STS 1411/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3175/1998
Número de Resolución1411/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recurso des casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Luis Antonio y Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Srs. D. Miguel Angel Ayuso Morales y Dª Susana Sánchez García respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó Sumario con el número 16 de 1996, contra Luis Antonio y Serafin , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Tercera, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: El día 5 de diciembre de 1996 el procesado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó a Madrid desde su localidad de residencia en San Pedro del Pinatar (Murcia), viaje que efectuó a bordo del taxi, marca Peugeot 605, matrícula GA-....-GS , propiedad del también procesado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos servicios había contratado por un precio aproximado de 50.000 pesetas.

Llegados a esta capital sobre las 17 horas y tras recoger en un punto no determinado del barrio de Vallecas al procesado Luis Antonio , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, el cual estaba unido por relaciones de amistad con Serafin , siendo incluso aquél padrino de un hijo de éste, los tres procesados se dirigieron a un bar llamado Brillante, donde realizaron una consumición para, momentos después, marcharse Serafin y Luis Antonio permaneciendo en el establecimiento o en sus cercanías Carlos Francisco .

Minutos después regresaron Serafin y Luis Antonio portando unas bolsas en cuyo interior, entre otras cosas, llevaban 1867,6 gramos de cocaína con una riqueza de media del 82,4% y pidieron a Carlos Francisco que abriera el vehículo, lo que éste hizo con el mando a distancia que accionaba los cierres de todas las puertas, marchándose el citado al servicio.

Los procesados Serafin y Luis Antonio introdujeron la bolsa con la cocaína a través de la trampilla que los turismos Peugeot 605 tienen tras el apoya brazos trasero y que comunica directamente el asientotrasero con el maletero-comunicación que tales vehículos traen de fábrica quedando la bolsa semioculta tras un cajón de madera que Carlos Francisco llevaba habitualmente en el maletero, confeccionado por él, con una longitud igual a la del maletero, confeccionado por él, con una longitud igual a la del maletero, por lo que prácticamente queda encajado y en el cual el procesado guardaba utensilios de limpieza y repuestos para el vehículo.

Instantes después los tres procesados iniciaron la marcha, viajando Luis Antonio y Serafin en el turismo Seat Ronda, matrícula WI-....-W propiedad del primero, quien dirigía a Carlos Francisco para que saliera de Madrid en dirección a San Pedro del Pinatar a donde debía llevar a Serafin .

Sobre las 21 horas y cuando ambos vehículos circulaban por la C/ Miguel Hernández de ésta capital, fueron sorprendidos por un dispositivo policial que, conociendo por anteriores actuaciones al procesado Luis Antonio y sospechando al ver dos turismos de Murcia que circulaban seguidos y a escasa velocidad, procedieron a interceptarlos y a registrar, tanto a los turismos como a sus ocupantes, hallando en el taxi matrícula GA-....-GS propiedad de Carlos Francisco la bolsa con la cocaína que habían introducido los otros dos procesados y en el turismo Seat Ronda propiedad de Luis Antonio una balanza con restos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,07 gramos y una riqueza analizada del 77,4% incautando en poder de Serafin 640.000 pesetas en metálico. La cocaína intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de 7.700.000 ptas. aproximadamente.

No ha quedado acreditado que el procesado Carlos Francisco conociera que transportaba en su vehículo una bolsa con cocaína.

Luis Antonio ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fecha 19-1-95 declarada firme con fecha 21-2-96 por delito Contra la Salud Pública a la pena de 2 años y 4 meses de prisión menor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y a Serafin como autores responsables de un delito Contra la Salud Pública ya definido, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10 millones de pesetas para Luis Antonio , y a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 millones de pesetas a Serafin , así como al pago por cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Francisco del delito Contra la Salud Pública del que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia y la balanza incautada a las que se dará el destino legal.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil teniendo en cuenta el embargo del metálico incautada a Serafin , así como del vehículo Seat Ronda, matrícula WI-....-W propiedad de Luis Antonio .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre la persona y los bienes del procesado absuelto Carlos Francisco .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Luis Antonio y Serafin , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basa sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de Luis Antonio :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido el art. 11.1 de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia infringido el art. 24.2 de la CE. que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE., en este caso en relación con la interdicción de la indefensión.

