STS 1624/1999, 19 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3162/1998
Número de Resolución1624/1999
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3162/1998, interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia dictada, el 17 de Junio de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.67/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Requena, que condenó a Alexander , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 49.302 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Elena Muñoz González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Requena incoó Procedimiento Abreviado con el núm.67/97 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de Junio de 1.998, por la que condenó a Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 49.302 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 16 de marzo de

    1.997 el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo con sus amigos Pedro Enrique y Rosendo por diversos lugares de diversión de Utiel, marchando al pub DIRECCION000 propiedad del acusado que ya estaba cerrado al público, donde el acusado invitó a una raya de cocaina al citado Pedro Enrique tras lo cual se dirigieron en coche hacia la discote El Bodegón portando el acusado en un envase de un carrete fotográfico cinco papelinas con un total de 2,49 gramos de cocaina que el acusado pensaba entregar a terceras personas en dicho lugar, siendole ocupadas los mismos por fuerzas de la Guardia Civil en un control policial.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Alexander anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 7 de Julio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de Julio 1.998, la Procuradora Dña.Elena Muñoz González, en nombre y representación de Alexander , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Se interpone este primer motivo por quebrantamiento de forma acogido en el art. 851.1ª c), al consignar como hechos probados, conceptos que por su carácter juridico, impliquen la predeterminación del fallo. Segundo: Seformaliza el presente motivo de casación por quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 851.3ª. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece que procede recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando no se resuelva en ella todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Tercero: Se formaliza el presente motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual establece: Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse recurso de casación. Cuarto: se formaliza el presente motivo de casación por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, cuando en todos los casos en que, según la Ley, Proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. Quinto: se reproduce lo manifestado en el motivo cuarto respecto a la via casacional utilizada.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de Enero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y subsidiariamente lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 14 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el segundo motivo de casación, que por motivos metodológicos fácilmente comprensibles, debe ser analizado en primer lugar, se denuncia, al amparo del art. 851.3 LECr, el vicio sentencial comúnmente denominado "incongruencia omisiva", por no haberse resuelto en la Sentencia recurrida determinadas alegaciones de la Defensa. Una de dichas alegaciones debió, en realidad, ser resuelta por el Tribunal de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 793.2 LECr, en el mismo acto del juicio oral antes de iniciarse la práctica de la prueba, por lo que, en rigor, no nos encontramos ante una incongruencia omisiva sino ante una causa de nulidad prevista en el art. 238.3º LOPJ. Nos referimos a la pretensión de que se declarase nulo el atestado con que se iniciaron las actuaciones, al menos en lo relativo a las manifestaciones que en el mismo hicieron los Guardias Civiles que practicaron la detención del hoy recurrente al que atribuyeron la confesión de tener el propósito de vender las cinco dosis de cocaína que se le habían intervenido. Esta manifestación de los miembros de la Policía Judicial significaba evidentemente que el acusado fue interrogado por los hechos que implícitamente ya se le imputaban -estando ya detenido, puesto que fue interceptado y cacheado a las 9,45 horas del día de autos aunque la diligencia de detención se extendiese a las 11, después de que presuntamente hiciese aquella confesión- sin ser informado previamente de sus derechos y sin estar asistido de Letrado del que consta compareció en las dependencias de la Guardia Civil a las 12,15. Es cierto que, una vez instruido de sus derechos y con la presencia del Letrado de oficio, dijo el acusado no querer declarar, pero no lo es menos que ya lo había hecho y en condiciones tales que el art. 11.1 LOPJ obligaba a tener por nula la diligencia obrante al folio 2 del procedimiento -y cuantas actuaciones de ella derivasen.