STS 1723/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4399/1998
Número de Resolución1723/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4399/1998, interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Sentencia dictada, el 11 de Septiembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.160/95 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol, que condenó al acusado como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de multa de ciento veinticinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días, caso de impago- y a indemnizar a Ernesto en noventa mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Rafael Gamarra Megías y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 del Ferrol incoó Diligencias Previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado con el núm.160/95 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de Septiembre de 1.998, por la que condenó al acusado como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de multa de ciento veinticinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días, caso de impago- y a indemnizar a Ernesto en noventa mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 0,45 horas del día 28 de Julio de 1995, el acusado Jesús Luis -mayor de edad y sin antecedentes penales- agente de la Policía Local de Ferrol, entonces de servicio en el vehículo grúa municipal, se encontraba en la confluencia de las calles San José y San Amaro de aquélla ciudad con el propósito de retirar de la vía pública un turismo Y-....-YG irregularmente estacionado, momento en que varios jóvenes se sentaron sobre el capó del automóvil a fin de evitar tal intervención y demandaban del encartado la pospusiera hasta la llegada del propietario del automóvil, siendo uno de los que conversaron con el policía uniformado Ernesto , al cual entonces el imputado golpeó de abajo arriba con un linterna que portaba en el abdomen y el rostro y, a continuación en sentido inverso en la cabeza, cubriéndose aquél con la mano y siendo alcanzado por el objeto de la misma, resultando a consecuencia de los tres impactos con contusión facial, erosión en cara interior de la lengua y fractura del cuarto metacarpiano derecho, herida esta última determinante de la implantación de férula de escayola en el Hospital "Arquitecto Marcide" de Ferrol donde fue inmediatamente atendido y la que se le retiró a los 21 días, curando definitivamente una semana después tras recibir masajes por traumatólogo y restándole como secuela un muy ligero defecto estético en el dedo afectado por razón del callo de la fractura inmovilizada.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 10 de Noviembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 deNoviembre de 1.998, el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Jesús Luis , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/85 de 1 de Julio, que establece que en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. Y en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, con tal amparo, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que establece que todos tienen derecho a la presunción de inocencia y que fue violado por la Sentencia que condenó sin pruebas a mi representado. Segundo.- Se ampara en el art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se alega la infracción del artículo 147 del vigente Código Penal, en relación con los arts. 27 y 28 del mismo Código."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de Abril de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente.

  6. - Por Providencia de 25 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 de Noviembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo, que se residencia simultáneamente en el art. 5.4 LOPJ y en el 849.1º LECr, denuncia el recurrente que la Sentencia impugnada ha infringido el art. 24.2 CE, en el inciso en que reconoce a todos el derecho a la presunción de inocencia, por haberle condenado sin pruebas. El motivo no puede en modo alguno prosperar. Basta leer su desarrollo para comprobar sin esfuerzo que la denunciada ausencia de pruebas se convierte, en el momento de argumentar el reproche casacional, en una simple discrepancia del recurrente con la apreciación de la prueba -realmente existente- que hizo en su resolución el Tribunal de instancia. Comienza, en efecto, dicha argumentación, tras el reconocimiento de que la Sentencia recurrida se basa en las declaraciones del perjudicado denunciante y de dos testigos, con esta reveladora expresión: "Vamos a analizar la declaración de dichas personas para comprobar cómo no hay prueba", etc. Si, para convencer a esta Sala de que la de instancia condenó sin pruebas a un acusado considera necesario, quien lo intenta, el análisis de las pruebas practicadas -incurriendo así en una contradicción al menos aparente- hay que pensar, de entrada, que nos encontramos, una vez más, ante la pretensión de sustituir la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal por la que, legítimamente pero desde una perspectiva parcial, opone el recurrente. Esta inicial impresión se confirma cuando, como en este caso ocurre, el análisis que se anuncia no aspira a demostrar la ilegitimidad de las pruebas ni su falta de sentido incriminador sino, pura y simplemente, a cuestionar la interpretación del resultado que de las mismas se desprende. Tal interpretación, cuando las pruebas se celebraron en el acto del juicio oral con plenitud de garantías y cuando su sentido es inequívocamente de cargo -lo que no puede ser puesto en duda en relación con las que fueron apreciadas en la Sentencia recurrida- únicamente incumbe al Tribunal que presenció su práctica en irrepetibles condiciones de inmediación. Limitada la función de esta Sala a verificar la existencia y legitimidad de la actividad probatoria, así como la razonabilidad de la valoración realizada, es claro que no puede declarar una infracción del derecho a la presunción de inocencia si comprueba, como ahora hacemos, que el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia está cimentado en pruebas directas de cargo, a las que no puede ser reprochada causa de nulidad alguna, que han podido conducir mediante un razonamiento lógico a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados. Lo que quiere decir que el primer motivo del recurso debe ser terminantemente rechazado.

  2. - Desestimado el primer motivo y dejada consiguientemente incólume la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no puede correr mejor suerte el segundo en que, al amparo del art.849.1º LECr, se denuncia la infracción del art. 147 CP en relación con los arts. 27 y 28 del mismo Texto. El propio recurrente pone de manifiesto la improsperabilidad de este motivo cuando empieza el escueto razonamiento con que lo apoya diciendo: "La Sentencia recurrida, al condenar a mi mandante sin pruebas, tal y como ha quedado acreditado en el motivo anterior, infringe los preceptos citados en este motivo". A lo que cabe oponer que si, en efecto, se hubiese condenado al acusado sin pruebas, hubiera sido infringido, antes que precepto penal alguno, el art. 24.2 CE mas, como no ha sido así, según hemos demostrado en el fundamento jurídico anterior, tampoco han sido violados los preceptos penales invocados de los que debe decirse, por el contrario, que han sido correctamente aplicados a unos hechos cuyo relato no puede ser alterado tras haber sido rechazada la pretensión de que no se haya respetado por el Tribunal de instancia el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. El segundo motivo, cuyo eventual éxito estaba claramente condicionado por la suerte del primero, debe ser en consecuencia inexorablemente repelido.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Sentencia dictada, el 11 de Septiembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.160/95 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol, en que fue condendo, como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de multa de ciento veinticinco mil pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenado al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provinical de La Coruña a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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