STS 1689/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3109/1998
Número de Resolución1689/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Ernesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera (rollo de Sala 87/98) que le condenó por Delito de Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid instruyó Diligencias Previas n1 2792/97 contra Ernesto por Delito de Robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera que, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las nueve horas del día 29 de julio de 1.997, Ernesto , cuyas circunstancias personales ya constan, junto con otras dos personas, declaradas en rebeldía, abordó a Celestina cuando en compañía de su hija Lina , se disponían a entra en la estación de metro de Sevilla de Madrid, y dando un empujón a Celestina le arrebataron el bolso que llevaba que contenía mil noventa y cinco dólares norteamericanos, dos mil quinientas pesetas y documentos personales, valorado todo ello en doscientas diecisiete mil pesetas, no logrando hacerlo definitivamente suyos al ser perseguidos y alcanzados por la policía en la calle Aduana, recuperándose los efectos salvo el monedero con dos mil quinientas pesetas y las llaves del domicilio que no se recuperaron." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, a la pena de prisión de un año de duración con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.- Por vía de responsabilidad civil Ernesto indemnizará a Celestina en cinco mil pesetas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Cr.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa y no le haya sido computado en otra.- Se aprueba el auto de insolvencia de fecha 27-2-98 elevado en consulta por el Instructor.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Ernesto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Se alega infracción del art. 24-2 de la C.E. al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso formalizado por la representación del condenado como autor de un Delito de Robo con violencia en grado de tentativa. El mismo se acoge al cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Alega quien recurre que el consentimiento prestado por su patrocinado estuvo viciado al mostrar la conformidad en el acto de la vista.

La recurrida -de acuerdo con el contenido de las actuaciones, según se constata mediante el examen que de las mismas propicia la invocación del referido principio constitucional- afirma en su fundamento jurídico primero: "Habiendo reconocido el acusado la realidad de los hechos imputados y su intervención en los mismos, y dado que la defensa no estimó necesario la continuación del juicio, debe de conformidad con lo establecido en el art. 793-3 de la L.E.Cr., dictarse sin más trámite la sentencia procedente de estricta conformidad con la aceptada por las partes, toda vez que los hechos imputados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación." (sic)

A partir de tales presupuestos resulta inviable la pretensión recurrente, pues, según una reiterada doctrina de esta Sala -por todas, las Sentencias de 19-7-96, 4-2-97 y 26-3-98 son claros exponentes de la misma- la conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, así como el responsable civil subsidiario, manifestadas en el acto del juicio oral, cuando sus respectivas defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina -como dice el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada- el contenido de la sentencia, conforme al artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto.

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de Marzo de 1.988, que resume la doctrina de esta Sala, para que surtan sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre, "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, "de doble garantía", pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio -artículos 688 y ss L.E. Crim.-. La expresión de "estricta conformidad" consignada en el art. 793 de la

L.E.Criminal "obliga tan sólo a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o la mera concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" (Sentencia 549/96), pero, en cualquier caso, la admisión de los hechos por el acusado impiden a éste invocar en un recurso posterior la vulneración de la presunción de inocencia, pues como señala la sentencia nº 859/95 de 8 de marzo, la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, obtura "ea ipsa" la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella -que no ha podido producirse por imperativo legal, dada la conformidad- que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia.En definitiva, no cabe alegar en casación la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando fue el acusado quien impidió, al conformarse con los hechos objeto de acusación, la práctica de prueba de cargo en el juicio oral.

En su consecuencia, ser ratifica el anunciado rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ernesto contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Tercera en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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