltasar en 91.000 pesetas, a Filomena en 74.295 pesetas como encargada del supermercado " DIRECCION000 ", a Eva en 13.000 pesetas, a María Rosario en 20.000 pesetas por las heridas y a Dolores en 16.0000 pesetas por las heridas haciendo entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios." habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Purificación Bayo Herranz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 41/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 16 de Julio de 1.997, por la que condenó al recurrente "como autor de A) un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido B) un delito continuado de hurto ya definido C) un delito de robo con violencia ya definido y dos faltas de lesiones ya definidos con la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por el delito de robo con fuerza en las cosas de UN AÑO de prisión, accesorias legales de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo; por el delito continuado de hurto DOCE MESES de prisión con las accesorias reflejadas anteriormente; por el delito de robo con violencia DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con accesorias legales anteriores; por las faltas de lesiones, arresto de CUATRO FINES DE SEMANA por cada una de ellas costas del juicio y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Baltasar en 91.000 pesetas, a Filomena en 74.295 pesetas como encargada del supermercado " DIRECCION000 ", a Eva en 13.000 pesetas, a María Rosario en 20.000 pesetas por las heridas y a Dolores en 16.0000 pesetas por las heridas haciendo entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A) Que sobre las 23 horas del día 12-1-97 el acusado Carlos Manuel mayor de edad penal y cuyos antecedentes penales no constan, tras abrir con llave falsa ó similar la cerradura del vehículo Volkswagen Golf matrícula E-....-JB que su propietario Baltasar había dejado estacionado en la calle Milicias Nacionales de Oviedo convenientementecerrado, sustrajo de su interior una cazadora de piel marca "Bone Ventura" y un talonario de entradas para el Estadio Carlos Tartiere con unas 8 entradas, efectos valorados en 97.600 pesetas de las que se recuperaron en poder del acusado el talonario con 3 entradas, valoradas en 6.000 pesetas y entregadas a su propietario en calidad de depósito. B) Sobre las 11,45 horas del día 14-1-97, el acusado entró en el supermercado " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 de Oviedo y aprovechando un momento de descuido de las empleadas, del mismo sustrajo 3 botellas de Whiski marca "Chivas-21" valoradas en

    74.295 pesetas. C) Sobre las 9,15 horas del día 15-1-97 el acusado aprovechando que Eva había dejado estacionado su vehículo en la calle General Elorza de Oviedo abierto, sustrajo de su interior el bolso de la misma que además de documentación y efectos personales, contenía 13.000 pesetas en billetes y el DNI de Mauricio y una libreta de ahorro de la Caja de Asturias también a nombre de este último, efectos estos últimos recuperados en poder del acusado y entregados a sus propietarios en calidad de depósito. D) Sobre las 13,10 horas del día 20-1-97 el acusado entró en la tienda denominada " DIRECCION002 " sita en la calle DIRECCION003 y sustrajo de la caja registradora dinero momento en el que las dos empleadas que allí se encontraban María Rosario y Dolores intentan impedírselo forcejeando con ellas el acusado hasta lograr huir del establecimiento con 9.900 pesetas. Como consecuencia de los hechos María Rosario resultó con heridas que tardaron en curar 5 días sin incapacidad y necesitando una asistencia facultativa para su total curación y Dolores resultó con heridas que tardaron en curar 4 días sin incapacidad y que precisaron asimismo una asistencia facultativa. El acusado fue detenido momentos después por la Policía encontrándose en su poder el dinero sustraido que les fue entregado a las empleadas en calidad de depósito. En el momento de los hechos la voluntad del acusado estaba relativizada por mor del consumo de sustancias estupefacientes.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de Noviembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de Abril de 1.998, la Procuradora Dña.Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Carlos Manuel

    , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero: al amparo del art. 849.1ºLECr en relación con el 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional. Segundo: al amparo del art. 849.1º LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional. Tercero: al amparo del art. 849.1º LECr por infracción de ley por aplicación indebida del art. 237, 238.4 y 240 CP. cuarto: al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 234 CP en relación con el art. 74 respecto los delitos B) y C) de los hechos probados. Quinto: al amparo del art. 849.1º LECr por infracción de ley por falta de aplicación del art.16.1 en relación con los art.62 y 70 en relación todos ellos con el art. 242.1 CP. Sexto: error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECr . Séptimo: al amparo del nº 1 del art. 849 LECr por haberse producido infracción de ley por falta de aplicación de los art. 20.2º y 21.1º en relación con los art. 68 y en relación asimismo con el art. 242, párrafos 1 y 2 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Octubre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó el apoyo parcial del primer motivo del recurso y la inadmisión e impugnación del resto de los motivos.

