STS 1026/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1602/1998
Número de Resolución1026/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, D. Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya que absolvió a los acusados Salvador , Iván , Darío y Ángel Jesús del delito de estafa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los referidos acusados, así como el responsable civil subsidiario, la entidad DIRECCION003 ( DIRECCION004 ) representada por la Procuradora Sra. Dña. Paz Santamaría Zapata, y los citados acusado representados por los Procuradores Sres. D. Vicente Ruigomez Muriedas, D. Luís Pulgar Arroyo, Dª Estrella Moyano Cabrera, D. José de Murga Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, instruyó sumario con el número 128/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- A finales de 1985 el acusado Darío tenía problemas económicos en sus negocios de inversión y a través del acusado Ángel Jesús , Corredor de comercio (que había entregado con anterioridad a esta fecha una cantidad cercana a los 80.000.000 millones de pesetas a Darío para inversiones de alta rentabilidad y que también realizaba captación de clientes para Darío ), entró en contacto con los acusados Salvador (Director General de la DIRECCION000 ) y Iván , (Subdirector General de la DIRECCION000 ) a quienes Ángel Jesús les propuso la concesión a Darío de préstamos. Como consecuencia de ello Salvador y Iván concedieron en favor del acusado Darío los siguientes préstamos: A) El día 21 de diciembre de 1995: préstamo por importe de 81.000.000 de pesetas, con vencimiento el 18 de enero de 1986, al 11% de interés anual. La garantía de la operación fué que el acusado entregó un cheque postdatado de fecha 9 de enero de 1986 por importe de 81.693 pesetas contra la cuenta corriente que el acusado tenía abierta en el Banco Santander, Sucursal de Las Arenas-Getxo. El importe del préstamo concedido fué abonado por la Caja de Ahorros Municipal mediante cheque librado al portador de fecha 21 de diciembre de 1985 contra la cuenta corriente que la Caja tenía abierta en el Banco de España.- B) El día 27 de diciembre de 1985 se concedió un préstamo por importe de 81.000.000 de pesetas, con vencimiento 9 de enero de 1986, al 11,25% de interés anual. Cómo única garantía de la operación, el acusado Darío entregó dos cheques, un cheque postdatado de fecha 9 de enero de 1986, por importe de 81.329.063 pesetas, librado contra la propia cuenta corriente que el acusado tenía abierta en el Banco de Santander, sucursal de Las Arenas-Getxo y otro cheque postdatado de igual fecha de 13.670.937 pesetas. El importe del préstamo fué abonado por la DIRECCION000 mediante cheque librado al portador de fecha 27 de diciembre de 1985, contra la cuenta corriente que la Caja tenía abierta en el Banco de España.- C) El día 10de enero de 1986, se renovaron los dos préstamos anteriores, por importe de 162.000.000 de pesetas al 11% de interés anual y se concedió un nuevo préstamo por importe de 61.000.000 de pesetas con vencimiento el 19 de enero de 1986 al 11% anual. Los cheques librados por el acusado Darío en garantía de los dos préstamos anteriores se le devolvieron a éste por la DIRECCION000 en el momento de renovación de los mismos. En garantía de la renovación de los préstamos anteriores y del nuevo préstamo concedido el acusado Darío entregó dos cheques postdatados de fecha 19 de enero de 1986, por importes de 224.687.936 pesetas y 62.312.064 pesetas respectivamente, librados contra la citada cuenta del acusado abierta en el Banco de Santander. El importe del nuevo crédito concedido de 61.000.000 de pesetas fué abonado por la DIRECCION000 mediante cheque librado al portador de fecha 10 de enero de 1986, contra la cuenta corriente que la Caja tenía abierta en el Banco de España.-. El día 20 de enero de 1986 Luis Francisco fué captado como inversor por parte de Ángel Jesús , que le prometió altísima rentabilidad en una inversión en la que como Corredor de Comercio, tenía conocimiento y confiado le ingresó en la cuenta del Citibank la cantidad de 20.000.000 de pesetas, que Ángel Jesús no devolvió a Luis Francisco .- Ante el impago de los préstamos concedidos, los acusados Salvador y Iván requirieron a Darío para que aportase garantías que cubriesen las deudas contraídas con la DIRECCION000 .- El día 23 de enero de 1986 se renovaron los tres préstamos anteriores por importe total de 223.000.000 pesetas, desde el 19 de enero al 7 de febrero de 1986, al 13 % de interés anual. Los cheques librados por el acusado Darío en garantía de los préstamos concedidos en el apartado anterior se le devolvieron a éste en el momento de la renovación de los mismos. En garantía de los préstamos renovados, el acusado Darío , entregó dos cheques postdatados de fecha 7 de febrero de 1986, uno por importe de 1.541.609 pesetas librado contra la citada cuenta que el acusado tiene abierta en el Banco Santander y el otro, por importe de 224.687.936 pesetas, librado contra la cuenta corriente que el acusado tenía abierta en el Banco Exterior de España, sucursal de las Arenas. Asimismo, el acusado entregó otro cheque librado contra esta última cuenta corriente, de igual fecha, pro importe de 62.312.064 pesetas. De este tercer préstamo se acredita que recibió de Darío 28.000.000 de pesetas y 8.000.000 de pesetas.- el mismo día 23 de enero de 1986, Luis Francisco y su esposa Consuelo firmaron en el despacho del acusado Iván de la sede central de la DIRECCION000 , un aval como garantía de los préstamos concedidos a Darío a cambio del beneficio prometido de 50.000.000 de pesetas. El aval presentaba algunos errores en su redacción y fué intervenido por el acusado Ángel Jesús , en su condición e corredor Oficial de Comercio -no contaba con la habilitación para interv enir en esta plaza como Corredor de Comercio.- No ha quedado acreditado que los acusados Salvador y Iván cobraran comisiones por la concesión de tales préstamos.- En una fecha no determinada, pero posterior al 23 de Enero de 1986, Iván indicó a Luis Francisco que era mejor para él que firmase una hipoteca voluntaria, ya que no se fiaba de Darío y el día 11 de febrero de 1986, Luis Francisco y su esposa Consuelo , junto con Pablo y su esposa Remedios constituyeron hipoteca unilateral en favor de la DIRECCION000 sobre dos inmuebles de su titularidad (calle DIRECCION001 nº NUM000 y DIRECCION002