- porque en dicho folio constaba, por manifestación de los Guardias Civiles que habían practicado la detención, una declaración del acusado obtenida con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.3 y 24.2 CE. Esta nulidad fue expresamente solicitada del Tribunal de instancia por la Defensa al comienzo del juicio oral, no deduciéndose de los términos del acta, con suficiente claridad, cuál fuese la respuesta de aquél aunque cabe suponer que fue negativa a la vista de los confusos términos en que está recogido este incidente por el fedatario judicial: " El Tribunal (...) acordará si queda probado en el desarrollo del juicio pues no consta dicho extremo". La jurisprudencia de esta Sala ha admitido en algunas ocasiones -así, por ejemplo, en la S. 4-2-97- que la solución de una cuestión planteada en la audiencia preliminar prevista para el juicio oral del procedimiento abreviado se demore hasta el momento de dictar sentencia, pero también ha dicho -SS. 2-3-99 y 29-10-99- que dicha demora no se ha de producir cuando la cuestión sea la posible nulidad de una prueba por vulneración de derechos fundamentales y la introducción de esa prueba en el debate que a continuación se va a celebrar, si efectivamente aquélla adolece de nulidad, puede generar indefensión para la parte que promovió la cuestión. En el presente caso es indiscutible que esa indefensión se produjo puesto que la declaración atribuida al acusado por los Guardias Civiles en la actuación que hemos calificado de nula fue reproducida en el juicio oral, e incluso alude a ella el Tribunal de instancia en el primer fundamento jurídico de la Sentencia para cimentar su convicción sobre el propósito del acusado en relación con la droga que poseía. Es claro, pues, que la cuestión de referencia debió ser resuelta por el Tribunal "en el mismo acto" tal como establece, con carácter general, el art. 793.2 LECr. Aunque el haber omitido la resolución puede ser, en sí mismo, causa de nulidad que determine la invalidez de todas las actuaciones posteriores, la Sala se ha planteado si el derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha visto silenciada una cuestión propuesta en tiempo y forma y el derecho, igualmente fundamental, a un proceso sin dilaciones indebida nojustifican que pasemos a examinar algún otro motivo del recurso, en el que el recurrente haya pretendido deducir en su favor determinadas consecuencias de la nulidad anteriormente señalada que conducirían directamente a su absolución por una u otra vía. Este Tribunal se ha inclinado por continuar esta fundamentación en atención al valor prevalente de los derechos mencionados y analizará a continuación el tercer motivo del recurso.

  2. - En el tercer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción del art. 368 CP en que ha incurrido, según se dice, el Tribunal de instancia al subsumir los hechos declarados probados en el tipo descrito en aquella norma penal. El motivo debe ser estimado. La narración histórica de la Sentencia recurrida da cuenta de dos hechos objetivamente probados: que el acusado invitó el día de autos a un amigo a una consumición de cocaína en el "pub" de su propiedad que estaba ya cerrado al público; y que cuando fue detenido se dirigía en su coche a otro establecimiento, con el mismo amigo, llevando consigo 2,49 gramos de cocaína. Hechos probados de los que el Tribunal de instancia deduce que el propósito del acusado era entregar a terceros la droga que portaba. Es claro que esta inferencia puede ser objeto de censura en sede de casación puesto que se trata de lo que clásicamente se ha considerado un "juicio de valor" no cubierto por la exclusiva competencia que la inmediación otorga al Tribunal de instancia para la apreciación de la prueba. Y también es incuestionable que el propósito del acusado, que forma parte del tipo subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes cuando la acción realizada consiste meramente en la posesión de la ilícita sustancia, tiene que ser deducido, a falta de espontánea confesión de parte, de hechos exteriores plenamente acreditados que tengan una relación inequívoca y racional con aquel ánimo. En el supuesto que dio lugar al pronunciamiento recurrido, los indicios de los que, en hipótesis, podía ser deducido el propósito de traficar con la droga eran, de un lado, el hecho de haber invitado a un amigo a consumir una "raya" de cocaína mientras él inhalaba otra y, de otro, la cantidad de dicha sustancia que poseía al ser sorprendido. No tenía valor alguno, por el contrario, ni la supuesta primera declaración