  6. - Por Providencia de 12 de Abril de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 29 del pasado mes de Abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, amparado en los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia por el recurrente una infracción del derecho a la presunción de inocencia que se ha producido, según su alegación, al ser considerado autor de los hechos significados con las letras A) y C) en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia. El motivo debe ser estimado. El Tribunal de instancia ha considerado probada la autoría del acusado -hoy recurrente-, en relación con los dos mencionados hechos, sobre la base de sendos indicios no corroborados por otros ni suficientemente inequívocos, porque la mera tenencia de algunos objetos sustraídos puede ser explicada lógicamente sin atribuir la sustracción a quien los detenta. La participación del acusado en el hecho A) ha sido deducida de su posesión, el día en que fue detenido, de un talonario de entradas para el estadio "Carlos Tartiere", de Oviedo, en el que quedaban tres entradas -habiéndose sido sustraido al perjudicado por este hecho, pocos días antes, del automóvil de su propiedad, un talonario con ocho entradas- así como de útiles aptos para abrir vehículos. Como no se diceen la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida que se trate de talonarios en los que su propietario aparezca identificado, no existe una razón objetiva para afirmar que el encontrado en poder del acusado sea precisamente el sustraido al perjudicado. Queda, pues, como único indicio de la autoría del acusado en el hecho A) la circunstancia de que le fueron ocupadas llaves susceptibles de ser empleadas para abrir vehículos. Algo parecido ocurre con el hecho C). En este caso, el solo indicio de que el acusado fuese el autor de la sustracción de un bolso, que se encontraba depositado en un vehículo abierto y en el que se contenían 13.000 pesetas y determinados documentos, es que dichos documentos estaban en su poder dos horas y media más tarde, en el momento de su detención. El acusado explicó que se los había encontrado casualmente en una zona próxima al túnel que hay en las inmediaciones de la estación de FEVE en Oviedo. El Tribunal de instancia considera que con esta explicación la mendacidad del acusado llega a un punto extremo. Pero si se parte de la posibilidad de que el acusado dijese la verdad -lo que no puede ser descartado "ab initio" en un juicio imparcial- puede ser aceptada su versión como razonable, puesto que no sería ilógico, de haber perpetrado el mismo la sustracción dos horas y media antes, que hubiese llevado consigo el dinero sustraido junto con los documentos. Nos encontramos, pues, ante dos hechos delictivos que se imputan al acusado en virtud de la existencia de un solo indicio en cada caso, un indicio que, como todos, puede servir de fundamento a una sospecha pero no al juicio de certeza que debe preceder a un pronunciamiento condenatorio. Cuando esta Sala ha admitido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia pueda ser desvirtuado por meros indicios, se ha cuidado de advertir que el primer requisito que deben tener aquéllos para constituir una prueba de cargo es el de la pluralidad. Precisamente porque la característica propia del indicio es su equivocidad, es decir, su aptitud para ser interpretado en más de un sentido, se exige, ante todo, que la llamada prueba indiciaria sea plural, porque sólo en virtud de la existencia de varios indicios que tengan coherencia entre sí y constituyan un conjunto lógico de significado incriminador se puede llegar a una conclusión en que la obligada duda inicial sea sustituida por una racional certeza. En consecuencia, la Sala estima que, habiéndose declarado la autoría del acusado en relación con los hechos A) y C) sobre una actividad probatoria que no tiene un inequívoco sentido de cargo, procede estimar el primer motivo del recurso por entender que, con dicho pronunciamiento, se ha vulnerado el derecho del mismo a la presunción de inocencia. La estimación de este primer motivo hace innecesario el análisis del tercero en que, subsidiariamente y para el caso de que no fuese estimado el primero, se cuestiona la calificación del hecho A) como robo y se propone, como alternativa, su calificación como hurto. E igualmente debe prescindirse en esta fundamentación del examen del motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción legal en que se habría incurrido por el Tribunal de instancia al apreciar un delito continuado en la comisión sucesivas de las infracciones relatadas en los apartados B) y C) de la declaración de hechos probados. Desaparecido de la narración el hecho C), lo que quedará materializado en la segunda Sentencia que dictemos, no tiene sentido que estudiemos si técnicamente este hecho podía formar con otro un delito continuado.