    , nº NUM001 de Bilbao) como reforzamiento del aval de 100.000.000 de pesetas, anterior en garantía del cumplimiento de sus obligaciones hasta la cifra de 100.000.000 de pesetas y de 30.000.000 de pesetas más fijadas para costas y gastos. El aval reforzado con la escritura pública, según se disponía en la misma era exigible una vez transcurrido el plazo de un mes a contar desde la emisión de la escritura y el plazo de la duración de la hipoteca abarcaría todo el tiempo de vigencia del aval reforzado.- El día 12 de septiembre de 1986, la DIRECCION000 , con base en los títulos anteriores interpuso demanda de Procedimiento Judicial sumario del artículo 131 L.H. contra Luis Francisco , Consuelo , Pablo y Remedios en ejecución de crédito hipotecario por importe de 100.000.000 de pesetas, de principal y 30.000.000 para costas y gastos. La demanda fué seguida en los autos de Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de L.H. n 748/86 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Bilbao. En este procedimiento el día 26 de septiembre de 1991, Luis Francisco y su esposa Consuelo , abonaron a DIRECCION003 la cantidad de 105.114.841 pesetas, para evitar la subasta de los bienes hipotecados solicitada por la parte demandante.- Ante los impagos de los préstamos y la necesidad de garantías exigidas por Iván y Salvador , Darío en presencia de Ángel Jesús contactó con Juan Luis que con fecha 28 de febrero de 1986, firmó, con conocimiento de que era para garantizar un préstamo concedido a Darío , en el despacho del acusado Iván en la sede central de la DIRECCION000 , un aval que dice ".. Juan Luis afianza solidariamente a don Darío . por importe de doscientas diecisiete millones de pesetas (217.000.000) ante la DIRECCION000 , en garantía de los créditos derivados de operaciones de tesorería concertados con la misma ...". El documento fué firmado además de por el citado Juan Luis , por el acusado Iván y fué intervenido por el acusado Ángel Jesús en su condición de corredor de comercio.- Asimismo en fecha 5 de septiembre de 1986, la DIRECCION000 interpuso demanda de Juicio ejecutivo contra Juan Luis por el aval suscrito por éste, en reclamación de 217.000.000 de pesetas de principal. La demanda fué seguida en los autos de procedimiento ejecutivo nº 217/86 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Bilbao y estimada por ese juzgado en sentencia de 7 de enero de 1987. No obstante la sentencia de fecha 20 de marzo de 1992 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, estimó el recurso interpuesto por la representación de Juan Luis y revocó la sentencia anterior declarando la nulidad del procedimiento ejecutivo y alzando los embargos trabados con imposición a la ejecutante de las costas causadas en primera instancia al estimar que el título presentadoadolecía de una defectuosa intervención del corredor de comercio y por tanto de un vicio formal incardinable en el nº 2 del artículo 1467 L.E.Civil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Salvador , Iván , Darío Y Ángel Jesús de los delitos por los que eran acusados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, declarando de oficio las costas de esta instancia.- Contra esta resolución se podría interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusador particular, D. Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusador particular D. Luis Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Precepto constitucional con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto que en la constitución del Tribunal Juzgador, fue vulnerado el derecho constitucional de derecho a Juez predeterminado por Ley, anunciado en el art. 24.2 de la C.E.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la L.E.Cr. en cuanto que el Tribunal juzgador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos, todos ellos litero-suficientes, que recogen acontecimientos producidos fuera del proceso e incorporados al mismo en forma de documento, unidos a las actuaciones, de relevancia en el Fallo.- Todos los documentos reúnen los requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia del TS para que tengan la capacidad y fuerza de contradecir, nada menos, que una Sentencia en los extremos señalados. No existe documento ni prueba de ninguna clase que se oponga a su contenido, y, por todo ello, el Motivo ha de ser estimado y, en consecuencia, dictar una nueva sentencia conforme a nuestro escrito de Conclusiones Definitivas.- Respecto a la Responsabilidad Civil Directa de la DIRECCION004 , como Receptador Civil del art. 108 del ACP, el principal que mi representado se vió obligado a pagar más los intereses que, de manera alternativa, también se estableció en el escrito de conclusiones Definitivas y todo ello sin perjuicio de la petición en el suplico.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Precepto Constitucional, con base al art. 5.4 de la LOPJ por cuanto que se vulneró el derecho constitucional a Tutela Judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la CE en relación con el también principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizado en el art. 9.3 de la C.E. el presente motivo, de tan delicada materia, desarrollará los puntuales contenidos de la Sentencia que, precisamente por estar motivada, permiten someter al control casacional aquello que de relevancia en el Fallo absolutorio, no es consecuencia, al entendimiento de este recurrente, de un razonamiento presidido por las reglas ordinarias de la sana crítica, de la experiencia humana y de los principios comúnmente admitidos.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, por inaplicación del art. 528 en relación con el 529.5 y 7 del CP en cuanto que la sentencia describe los elementos que constituyen este delito concreto y, en el Fallo, acuerda absolver del mismo.- MOTIVO QUINTO..- Infracción del art. 849.1 de la LECr, por inaplicación del art. 302.4 del ACP, vigente en la fecha de los hechos, por cuanto que la sentencia describe los elementos constitutivos de la llamada "Falsedad ideológica" atribuida a Fedatario Público, en este caso mercantil y no condena por ello.-5.- Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 14 de Junio del año en curso, se advirtió la falta del escrito de formalización del recurso, suspendiéndose la votación, adjuntándolo con posterioridad y celebrándose la votación a primeros de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de la parte recurrente (acusación particular) se interpone con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con fundamento sustantivo en el artículo

