STS 1884/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso885/1999
Número de Resolución1884/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Iván y EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han constituido Sala para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, instruyó sumario 1/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 25 de enero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado y así se declara que, en virtud de investigaciones policiales tendentes al control y prevención del tráfico de estupefacientes en pequeña escala, llevadas a cabo por los Crupos I y III de la Sección Provincial de la Policía Judicial de Burgos, se tuvo fundada sospecha de la participación en él como vendedor de Iván , por lo que la Policía Judicial procedió a solicitar del Juzgado de Guardia, Juzgado de Instrucción núm. uno de Burgos, Auto de entrada y registro en el domicilio que dicha persona ocupaba, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, siendo emitida la autorización solicitada en virtud de Auto de fecha 13 de febrero de 1997.

    En virtud de dicho Auto, comparecieron a las 10,30 horas del mismo día de su otorgamiento y en el domicilio designado, la Secretaria del Juzgado de Instrucción autorizante y los agentes de la Policía Nacional núms. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , levantándose la correspondiente Acta. tras repetidas llamadas a la puerta de la vivienda la misma fue abierta por su ocupante, Iván , a quien se le exhibió el mandamiento de entrada y registro y se le notificó en legal forma el Auto en el que se autorizaba, tal y como dió fé la Secretaria Judicial en la referida Acta judicial. A presencia del procesado y sin que opusiera resistencia alguna, se procedió a la realización del registro domiciliario.

    En el registro paracticado fueron halladas las siguientes sustancias y objetos:

    1. 1642,7 gramos de hachis distribuido en seis pastillas, que despúes de ser pericialmente analizado dió una riqueza de 6,9 % expresada en A9-THC.

    2. tres localizaciones de anfetaminas con pesos respectivos de 9,4 gramos, 0,8 gramos y 0,46 gramos, con una riqueza media respectivamente, tras ser analizados, de8%, 7,9% y 7,5%.

    3. 80 dosis de LSD, distribuidas en 25 sellos de papel secante con dibujo de bicicletas, 38 sellos conel dibujo del personaje "Simpson" y 17 con el dibujo en espiral que, tras ser analizados, dieron una riqueza media respectivamente de 99 miligramos cada sello del primer grupo, de 68 miligramos cada sello del segundo grupo y de 68 miligramos cada sello del tercer grupo.

    4. una balanza de precisión marca TANITA, modelo 1479 electrónica.

    5. una balanza de color blanco, marca EKS electrónica.

    6. una balanza mecánica, marca NOVI, con un pesaje máximo de 250 gramos.

    7. un dinamómetro, marca PESNET.

    8. un cuchillo de cocina con restos en su hoja de haber sido utilizado para cortar haschis.

    9. varias bolsas de plástico con agujeros redondeados y

    10. 250.000 pts en billetes de 10.000 y 5.000 pts.

    La droga y los objetos encontrados lo fueron en las distintas dependencias de la vivienda, así en una despensa existente en el pasillo (las seis pastillas de hachis), en un frigorífico existente en la terraza (las 80 dosis de LSD), en el dormitorio del acusado (las 250.000 pts) en el salón de la vivienda (las balanzas de precisión y en los bolsillos de las prendas de vestir del acusado (las anfetaminas).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Iván como autor responsable, en grado de consumación, del delito ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS 2.500.000 pts) Y COSTAS PROCESALES causadas en esta instancia.

    En todo caso será de ABONO al penado el tiempo que hibiese sufrido prisión preventiva por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra previa. Así por esta nuestra sentencia que no es firme, cabiendo contra ella interponer recurso de casación que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 77.1 y 2 del Código Penal.

    La representación del recurrente Iván , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se invoca al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por cuanto se ha infringido el principio de presunción de inocencia, sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente para enervarlo, vulnerando así el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, invocado al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al entender que se han infringido los arts. 368, 369.3º , 77 y 66 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votaciónb prevenida el día 21 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 77.1º y del Código Penal.

Señala el Ministerio Fiscal que en el fundamento sexto de la sentencia de instancia se afirma que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en su variante de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en concurso con el delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria importancia, imponiendo en el fallo la pena de seis años y un día de prisión, sin especificar motivación de la pena impuesta, por lo que implícitamente aplica el Tribunal el art. 77 del Código Penal, imponiendo la pena de la infracción más grave en su mitad superior. Considera el Ministerio Fiscal que con ello se infringe por indebida aplicación el art. 77 del Código Penal 1995 pues no existe concurso ideal ni medial, sino un delito único.

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado. La conducta del acusado concretada en la posesión, con destino al tráfico, de sustancias estupefacientes tanto de las que causan grave daño a la salud (L.S.D) como de las que jurisprudencialmente no se incluyen en dicha cualificación (haschis), siendo aplicable la agravación de notoria importancia únicamente a este último, no puede ser considerada como un concurso ideal de delitos de los sancionados en el art. 77 del Código Penal 1995, y castigada con la pena de la infracción más grave en su mitad superior, como hace el Tribunal sentenciador, sino como una conducta que infringe un único bien jurídico y que es susceptible de ser calificada en dos formas diferentes, bien como delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero o bien como delito de la misma naturaleza del art. 368 inciso segundo con la agravación del art. 369.3º, supuesto en el que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 8º párrafo 4º, sancionándose el hecho conforme al precepto penal más grave, que absorve la calificación más benévola, sin que proceda la imposición preceptiva del grado máximo (mitad superior conforme al Código Penal 1995).

En consecuencia procede estimar el recurso, dictando segunda sentencia con imposición de una pena proporcionada a la calificación jurídica correcta y a la efectiva gravedad de la conducta enjuiciada.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega infracción del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7.4.92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual consta practicada una prueba de cargo suficiente y válida, que valora de forma minuciosa y ejemplar en los extensos fundamentos jurídicos segundo, tercero y quinto de la sentencia impugnada. Concretamente en cuanto a la alegación de insuficiencia de prueba acerca de la naturaleza de las sustancias ocupadas, la Sala sentenciadora razona e "in extenso" en el fundamento jurídico tercero la suficiencia de los informes practicados en concordancia con el propio reconocimiento por parte del acusado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado, por infracción de ley, plantea la misma cuestión de fondo que el interpuesto por el Ministerio Público, por lo que procede su estimación, conforme a lo ya razonado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por Iván , interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dichasentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, Iván y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, se instruyó Sumario 1/97 contra Iván con DNI núm. NUM008 nacido el 20 de noviembre de 1974, hijo de Jose Ángel y de Mariana , natural y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en DIRECCION000 núm. NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que fué privado desde el 14 de febrero al 2 de mayo de 1997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec. 1ª), con fecha 25 de enero de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, estando integrada por los Excmos. Sres. que figuran al margen bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, con excepción de la parte inicial del fundamento jurídico sexto, debiendo expresar que los hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal referente a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de cualificaciones agravatorias; todo ello por las razones ya expresadas en nuestra sentencia casacional.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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