  2. - El segundo motivo del recurso, por el contrario, no puede ser acogido. También se residencia este motivo en los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ y se denuncia en él una infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, referida ésta al hecho B), no porque se niegue la existencia de prueba de cargo suficiente para que este hecho sea atribuido al acusado, sino porque la prueba existente -según se dice- no permite imputarle la sustracción de las tres botellas a que se alude en el "factum" sino de una sola. El motivo, como decimos, no puede ser estimado porque el Tribunal de instancia dispuso de una prueba de cargo directa sobre la que pudo construir su convicción de que, efectivamente, fueron tres las botellas -de considerable valor, por cierto- que sustrajo el acusado el día de autos en el supermercado " DIRECCION000 ". La prueba a que nos referimos estuvo constituida por la declaración que prestó en el juicio oral una empleada del establecimiento que proporcionó estos datos significativos: a) que las tres botellas habían sido colocadas en su sitio un cuarto de hora antes, b) que, por su elevado precio, las tenían muy controladas, c) que vigilaban al acusado porque las miraba insistentemente, d) que vio cómo cogía una de ellas y se dio cuenta de que faltaban las tres, e) que el acusado pasó corriendo por la caja llevando oculto bajo la cazadora un bulto que no podía ser de una sola botella, f) que un cliente le dijo que aquél llevaba más de una botella porque lo había visto cuando las cogía. A la vista de esta declaración, prestada por una testigo presencial en el acto del juicio oral y sometida a la garantía de la contradicción, únicamente el Tribunal de instancia, que vio y oyó a la testigo, pudo valorar en conciencia su credibilidad y extraer las consecuencias pertinentes en orden a la historificación de este concreto hecho. La función de esta Sala, ante la que se invoca la presunción de inocencia del recurrente, en el particular relativo a la cantidad de botellas sustraídas, se agota en la comprobación de que en la presencia del Tribunal de instancia se celebró una prueba, constitucionalmente válida, de la que el mismo pudo deducir racionalmente lo que sobre el citado particular se declara probado en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

  3. - Tampoco el quinto motivo, en que al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia la inaplicación indebida del art. 16.1 CP, esto es, la falta de apreciación del grado de tentativa en el delito de robo relatadoen el apartado D) de la declaración de hechos probados, puede ser estimado. Una doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, de forma tan constante y pacífica que huelga la cita de sentencias en que la misma se ha expresado, sostiene que en los delitos contra la propiedad cuya acción típica se identifica con el apoderamiento o sustracción de una cosa mueble ajena, la consumación se produce tan pronto el agente tiene la disponibilidad, siquiera sea potencial, de la cosa. Por ello, bajo la vigencia del CP 1973 se entendía que había frustacción, grado de ejecución ya desaparecido que hoy recibe la denominación de tentativa acabada, cuando el agente ha aprehendido materialmente la cosa pero es sorprendido "in fraganti", en el mismo lugar de la sustracción, o perseguido inmediatamente sin interrupción y capturado con todo lo sustraido en su poder. No es así como se describe en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida el robo con violencia que ahora consideramos. Dícese allí simplemente que "el acusado fue detenido momentos después por la Policía encontrándose en su poder el dinero sustraido", sin que se haga alusión a una posible persecución inmediata. La Sala, no obstante, ha hecho uso de la facultad que le concede el art. 899 LECr por si se tratase de una omisión debida a un estilo literario excesivamente conciso. Y ha comprobado que no hay tal omisión sino descripción correcta de lo ocurrido. El acusado fue visto, cuando salía corriendo de la tienda en que había cometido el robo, por unos Agentes de la Policía Local a los que su actitud infundió sospechas, por lo que le siguieron hasta que le vieron entrar en un bar. Se pusieron entonces en contacto con la Central de su servicio y en la misma les dijeron que se acababa de cometer un robo en la tienda de referencia, por lo que entraron en el citado bar y en su interior identificaron y detuvieron al acusado. Habiéndose desarrollado los hechos de esta manera, es claro que la pretensión de que se estime una ejecución imperfecta está condenada al fracaso porque no puede negarse que el acusado tuvo durante un tiempo determinado -breve pero real- la potencial disponibilidad del dinero que había sustraido: el tiempo que medió entre el apoderamiento y la detención en un establecimiento situado en otra calle, durante el cual no estuvo bajo el directo control de personas que lo persiguiesen. El quinto motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