24.2 de la Constitución por haberse vulnerado el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley. Se alega en este sentido que mientras en todas las resoluciones, tanto anteriores, como posteriores al acto del juicio oral, figuran como componentes de la Sala juzgadora unos determinados Magistrados, aunque en ese acto público y en la sentencia se mantienen dos, figura un tercero diferente, en concreto, D. Juan Medina Millán.Tiene razón el recurrente en su denuncia en cuanto se produjo un cambio de Magistrado en la composición de la Sala en el momento del inicio del juicio oral, sin que tal cambio se hiciera saber a las partes como es obligado según lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, y según se expresa en los diferentes escritos de impugnación, incluido el del Ministerio Fiscal, esta omisión, que siempre ha de ponerse en relación con el derecho de las partes a recusar a los Magistrados, para que alcance relevancia de infracción constitucional, según se pretende, requiere, además de una irregularidad simplemente formal, una incidencia material concreta consistente en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías, lo que debe apreciarse, según las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de Septiembre de 1.993 y del Tribunal Supremo de 26 del mismo mes de 1.996, "cuando la ausencia de comunicación respecto a la composición del Tribunal se acompaña una manifestación expresa de la parte interesada de la concurrencia de una causa de recusación concreta". Esto aquí no ha sucedido, pués amén de que el recurrente tuvo ocasión de subsanar el defecto en su momento oportuno, en este recurso viene a reconocer de manera concreta la idoneidad del Magistrado sustituto, indicando, por tanto, que contra él no puede existir ninguna de las causas de recusación que establece la Ley. Siendo esto así, podríamos entender que como máximo existió un pequeño defecto procesal en la tramitación que no supone, no ya una trasgresión a la tutela judicial efectiva desde el punto de vista constitucional, ni siquiera un defecto procesal que pueda determinar la nulidad de actuaciones, en cuanto tal defecto no ha causado ningún tipo de indefensión, según requiere para ello el artículo 238 de la tan repetida Ley Orgánica.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en determinados documentos no contradichos por otros medios probatorios.