Motivos aducidos por la representación de Serafin :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia vulnerado el art. 24.2 de la CE. que proclama el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia infringido el art. 24 de la CE. al haberse producido indefensión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su impugnación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Luis Antonio se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la inaplicación del art. 11.1 de la LOPJ., que exige respetar en todo procedimiento las reglas de la buena fe, y que priva de efecto a las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales.

En el desarrollo del motivo, el recurrente pone en relación el citado art. 11.1º de la LOPJ., con el 24 de la CE., que rechaza toda indefensión en el proceso, y que proclama el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, y en suma, establece el derecho a un proceso con todas las garantías. También se pone en relación en el recurso en el art. 11.1 de la LOPJ., con el art. 333 de la LECrim. que consagra la facultad del procesado o del detenido de intervenir en las inspecciones oculares asistidos de letrado, si lo piden, lo que impone la citación de los mismos previamente a la práctica de tales diligencias.

Las normas y derechos invocados en el motivo fueron vulnerados, a juicio del recurrente, al no haberse ofrecido por la Policía a los tres detenidos el día de autos la posibilidad de participar en las diligencias de registro de los coches, tanto en las que se practicaron a raíz de la interceptación de los vehículos como en las verificados con posterioridad, en la Comisaría.

Entiende el recurrente que en tales registros se transgredió el principio de proporcionalidad, por no existir motivos que los justificaron, y además se violaron los principios de contradicción y de defensa. También considera el recurso que se infringió el art. 333 de la LECrim., que debe aplicarse no solo a las inspecciones practicadas por el Juez instructor, sino también a las llevadas a cabo por la Policía.

Las vulneraciones constitucionales y legales alegadas en el motivo, determinan, a juicio del recurrente, que el hallazgo de la droga no pudo ser valorado como prueba preconstituida

El Ministerio Fiscal interesó el rechazo del motivo, con apoyo en las consideraciones expuestas en el Fundamento Primero de Derecho de la sentencia, y además porque estimó que no era exigible la asistencia de letrado en las diligencias de registro de los vehículos, conforme a la doctrina expuesta por el TC. en la sentencia 303/93, que entiende que se debe garantizar la presencia de abogado en tales actuaciones, pero que podrá prescindirse de dicho requisito por razones de urgencia o necesidad. Ponderó el Ministerio Público para rechazar que fuera preciso en la ocasión de autos el asesoramiento de letrado el dato de que ni Luis Antonio , ni Serafin , ni Carlos Francisco se hallaban detenidos en el momento de practicarse los registros de los coches.

El motivo debe desestimarse.Es doctrina general de esta Sala que las normas constitucionales y procesales protectoras a la inviolabilidad del domicilio y controladores de la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o cosas, sino solo a aquéllos, como las roulottes y caravanas, en que se desarrolla la vida domestica de los que las ocupan (SS. de 19.7 y 13.10.93, 31.1 y

10.2.94, 21.4.95, 229/97 de 27.2, 801/97 de 7.6 y 41/98 de 24.1).

En cuanto a la presencia del letrado del inculpado en la diligencia de registro, la doctrina de esta Sala entiende que solo es obligada la asistencia de abogado a los detenidos en sus declaraciones y en los reconocimientos de identidad de que sean objeto, por prevenirlo así el art. 520.2º c) de la LECrim., no siendo por tanto forzosa la presencia del letrado en los registros domiciliario (SS. de 23.10.91, 4.12.92,

17.2.93, 8.3 y 7.12.94, 208/98 de 17.2 y 1116/98 de 30.9).