  4. - El sexto motivo del recurso se ampara en el art. 849.2º LECr y en él se denuncia un error en la apreciación de la prueba concretado fundamentalmente en el párrafo final de la declaración de hechos probados, donde la prueba practicada en autos sobre la drogadicción del acusado se resume en estos términos: "En el momento de los hechos la voluntad del acusado estaba relativizada por mor del consumo de sustancias estupefacientes". El motivo debe ser estimado porque tan escueta noticia no da cuenta suficiente de los estragos producidos en el acusado por el consumo de drogas, tal como resulta de la prueba pericial practicada en las diligencias previas -informe del médico forense al folio 44- a la que excepcionalmente se le puede conceder valor de documento a los efectos de este recurso, puesto que no está en contradicción con otra prueba sobre el mismo punto sino más bien reforzada por el informe del área de urgencias del Hospital Central de Asturias que obra en fotocopia al folio 37 de las diligencias y en original en el rollo de Sala. En el informe médico forense -y al margen de improcedentes apreciaciones sobre el nivel de imputabilidad del acusado, que sólo al Tribunal corresponde hacer- se dice que el acusado "es un drogodependiente importante respecto de heroina y cocaina" que "presenta un inicio de síndrome de abstinencia", lo que concuerda con la impresión diagnóstica emitida por el Hospital Central de Asturias el mismo día de su detención, así como que presenta también "múltiples zonas de punciones venosas tanto antiguas como recientes en ambos antebrazos, muñecas y dorso y cara anterior de manos. También hay zonas de induración venosa y cicatricial, posible resto de flebitis post-punciones". El Médico Forense lo encuentra "muy delgado, tembloroso y muy ansioso", añadiendo que su estado de salud, de ser cierta su hepatitis C, que en el informe del Hospital Central es igualmente mencionada, "es de franco deterioro". Este cuadro de rasgos y síntomas rebasa ampliamente la concisa referencia anteriormente transcrita de la declaración de hechos probados que, en consecuencia, debió ser adicionada y enriquecida con los datos más importantes y significativos del informe médico forense. Así lo exigía el hecho incontestable de que tales datos podrían ser tenidos en cuenta en la fundamentación jurídica de la Sentencia cuando llegase el momento de valorar la influencia de los mismos en la capacidad de culpabilidad del acusado, pues no es evidentemente lo mismo hacer constar que el acusado consume sustancias estupefacientes -único hecho propiamente dicho que se da como probado- que describir, como procedía hacerlo a la vista de una prueba pericial científicamente fiable y no contradicha por otra alguna, una situación de grave deterioro personal producida por una drogodependencia antigua y múltiple, como tampoco es igual, para determinar el grado de imputabilidad de un acusado drogodependiente, que el mismo presente o no síndrome de abstinencia en el momento de ser detenido por un robo cometido horas antes.