El recurrente, en su largo escrito, cita o expone la existencia de un gran número de documentos como base del error. Al tener los mismos diferente contenido y también diferentes causas de impugnación de la sentencia, las podemos, para mayor claridad, examinar separadamente y del siguiente modo:

  1. En cuanto a las Garantías de los Préstamos se remite el recurso a diversos folios y entre ellos el 134 y el 142, destacándose los particulares en los que se señala que la garantía de la operación y la garantía de la renovación eran los cheques a los que los mismos documentos hacen referencia y que no tienen en los documentos de los folios 135 y 142 los talones por importe respectivo de 13.670.937 y

    62.312.014 pesetas. No obstante ello, la propia literalidad de los tan citados documentos nos evidencia que esos talones figuraban desde un principio en poder de la DIRECCION000 . que tenía conocimiento de los mismos, de tal manera que lo aseverado por la Sala de instancia de que los cheques lo eran también en concepto de garantía de las operaciones que se recogen en los hechos probados, se basa en pruebas distintas de las puramente documentales pero complementarias a las mismas, y así resulta de la propia sentencia impugnada que atribuye ese valor de garantía a través de otras pruebas obrantes en la causa, como son la documental que figura a los folios 2.268 y siguientes, la declaración del auditor Juan Luis y las declaraciones de los acusados Salvador y Ángel Jesús , versión que el Tribunal "a quo" admite y que no es contraria sino simplemente complementaria, según hemos dicho, del contenido de los citados documentos.