En virtud del sistema de instrucción contradictoria que rige nuestro proceso, y de la que son manifestaciones los arts. 118, 302 y 333 de la LECrim., el inculpado tiene derecho a conocer la diligencia de registro domiciliario, para poder intervenir en la misma, acompañado de letrado. Tal doctrina se sienta en la sentencia de esta Sala 1185/98 de 8.10. Por las mismas exigencias de instrucción contradictoria la sentencia 303/93 del TC. de 25.10. considera que en las diligencias policiales de aseguramiento, y recogía de datos probatorios -y en el caso enjuiciado se trataba del registro policial de un automóvil- debe de concederse a los inculpados la posibilidad de intervención en la actuación, incluso con asistencia de abogado, si han desaparecido las razones de urgencia o necesidad que harían contraindicado la espera consiguiente al aviso del abogado y a la constitución del mismo en el lugar de los hechos.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la sentencia de esta Sala de 28.12.46, entendió que la investigación de un delito, habría que ponderar dos parámetros: el de la gravedad o trascendencia social del hecho delictivo a investigar, por una parte, y el de las molestias e invasiones de derechos del sometido a investigación por otra, habiéndose entendido en la sentencia citada que no vulneraba el principio de proporcionalidad el registro de equipajes en un tren al existir sospechas fundadas de que en el mismo se transportaban drogas, hallándose amparada la actuación policial por los fines de prevención e investigación de delitos que a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad les encomienda el art. 11 de la LO. 2/86 de 13.3

Examinando las actuaciones, según autoriza el art. 899 de la LECrim., para comprobar la forma en que se practicaron diligencias de registro de los vehículos Peugeot 605, matrícula Mn-7737-BB y Seat Ronda matrícula WI-....-W , se comprueban los siguientes datos:

Según la comparecencia practicada el 5.12.96 en los locales del Grupo XIV de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, obrante al folio 1 de las Diligencias Previas, varios Agentes del Grupo comprobaron, a las 21 horas del indicado día, que los dos vehículos Peugeot y Seat circulaban por la calle Miguel Hernández de Madrid, en caravana, y a marcha más lenta de lo normal, y los ocupantes de los automóviles, se hacian señas, identificando además uno de los policías a uno de los ocupantes del Seat Ronda - Luis Antonio - como persona implicada tiempo atrás en un asunto de tráfico de drogas.

Ante tales circunstancias, los policías del Grupo XIV decidieron interceptar los vehículos y registrarlos en la vía pública, y así lo hicieron, descubriendo cocaína en el taxi marca Peugeot, y una balanza en el Seat Ronda, y procediendo seguidamente a la detención de los ocupantes de los coches.

La forma en que se desarrolló el registro policial no originó las vulneraciones alegadas en el motivo, por lo que este debe desestimase.

La decisión de tal medida no supuso una violación del principio de proporcionalidad puesto que estaba justificada por sospechas fundadas de la comisión de un delito de tráfico de drogas, en virtud de las circunstancias apreciadas por la policía, demostrando el resultado del registro lo acertado de las sospechas de los Agentes.

La falta de concesión a los implicados de la posibilidad de intervenir en los registros, asistidos de sus letrados, no supuso la vulneración del principio de contradicción a que debe sujetarse la actividad procesal instructora, ya que, según la doctrina precedentemente expuesta, no procederá conceder tal participación a las personas imputadas cuando existan razones de urgencia y de eficacia en la investigación que la hagan contraindicada, aparte de que, en realidad, cuando se registraron los vehículos en la calle, los ocupantes de los mismos no tenían aun la condición de imputados de un delito.

Tampoco puede estimarse infringido el art. 333 de la LECrim., por la practica de los registros, puestoque dicho precepto atribuye legitimación para intervenir en las diligencias de inspección ocular a los procesados y a las personas privadas de libertad, por presunta participación en el delito que se investiga, y lo cierto es que los ocupantes de los vehículos a que se refiere el presente procedimiento y el presente recurso, en el momento de la practica de los registros, no tenían la condición de procesados, ni estaban todavía detenidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de Luis Antonio , formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE.

