STS 1821/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2761/1998
Número de Resolución1821/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Santiago contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Fernández Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 2553/96-PA contra los procesados Santiago y Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- En virtud de mandamiento judicial, se procedió en la mañana del día 18-6-96 a la entrada y registro de la vivienda sita en la calle Dr. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 que compartían los acusados Santiago y Bartolomé , sin que se encontrara otra cosa que una navaja y recortes de los utilizables para confeccionar papelinas pero en la vivienda del segundo de los acusados referidos, sita en la calle DIRECCION001 NUM002 , NUM003 ., también de esta ciudad, se intervinieron una tableta de 125,61 gramos de haschís, un envoltorio conteniendo 7.04 gramos de cocaína, utensilio para manipulación con restos de dicha sustancia, báscula digital de precisión Tanita, cincuenta y una mil pesetas en metálico y numerosas joyas y alhajas de ilícita procedencia, como un cordón y cadena doradas sustraídas a Alejandro el 16-5-96 cuando transitaba por la calle Mendizábal de esta capital.

    Igualmente, y en la tarde anterior al registro, fue interceptado Marcos cuando salía del domicilio de la Calle DIRECCION000 con dos envoltorios conteniendo en total 0,87 grs. de cocaína que acababa de adquirir momentos antes a Santiago al precio de diez mil pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago , como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y costas procesales. Y le abonamos el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Decretamos el comiso de las sustancias, dinero y joyas incautadas.

    Y que debemos absolver y absolvemos del mismo delito, que le imputaba el Ministerio Fiscal, a Bartolomé ".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

En base al art. 849.2º LECr, por indebida aplicación del art. 368, en relación con el art. 10 CP.

SEGUNDO

En base al art. 849.2º LECr. por error de hecho.

TERCERO

En base al contenido del art. 851.1º LECr. por falta de claridad.

CUARTO

Por la vía del art. 5.4º LOPJ, con base en los arts. 1, 5.1, 6, 7.1 y 3 de dicha Ley, así como los arts. 9.1 y 3, 17 y 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es preciso comenzar por el tercer motivo del recurso, dado que en él se plantea un quebrantamiento de forma, que por afectar a la validez misma de la sentencia es previo al resto de los motivos. Alega el recurrente que los hechos probados carecen de claridad, dado que en él se expresa la intervención de "utensilios para la manipulación con restos de dicha sustancia", sin consignar de qué utensilios se trata. Asimismo afirma el recurrente que adolece de falta de claridad el pasaje de los hechos probados en el que se refiere la ocupación en su domicilio de "numerosas joyas y alhajas de ilícita procedencia", pues en realidad sólo se encontró "un cordón y cadena dorada, sustraída a Alejandro el

16.5.96, cuando transitaba por la calle Mendizábal de esta Capital". Por último se señala que no surge de los hechos probados en forma clara y terminante de dónde se infiere que el acusado tenía la droga con finalidad de tráfico.

El motivo debe ser estimado.

La falta de descripción de los utensilios no afecta la claridad de los hechos probados, toda vez que lo único relevante es que fueron usados para manipular la droga, de la que se encontraron restos en ellos. No existe ninguna dificultad en entender lo que se expresa en los hechos probados, pues es evidente que cualquiera que fuera el instrumento, de los restos de cocaína hallados en ellos era posible inferir que se había manipulado droga.

Tampoco afecta la claridad de los hechos probados que sólo se haya encontrado un objeto proveniente de una sustracción, pues la suposición de que las otras alhajas tenían idéntica proveniencia no impide la comprensión de los hechos y, en todo caso, puede ser atacada mediante motivos por infracción de Ley.

Sin embargo, la Sala observa una clara contradicción en los hechos probados. Al respecto es preciso recordar que la jurisprudencia viene admitiendo que los hechos probados son todas las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia, independientemente del capítulo de la misma en el que formalmente se encuentren. Esto aclarado, se presenta la contradicción fáctica entre los hechos declarados probados, pues mientras en el capítulo de éstos se afirma que "en la vivienda del segundo de los acusados referidos ( Bartolomé ) (...) se intervinieron una tableta de 125,61 grms. de hachís, un envoltorio conteniendo 7.04 grms. de cocaína, utensilio para manipulación con restos de dicha sustancia (...)" etc., en el Fundamento Jurídico tercero se dice que "no hay ninguna prueba incriminatoria" contra el mismo Bartolomé , "pues en el apartamento no se encuentra droga (...)".

La contradicción es evidente, dado que en un pasaje se afirma que en el domicilio de Bartolomé se encontraron elementos que, por regla, pueden ser considerados de prueba, y en otro se dice todo lo contrario. Carece de toda relevancia que la contradicción afecte a un acusado no recurrente y que ha sido absuelto, puesto que la cuestión afecta, sin duda, a toda la causa, aunque está excluida la reformatio inperjus.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Santiago contra sentencia dictada el día 7 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública; y en consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia reenviándola al Tribunal de instancia para retrotrayendo la causa al momento de dictar sentencia, la concluya de acuerdo a derecho, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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