STS 685/1999, 3 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1999
Número de resolución685/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante nos pende, interpuestos por José , Pedro Jesús y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y los otros dos por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet instruyó procedimiento Abreviado con el número 12/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 3 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO: Sobre las 1 horas del día 2 de agosto de 1.996, un grupo de amigos viajaba utilizando ciclomotores, en número alrededor de diez con dos ocupantes por vehículo, por la calle Conde Rodrigo de Quart de Poblet, en tramo con poca iluminación y sin afluencia de vecinos. Uno de los conductores, el acusado Gonzalo , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, con quién viajaba el también acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, advirtió la presencia de un hombre joven que salía de un vehículo que acababa de estacionar, ante lo que detuvo su marcha y se encaró con él. El resto de los conductores, sin excepción, detuvieron también su marcha, quedando a la expectativa y todos a la vista de aquel joven abordado. Comenzó Gonzalo por pedirle dinero a la víctima, y como este se negara a dárselo, llamó a sus compañeros para que le ayudaran en su propósito. De todos ellos, y entre otros, se acercaron junto a la víctima, además de los dos ya citados, el acusado José , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otra, en sentencia firme de 30-1-96 por robo con violencia en las personas; Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales; Vicente , de 16 años de edad y sin antecedentes penales y Marcos , de 17 años de edad y sin antecedentes penales.- Entre todos formaban un semicírculo en cuyo interior y contra la pared quedó encerrado aquel joven, a quién finalmente, y tras propinarle diversos golpes por todo el cuerpo sin causarle lesión, Gonzalo le quitó el reloj tasado en 20.444 pesetas, tras lo que todos se alejaron del lugar. Por indemnización en metálico pasó el reloj finalmente a poder de Jorge que lo devolvió al perjudicado en cuanto fue interrogado por estos hechos durante la invetigación policial, renunciando la víctima a toda indemnización".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar a los acusados José , Vicente , Marcos , Gonzalo , Jorge y Pedro Jesús , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia en José de la agravante de reincidencia, en Vicente , Marcos y Gonzalo de la atenuante de minoridad, y en Jorge de la atenuante de haber procedido a reparar el daño causado, a las penas: José , tres años, seis meses y un día de prisión. Gonzalo , Vicente y Marcos , un año de prisión. Jorge y Pedro Jesús , dos años de prisión, coninhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las prisiones.- Segundo: condenar al acusado Gonzalo como autor de una falta de malos tratos a la pena de arresto de un fin de semana. Tercero: Condenar a Gonzalo al pago de 7/12 partes de las costas, y a cada uno del resto de los condenados al pago de 1/12 de dichas costas. Cuarto: Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas abonamos a los acusados el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa, de no tenerlo absorbido en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por José se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Pedro Jesús y Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242 del Código Penal.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR José

UNICO.- Dos son las infracciones que se denuncian en este único motivo del recurso; de una parte la inexistencia de prueba de cargo por lo que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia y, por otra, la falta de aplicación del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal. .

En el primer extremo de este único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega el más absoluto vacío probatorio respecto a la participación del recurrente en los hechos objeto de acusación

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor del delito de robo por su participación en los hechos que se declaran probados, no ha podido contar con ninguna prueba de cargo en el acto del juicio oral, ya que en el acta extendida al efecto el acusado ha negado su participación en los hechos, la víctima no le reconoce y el coacusado Vicente que en sus declaraciones ante la Guardia Civil, posteriormente ratificadas en el Juzgado, lo había señalado como uno de los que estaban junto a la víctima, por el contrario, en el acto del juicio oral, no dice que participara en los hechos ni que estuviera próximo, sin que se le preguntara por las discrepancias con la declaración que había prestado en la fase de instrucción.Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías y como se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1998, de 2 de marzo, para poder ser valoradas deben quedar incorporadas al acto del juicio oral mediante su lectura o confrontación, y ello como antes se ha dejado mencionado, no se produjo en el acto del juicio oral.

Así las cosas, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia al no haber existido prueba de cargo legítimamente obtenida que acredita la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan, siendo innecesario el examen de la infracción de precepto penal que se invoca, asimismo, en este motivo que, por lo expuesto, debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Jesús y Marcos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Entienden los recurrentes que no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.

Se hace preciso examinar por separado la invocación constitucional que hace cada uno de estos dos recurrentes.

El Ministerio Fiscal, en lo que concierne a Pedro Jesús , apoya el recurso en cuanto no ha sido identificado por la víctima, niega su participación en los hechos y ninguno de los coimputados le menciona como los que se acercaron a la víctima. Y ciertamente es así, por lo que acorde con la doctrina que se deja expresada al examinar el recurso del anterior recurrente, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, estimando el recurso de este acusado.

Por el contrario, en lo que concierne al recurrente Marcos , del examen de las actuaciones y especialmente del acta del juicio oral se aprecia la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida ya que el propio perjudicado le identifica como uno de los individuos que le intimidaron cuando se le exigió la entrega del dinero que portaba y se le sustrajo un reloj.

Respecto a este acusado no puede prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242 del Código Penal.

Se defiende en el motivo que debió aplicarse el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal al ser la violencia ejercida de menor entidad.

Es cierto que el precepto señalado permite imponer la pena inferior en grado atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y valorando, además, las restantes circunstancias del hecho.

Examinado el relato fáctico de la sentencia de instancia no puede afirmarse esa menor entidad en la violencia o intimidación sufrida por la víctima ya que fue agredida físicamente y atemorizada con la presencia de un grupo de individuos que acudieron en ayuda de los que en un principio le exigieron la entrega del dinero o de lo que de valor llevara.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por José y Pedro Jesús , contrasentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos. Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por Marcos , contra la citada sentencia, con imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet con el número 12/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de robo, contra José , Pedro Jesús , Marcos y otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de marzo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia a excepción de lo que se expresa en los hechos probados respecto a la participación de los acusados José y Pedro Jesús que se incluyen entre los que detuvieron su marcha y quedaron a la expectativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de la referencia que se hace en los mismos a los acusados José y Pedro Jesús que deberá ser sustituida por lo que se expresa en la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A José y a Pedro Jesús del delito de robo por el que venían acusados en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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