En el desarrollo del motivo, el recurrente razona que la prueba de cargo contra Luis Antonio , tenida en cuenta en la sentencia impugnada, consistente en las declaraciones del coprocesado Carlos Francisco desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al recurrente, en primer lugar, porque en la fase sumarial Carlos Francisco , en todas sus declaraciones inculpó exclusivamente a Serafin , exculpando a Luis Antonio

, manifestando que a éste le conoció tras ser detenidos los tres, en segundo lugar, porque en el acto de la vista, ratificó, a preguntas de la defensa, las declaraciones sumariales, aunque, contestando al interrogatorio del Fiscal, hubiese reconocido que Luis Antonio y Serafin metieron las bolsas en el maletero del taxi, en tercer lugar, porque son rechazables las declaraciones de Carlos Francisco , como prueba de cargo, al estar motivadas por su afán de exculparse, dada su condición de procesado, y que la droga había sido encontrada en su vehículo, y en cuarto lugar, porque el hecho de que Luis Antonio , transportase en su vehículo a Serafin , cuando fue interceptado el coche en que viajaban por la policía, fue debido a las relaciones de parentesco existente entre ambos, que habían motivado la llamada telefónica de Serafin a Luis Antonio pidiéndole que le recogiera en su coche.

El Ministerio Fiscal impugno el motivo, por entender que la declaración de Carlos Francisco en el acto de la vista desvirtuaba la presunción de inocencia de Luis Antonio , y que el Tribunal enjuiciador estaba facultado para atribuir mayor valor a dichas manifestaciones que a las anteriores emitidas en el sumario, y que la declaración de Carlos Francisco podría ser tenida como prueba, pese al carácter de coimputado del declarante, si el Tribunal enjuiciador entendió que el testimonio no estaba guiado por una finalidad espuria. Además consideró el Ministerio Público que algunas de las manifestaciones de Carlos Francisco , como las referentes a su salida de Madrid dirigida por el conductor del Seat ronda, Luis Antonio , aparecían corroboradas por el testimonio de los policías, que interceptaron a ambos vehículos para averiguar la causa de su forma de circular.

El derecho a la presunción de inocencia, citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de

24.11.50 (art. 6) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19.12.66 (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.6.88, 19.1 y

30.6.89, 14.9.90, 13.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 20.9.96, 10.3.95 y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. (Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.

Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, el motivo debe desestimarse, por las razones expuestas por el Fiscal, y por las desarrolladas en los Fundamentos primero y segundo de la sentencia, expresivas de las pruebas desvirtuadoras de la presunción de inocencia que amparaba a Luis Antonio .

Tales son, las declaraciones de Carlos Francisco en el juicio oral, la judicial prestada el 18 de julio de 1997, folio 306, el careo con Serafin , al folio 170, en el que el Secretario consideró más convincente la actitud de Carlos Francisco que la de Serafin , y la declaración indagatoria de Carlos Francisco , al folio 91. Básicamente, es en el acto de la vista cuando Carlos Francisco atribuye una intervención conjunta a Serafin y a Luis Antonio en la traída de las bolsas y en su instalación en el interior del taxi.Prueban que las bolsas contenían cerca de dos kilos de cocaína, con una pureza superior al 80%, las declaraciones en el juicio de los policías intervinientes en la interceptación de los vehículos y las mismas manifestaciones acreditan que en el automóvil de Luis Antonio se guardaba una balanza con restos de cocaína. Los informes de sanidad de los folios 43 y 65, no impugnados por las partes, demuestran la naturaleza de la sustancia hallada en el taxi y en la balanza.

El hecho de que Luis Antonio guió con un coche por la calle Miguel Hernandez al conductor del taxi, Carlos Francisco , aparece acreditado por las declaraciones de éste y por las de los Policías, que dedujeron acertadamente que por la forma de circular el "Peugeot" y el "Seat Ronda", muy despacio, pese al poco trafico, y por las señas que se hacían los ocupantes de ambos vehículos, existía una conexión entre ellos.

La Sala estima que no fue irrazonable ni arbitrario el juicio del Tribunal sentenciador al otorgar credibilidad a las manifestaciones de Carlos Francisco en que se atribuye intervención en los hechos a los otros coprocesados, al aparecer corroboradas dichas manifestaciones por otras pruebas -las declaraciones de los policías- y el haber apreciado el Organo enjuiciador un tono de mayor sinceridad en ellos, que en las emitidas por los coinculpados.

TERCERO

El tercer motivo del recurso de casación de Luis Antonio se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denunció la violación del art. 24 de la CE., que establece la interdicción de la indefensión.