  2. Respecto a la clandestinidad de los créditos, se señalan por el recurrente estos documentos: el acta de la Comisión Ejecutiva de la DIRECCION000 . (folio 8 del tomo II del rollo); el acta del Consejo de Administración de la DIRECCION000 (folios 9 a 11 del mismo rollo); los estatutos de la DIRECCION000 ; y, finalmente los folios 6 y 7 del mismo tomo, donde aparece una certificación de la Asesoría Jurídica de la DIRECCION003 .

    En este apartado, siguiendo los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal hemos de decir que las certificaciones de las actas de la Comisión Ejecutiva y del Consejo de Administración no acreditan ningún tipo de ocultación como se pretende ya que en las mismas únicamente se hace mención a que los préstamos fueron concedidos por el acusado Salvador y que tras esta decisión no se informa a la Comisión Ejecutiva de forma inmediata, pero ello no quiere decir de modo alguno que la operación resultara desconocida para la DIRECCION000 . pues todos los talones entregados como garantía se encontraban en poder de dicha entidad como consta a los folios 134, 135 y 136, ello al margen de que no consta que para concertar tal operación fuera necesario que ese acusado, Director General de la Caja, obtuviera previamente autorización o que hubiera de dar cuenta de forma simultánea a cualquier otro órgano de gobierno.

    Los estatutos de la tan repetida Caja tampoco demuestran por sí solos el error en la apreciación de laprueba que se denuncia, pués el que se trate de una entidad benéfico-social no implica que en las operaciones de préstamo no se pretenda la obtención de beneficios y que éstos sean los más elevados posibles.

    Los documentos obrantes a los folios 6 y 7 del rollo, tomo II, en los que la DIRECCION003 indica que no tiene constancia de que la DIRECCION000 pactara intereses complementarios, tampoco nos muestran el error pretendido ya que la carencia de constancia documental no significa por sí solo que en la concreta operación no se hubieran acordado, ya que tal acuerdo lo deduce la Sala de otras pruebas distintas, aunque complementarias, como antes se ha dicho.

  3. Sobre el carácter de dádiva del cheque de 62.312.064 pesetas, en el escrito de formalización del recurso se señala de forma genérica las notas internas, el certificado de la Institución previo a la reclamación judicial y el particular del folio 7 en cuanto a la compensación del cheque, cuando, según su tesis, el DIRECCION004 ignoraba la causa de la compensación.

    Sin embargo, los referidos documentos no acreditan que la Sala haya incurrido en error al afirmar que no consta que los acusados Salvador y Iván cobraran comisiones por la concesión de los préstamos. Esos documentos para probar el error deberían demostrar por sí mismos lo que el propio recurrente afirma, es decir, que el cheque se presentó al cobro por la Cámara de Compensación de forma independiente y que el arqueo concreto de ese día fué realizado por el acusado Salvador o al menos corregido por él para hacerle cuadrar. De ninguno de esos documentos se deducen tales extremos.

  4. En cuanto a la falsedad en documento público se citan los siguientes documentos: el aval que figura al folio 1.296; escritura de otorgamiento de hipoteca, folio 161 y escritura de aceptación de hipoteca, folio 171.

    El Tribunal "a quo" analiza el documento concreto del aval, ya que "los otros dos documentos que se citan en cuanto a su redacción son consecuencia de la dicción empleada en el documento originario al que hacen referencia y cuyo texto transcriben". En este sentido, la Sala, principalmente en el Fundamento de Derecho Segundo, desarrolla su argumentación contraponiendo el texto literal de documento con las declaraciones prestadas por el ahora recurrente en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción en las que manifestó que el aval lo prestó ante la Caja de Ahorros, aunque en el acto del juicio oral las contradijera, eligiendo el Tribunal, en uso pleno de su facultad valorativa, las primeras manifestaciones y desechando la segunda. es decir, el tenor literal del documento está contradicho por otra prueba, cual es la testifical del propio interesado, con lo que no cabe hablar del error de hecho al que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. En lo relativo al delito de estafa procesal, se señalan como documentos acreditativos del error los incluidos en los folios 161 y 162 en los que se contienen el relato de hechos de la demanda instada por el Procedimiento Especial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, destacándose que en ese texto se hace mención a que el aval prestado lo fué a favor de la DIRECCION000 .