del acusado ante la Guardia Civil, ni las declaraciones que prestaron en el juicio oral, como testigos, los miembros del citado Instituto que intervinieron en la instrucción del atestado, puesto que dichas declaraciones derivaban directamente de una vulneración de derechos fundamentales del acusado. Limitados, pues, los pretendidos indicios del ánimo de traficar a los dos arriba mencionados, resulta que el primero -el consumo compartido del acusado y un amigo en un local cerrado- es, en sí mismo, un acto atípico por lo que no debe llevar a la conclusión de que los actos posteriores tienen que ser típicos, y el segundo -la cantidad de droga poseída- tampoco es suficiente para presumir el propósito de traficar siendo el acusado un consumidor de cocaína, como esta Sala ha tenido ocasión de comprobar haciendo uso de la facultad que le concede el art. 899 LECr. De todo lo expuesto cabe deducir que tan lógica y razonable, al menos, como la inferencia del Tribunal de instancia es la de que el acusado destinaba la cocaína intervenida a su propio consumo, bien a solas, bien en compañía de otros adictos -que es, por cierto, lo único que el mismo ha reconocido en las declaraciones válidas que ha prestado a lo largo del procedimiento- de suerte que, en cualquier caso, el destino sería la realización de un acto penalmente atípico. Siendo ambas hipótesis igualmente razonables, no es posible sustentar, sobre la concurrencia del tipo subjetivo del delito apreciado en la Sentencia de instancia, el juicio de certeza moral que un pronunciamiento condenatorio requiere, por lo que procede acoger el tercer motivo del recurso por aplicación indebida del art. 368 CP, siendo ya innecesario el examen de los demás pues procede inexcusablemente dictar sentencia de casación y seguidamente otra más ajustada a derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia dictada, el 17 de Junio de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.67/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Requena, que condenó a Alexander , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 49.302 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas de este recurso y dictándose a continuación otra sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm.67/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Requena seguido contra Alexander , con DNI NUM000 , natural y vecino de Camporrobles (Velencia), nacido el día 2 de Junio de 1.954, hijo de Lorenzo y de Luisa , dictó Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia el 17 de Junio de 1.998, en que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 49.302 ptas, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior, y, en su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública que se imputaba al acusado y por el que ha sido condenado en la Sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables al acusado Alexander del delito contra la salud pública que se le imputaba y por el que ha sido condenado en la Sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas devengadas en la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Recurso de Casación Nº de Recurso : 3162/1998 Fecha Auto: 02/12/99 Ponente Excmo. Sr. D.: José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: MMV Aclaración de sentencia. Recurso de Casación Recurso Nº: 3162/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. José Antonio Martín Pallín D. Roberto García-Calvo y Montiel D. José Jiménez Villarejo ______________________ En la Villa de Madrid,

a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS 1.- En la Sentencia dictada en estos autos el 19 de Noviembre de 1.999 se hace constar, tanto en su encabezamiento como en el fallo de la Sentencia, que el nombre del recurrente era Alexander . 2.- Con fecha 30 de Noviembre del presente año, Dña.Elena Muñoz González, Procuradora de los Tribunales, presentó escrito ante la Sala en que solicitaba se subsanase el error en los apellidos del recurrente, siendo el correcto D. Alexander . II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Unico.- El art. 267 de la LOPJ establece en su número 2 que los errores materiales manifiestos de las sentencias y autos definitivos pueden ser rectificados en cualquier momento, por lo que habiendo sido apreciado un error de dicha naturaleza en la Sentencia dictada en estas actuaciones, procede hacer la pertinente rectificación. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Rectificar el error padecido en la Sentencia dictada por esta Sala el pasado día 19 de Noviembre en el recurso de casación núm. 3162/98, en el sentido de que el nombre del recurrente es Alexander . Así lo acuerda y firma la Sala.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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