STS 1505/1999, 1 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1505/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Agustín , contra Auto denegando la aplicación de las normas del nuevo Código penal, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Ortega Agudelo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 54 de 1986, contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

Segundo

Declarada la firmeza del a sentencia el día 29 de junio de 1992, no habiendo lugar a la aplicación de los beneficios de la condena condicional, el día 29 de octubre de ese mismo año se acordó oficiar a la Policía solicitando la detención.

En fecha 18 de noviembre de 1992 se presentó por la representación legal de Agustín copia sellada de haberse presentado solicitud de concesión de Indulto ante el Ministerio de Justicia, pidiendo asimismo la suspensión del resto de la condena impuesta hasta tanto se resuelva el expediente de Indulto.

El día 14 de diciembre de 1992, habida cuenta del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y lo interesado por el penado Agustín , se acordó dejar en suspenso la captura e ingreso en prisión, hasta tanto o se resuelva el indulto particular solicitado.

Tercero

Con fecha de salida del Registro General de Ministerio de Justicia de fecha 30-9-93, se comunicó no haberse considerado oportuna la concesión del indulto al referido penado, acordándose el 18 de noviembre de 1993 proceder a la ejecución de la pena impuesta, así como solicitar previamente del Registro Central de Penados y Rebeldes, su actual hoja histórico penal.Y a la vista de la misma el 10 de enero de 1994 se acordó no haber lugar a conceder los beneficios de la remisión condicional de la pena, y solicitar la detención e ingreso en prisión del penado, y pendiente de la captura del referido, se acordó archivar provisionalmente la ejecutoria.

Cuarto

En fecha 29 de abril de 1998, una vez capturado el penado, se acordó dejar sin efecto las órdenes de busca y captura, así como traer a la presencia del Tribunal el siguiente día para que manifieste qué Código desea se le aplique a efectos de la revisión de la sentnecia, con citación a su Letrado.

Quinto

El día 30 de abril se celebró la comparecencia en la que por el Ministerio Fiscal se consideró más desfavorable la aplicación del Código Penal vigente y siendo la condena impuesta de 6 meses y un día de prisión menor, estima que el plazo de prescripción de la pena es de 5 años que no ha transcurrido al haber solicitado el reo la suspensión de la condena hasta que se decidiera acerca del indulto solicitado.

La defensa del penado manifestó que habría que tomar en consideración al fecha del encabezamiento de la sentnecia, y equiparar la pena de 6 meses y 1 día a la actual del Código. El penado alegó acerca del tiempo que llevaba trabajando y sin delinquir.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Contra este auto cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, demás partes, al Centro Penitenciario y al penado.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Agustín , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 130.6 y 133.1 en relación con el 134 del nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1.996 de 23 de Noviembre, y no aplicación de los artículos 115 y 116 del extinguido Código Penal, que en el Auto que se recurre determinan no ser de aplicación a nuestro patrocinado el instituto de la prescripción de las penas impuestas en la sentencia que se revisa.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Octubre de 1999. Por acumulación de trabajo en la Sala, la sentencia no ha podido dictarse en el tiempo establecido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de ahora, apoyado por el Fiscal, a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 130.6 y 131.1, en relación con el artículo 134 del Código vigente de 1995, y, a la vez, la indebida inaplicación de los artículos 115 y 116 del Código derogado de 1973, vigente cuando los hechos acontecieron.

El auto recurrido, de fecha 30 de abril de 1998, señalaba sustancialmente que la Audiencia había dictado resolución con fecha 25 de mayo de 1992 por la que se condenaba al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal referido a sustancia que ocasiona grave daño a la salud, y otro continuado de falsedad documental del artículo 303, en relación al artículo 302 y 69 bis, del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa.Declarada la firmeza de la sentencia el día 29 de junio de 1992, no habiendo lugar a la aplicación de los beneficios de la condena condicional, el día 29 de octubre de ese mismo año se acordó oficiar a la Policía solicitando la detención. En fecha 18 de noviembre de 1992 se presentó por la representación legal del acusado copia sellada de haberse presentado solicitud de concesión de Indulto.

Dicha resolución acabó acordando no haber lugar a aplicar las normas del nuevo Código Penal en cuanto a la cuestión planteada en la ejecución de las penas impuestas y, concretamente, en cuanto a la privación de libertad como efecto subsiguiente a dicha ejecución.

SEGUNDO

Sorprendentemente aparece descentrada la verdadera cuestión a resolver, porque, por encima de cual sea el Código a aplicar, o fuera de tal consideración, lo que aquí se plantea no es ni más ni menos que la posible aplicación del instituto de la prescripción, en este caso prescripción de la pena.

Al respecto, y como previa consideración, ha de consignarse, con las Sentencias de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1996, que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcándose entonces derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993, 21 de diciembre de 1988).

Hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

TERCERO

La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso.

A mayor consideración no se olvide que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura orequisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

CUARTO

La doctrina expuesta, con clara referencia a la prescripción del delito, es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase ya de ejecución de sentencia.

No se trata pues de supuestos acaecidos "ex ante" de la resolución judicial, sino "ex post", tras la notificación de la resolución judicial o, por mejor decir, tras la declaración de firmeza de la sentencia que ha de ser obedecida, si queremos respetar y dar cumplimiento a la redacción gramatical de los preceptos sustantivos arriba mencionados. Es cierto, sin embargo, que los casos prácticos traídos a colación ante los Tribunales de Justicia han afectado siempre al problema de la prescripción del delito, quizás porque las posibilidades de interrupción y las incidencias de la tramitación son más evidentes antes de la sentencia, y no después. No puede olvidarse, ello no obstante, la transcendencia, en la culminación de la justicia de caso concreto, de lo que la fase de ejecución representa. De ahí que el principio de legalidad, estrictamente observado, ha de primar cualquier decisión que haya de adoptarse en estas cuestiones.

Muchos son los problemas que la prescripción, especialmente del delito, plantea en la realidad jurídica, ninguno de ellos aquí cuestionados. Ahora el tema a debatir es claro, concreto y conciso, como a continuación se verá.

QUINTO

Son hechos acreditados que en la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1992, declarada firme el 29 de junio siguiente, se condenó al recurrente por dos delitos, uno de falsedad y otro contra la salud pública, cada uno de ellos a la pena privativa de libertad de 6 meses y 1 día y multa, tal se ha dicho más arriba. Tanto en el nuevo Código Penal (artículos 33.3 a), 133.1 y 134) como en el Código Penal derogado (artículos 115 y 116), el plazo de prescripción es de cinco años, y en ambos Códigos el día inicial se computa desde que la sentencia queda firme, independientemente de lo que sucediera desde la indicada firmeza hasta el día 29 de abril de 1998, que es cuando fue capturado el acusado.

Ocurre, sin embargo, que en éste último supuesto de ahora concurre la especial circunstancia de que el propio Tribunal, con el asentimiento del Fiscal y del también propio acusado, suspendió la ejecución de la sentencia hasta que se resolviera sobre el indulto solicitado por éste al Ministerio de Justicia.

El artículo 4.4 del Código Penal, en su último inciso, permite tal suspensión, mientras no se resuelva sobre el indulto, cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

Es entonces obvio que la suspensión acordada por la Sala de instancia tiene necesariamente que paralizar, excepcionalmente, los efectos de la prescripción de la pena. Ello conlleva, naturalmente, la desestimación del recurso en tanto el nuevo Código no es, en consecuencia a lo dicho, más beneficioso para el reo, independientemente de lo expuesto en orden al artículo 4.4 del Código de 1995.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Agustín , contra Auto denegatorio de la aplicación de las normas del nuevo Código Penal dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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