    Para rechazar esta alegación bástenos con remitirnos a los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia en el que analiza diversos documentos y los contrapone acertadamente al texto expreso de la escritura de hipoteca unilateral.

  6. Finalmente, los documentos obrantes a los folios 8 y 11, relativos a la revocación de poderes para representar a la tan repetida entidad al Sr. Aumente, nada significan a los efectos de sostener un posible error en la apreciación de la prueba.

    Por todo lo expuesto se rechaza este segundo motivo.

TERCERO

El encabezamiento de este motivo reza así: "Por infracción de precepto constitucional, con base al artículo 5.4 de la LOPJ por cuanto se vulneró el derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la C.E. en relación con el también principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizado en el art. 9.3 de la C.E".

A este enunciado corresponden tres aspectos o alegaciones que se formulan: se considera arbitrario que la Sala, en el Fundamento de Derecho Primero, apartado B, de la sentencia, analizando el delito de estafa atribuido a los acusados Salvador y Iván , afirme que tanto el acusado como sus hijos puedan dedicarse a negocios u operaciones mercantiles. La segunda cuestión se refiere al valor de la confesión del coimputado Darío . La tercera también considera arbitraria la interpretación que se da a la declaración delperjudicado.

De un examen detenido de la sentencia recurrida en los puntos a que se refiere el motivo, no es de apreciar ningún tipo de arbitrariedad, sino la valoración lógica y racional de las pruebas practicadas, vulneración que, partiendo de esa racionalidad, corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su base en el principio de inmediación que por todos ha de ser respetado. Y es que en realidad, en este punto, el recurrente, aunque basa su pretensión en el principio de la tutela judicial efectiva, lo que está es invocando en realidad es el principio de presunción de inocencia por indebida interpretación de las pruebas, principio (obvio es decirlo) que le está vedado porque de lo contrario se convertiría en un principio de "culpabilidad", constitucionalmente inexistente.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

El correlativo tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su base sustantiva en la inaplicación del artículo 528, en relación con el 529, 5 y 7, del Código Penal de 1.973.

Para rechazar la existencia del delito de estafa, la Sala, en el Fundamento Segundo, apartado 3º de la sentencia, parte de la base esencial de que en los hechos acaecidos falta uno de los elementos esenciales de la estafa cual es el engaño previo. Y esto hemos de confirmarlo aquí pues de los hechos probados a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, no resulta tal engaño como inductor del desplazamiento patrimonial, tratándose únicamente de unas operaciones negociales a las que se expuso el recurrente, invirtiendo unas determinadas cantidades de dinero, en la creencia de que podían resultaren beneficiosas y que no fué así, como ocurre en múltiples ocasiones en esta clase de negocios mercantiles. Por otra parte, no puede entenderse que el simple asesoramiento de un entendido en la materia, como lo es un corredor de comercio, tengamos que convertirlo en una inducción engañosa.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El último de los alegados lo es también a través del artículo 849.1º de la Ley rituaria y mediante él se denuncia la inaplicación del artículo 302.4 del Código Penal de 1.973 relativo al delito de falsedad.

Del desarrollo del motivo se infiere que los razonamientos en él contenidos no respetan los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, por lo que debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que de admitirse esta dialéctica se iría en contra de la propia naturaleza del recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia. Lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

Se rechaza también el último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular. D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida contra Iván , Salvador , Ángel Jesús y Darío , por delito de estafa y falsedad.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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