  5. - La estimación del sexto motivo del recurso debe llevar a dar la misma favorable respuesta al séptimo, residenciado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia la inaplicación indebida del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º e, implícitamente, la aplicación indebida del art. 21.2º, todos del CP. En la Sentencia recurrida ha sido apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción pese a la afirmación, en sí misma insuficiente, de que la voluntad del acusado estaba "relativizada por mor del consumo de sustancias estupefacientes" y de que, en el cuarto fundamento jurídico, parezca descartarseque sus facultades intelectivas y volitivas sufriesen alguna merma como consecuencia de su drogadicción. No obstante, es legítimo deducir de la apreciación de la atenuante genérica que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta la sensible disminución que en los frenos inhibitorios del drogodependiente produjo el síndrome de abstinencia, aunque no lo mencione ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, puesto que la atenuante prevista en el art. 21.2º CP sólo es apreciable cuando el culpable actúa "a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior". Con todo, incorporados a la declaración de hechos probados los datos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior sobre las secuelas que ha dejado en el acusado el consumo de diversas sustancias estupefacientes y psicotrópicas -lo que también quedará materializado en el nuevo relato fáctico que haremos en nuestra segunda Sentencia- la valoración de la imputabilidad del acusado tendrá que ser forzosamente distinta de la que se hizo en la Sentencia recurrida. Porque a la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes que en ella se atribuye expresamente al acusado y al hecho de que se encontrase bajo los efectos del síndrome de abstinencia, que implícitamente podemos considerar también reconocido, hay que añadir que se trata de un drogodependiente antiguo, múltiple e importante que, si presenta tan grave deterioro en su estructura biológica, necesariamente lo ha de tener también en su estructura psíquica aunque su inteligencia básica continúe siendo normal. Tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la disminución de la capacidad de culpabilidad del drogodependiente alcanza el grado necesario para la apreciación de una eximente incompleta, bien cuando se encuentra en la situación de extrema ansiedad que provoca el síndrome de abstinencia, bien cuando la adicción se asocia a trastornos o deficiencias del psiquismo del sujeto, bien cuando la antiguedad y continuidad de la adicción ha llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación. En el caso que ha dado origen a este recurso, entiende esta Sala que el acusado se encontraba comprendido en dos de los supuestos definidos por la jurisprudencia como base suficiente para la apreciación de la eximente incompleta, antes en relación con el núm. 1º del art. 8º CP 1973 y ahora en relación con el núm. 2º del art. 21 del Texto vigente: De un lado, se encontraba en la típica situación de ansiedad provocada por el síndrome de abstinencia que fue diagnosticada tanto por el Médico Forense que le reconoció el día 21 de Enero como por el Area de Urgencia del Hospital Central de Asturias que le había reconocido el día anterior, cuyos facultativos dijeron literalmente: "desde ayer no se inyecta heroína mareos sin pérdida de conciencia, espasmos musculares, escalofríos, diarreas, nauseas", síntomas todos del síndrome de abstinencia que también y expresamente se diagnosticaba. De otro, es dable deducir, sin esfuerzo alguno, del ya mencionado informe médico forense, clarificado y reforzado con el del Hospital Central e incluso con el del Centro de "Proyecto Hombre" de Asturias presentado por la Defensa al comienzo del juicio oral, que el acusado padecía, en los días en que cometió los hechos, un sensible deterioro de su personalidad que no puede menos de reflejarse en una considerable disminución de su capacidad de autedeterminación. Procede, en definitiva, acoger el séptimo motivo del recurso y declarar que en la Sentencia recurrida debió ser aplicado el art. 21.1º en relación con el 20.2º CP y no el art. 21.2º de dicho Cuerpo legal.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en que fue condenado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito continuado de hurto y un delito de robo con violencia, y dos faltas de lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas devengadas en este recurso de oficio y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En las Procedimiento Abreviado núm. 6/97 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Oviedo seguido contra Carlos Manuel , con DNI núm. NUM000 , nacido en Oviedo el 15-1-1970, hijo de Jesús Luis y de Ana María , domiciliado en Oviedo, dictó Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo el día 27 de Octubre de 1.997 en que condenó al acusado con la concurrencia de la circunstancia genérica de drogadiccion, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito continuado de hurto, undelito de robo con violencia y dos faltas de lesiones, a las penas de un año de prisión por el primer robo, doce meses de prisión por el hurto, dos años y seis meses de prisión por el segundo robo y sendas penas de arresto de cuatro fines de semana por las faltas, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia si bien en la declaración de hechos probados se introducen las siguientes modificiaciones y adiciones:

No se considera probada la intervención del acusado en los hechos relatados bajo las letras A) y C).

El acusado se encontraba, en el momento de ser detenido, bajo los efectos de un síndrome de abstinencia provocado por una drogadicción antigua y múltiple, puesto que consume desde hace diez u once años cocaína, heroína y sustancias psicotrópicas. Presentaba múltiples zonas de punciones venosas, tanto antiguas como recientes, en ambos antebrazos, en las muñecas, y en el dorso y cara anterior de las dos manos. Presentaba igualmente zonas de induración venosa y cicatricial que podían ser restos de flebitis aparecidas por punciones. Estaba muy delgado, tembloroso y muy ansioso. Su inteligencia es normal pero presentaba un déficit de memoria de fijación y de capacidad de concentración. Todo ello permite definirlo como un drogodependiente importante cuyo estado de salud era de franco deterioro al momento de cometer los hechos enjuiciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud, se declara que los hechos probados constituyen un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 CP, un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 y dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP.

En todos los hechos ha concurrido la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.2º CP, por lo que las penas correspondientes a los delitos cometidos deben ser impuestas en el grado inferior al establecido por la ley. Como consecuencia de la concurrencia de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, estima la Sala que el Tribunal de instancia, previa audiencia de las partes, debe resolver sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas de acuerdo con lo previsto en el art. 87 CP.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de hurto, de otro de robo con violencia y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a las penas de seis meses de prisión por el delito de hurto, un año y seis meses de prisión por el delito de robo y dos penas de arresto de cuatro fines de semana por las faltas, más la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que durasen las penas privativas de libertad y a indemnizar a Filomena en 74.295 pesetas en calidad de encargada del supermercado " DIRECCION000 " , a María Rosario en 20.000 pesetas y a Dolores en 16.000 pesetas, haciéndose entrega definitiva de los objetos y dinero recuperados a sus respectivos propietarios. Se le condena asimismo al pago de la mitad de las costas devengadas en la instancia. En fase de ejecución de sentencia el Tribunal de instancia oirá a las partes para acordar, en su caso, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Carlos Manuel en las condiciones que se establecen en el art. 87 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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