En el desarrollo del motivo, pone de relieve el recurrente que se vulneró su derecho fundamental a la defensa, puesto que sí bien contó en todo momento con un abogado que ejerció su defensa formal, dicha defensa no fue eficaz ni plena en gran parte de la instrucción sumarial, por asesorar la misma letrada de oficio a Luis Antonio , a Serafin y a Carlos Francisco , pese a ser incompatibles la postura respecto de los hechos adoptada por los dos primeros y por el tercero; habiendo llegado la Abogada a pedir un careo entre los coprocesados para tratar de conciliar sus discrepancias fácticas. Tal situación se mantuvo hasta que asumieron la defensa de Luis Antonio y de Serafin otros letrados de libre designación.

Considera el recurrente que la Abogada de oficio de los tres inculpados tomó partida por Carlos Francisco , basando la defensa de éste hasta el último momento del proceso, juicio incluido, en descargar la culpa de los hechos en los otros dos coprocesados. Tal situación ha propiciado que la Abogada de oficio de los tres, que finalmente sólo lo fue de Carlos Francisco , pudiera aprovecharse en beneficio de éste de confidencias hechas por los otros.

Estima el recurrente que tal situación originadora de indefensión para él debería haberse corregido por el Juez Instructor, lo que no se hizo, y debería de haberse ponderado por el Organo enjuiciador, dando contestación a los alegatos de la defensa de Luis Antonio , formulados en el acto de la vista, sin que sin embargo se hayan recogido tales cuestiones en la sentencia impugnada.

Tras citar jurisprudencia relacionada con el tema, se pedía finalmente en el recurso que se declarase la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que a Luis Antonio le fue designado Abogado de oficio.

El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo, por entender que el órganos jurisdiccional no podía inmiscuirse en la relación letrado- cliente y desaprobar la actuación de aquel, y que por tanto, la pretensión del recurrente excedía de las atribuciones legales y constitucionales conferidas a Jueces y Tribunales.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1991, además de la nulidad de actuaciones que deriva de la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma debido a particulares vicios del juicio o de la sentencia, la LOPJ. ha introducido la posibilidad de formular una petición de nulidad, con substantividad procesal propia, cuando la parte ha sufrido efectiva indefensión por actuaciones judiciales que han transgredido, de forma patente e insubsanable normas esenciales de procedimiento, o que han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa que gobiernan y presiden el proceso penal, nulidad prevista en el art. 238 y siguientes de la Ley expresada, y que viene a instaurar lo que podría ser un recurso de amparo judicial frente a las lesiones de tales principios, de rango constitucional todos ellos.

Pues bien, el examen de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de que dimana el presente recurso, desde que se le nombró Abogado de oficio a Luis Antonio , el 6 de diciembre de 1996, hasta que él designó uno de libre elección, el 12 de diciembre siguiente, revela que en tal tramo procesal no se incurrió en la investigación policial y en la instrucción sumarial en infracciones procesales, ni semenoscabó el derecho de defensa de Luis Antonio .

Efectivamente, a raíz de la detención de Luis Antonio , fue informado de sus derechos, practicándose la diligencia primero en la Policía y luego en el Juzgado, constando que en ambos trámites, optó por el Abogado de oficio, lo mismo que los otros dos encartados, designándose por el Colegio de Abogados de Madrid para la defensa de los tres a la Letrada Dª Isabel de Solis Cuesta. Se cumplieron por Policía y Juzgado por tanto las previsiones del art. 520 de la LECrim

En las actuaciones en que intervino la Abogada, desde el 6 al 12 de diciembre de 1996 -declaraciones policiales y judiciales de los encartados y declaraciones judiciales de los policías intervinientes en el atestado inicial- el proceder de la letrada se ajustó a las normas de procedimiento, y no consta que se centrase preferentemente en la defensa de Carlos Francisco , en perjuicio de los otros dos. Ante la Policía, los detenidos manifestaron su voluntad de no declarar, y ante el Juzgado, en las primeras declaraciones prestadas el 7 de diciembre de 1976, con la asistencia de la Letrada de oficio, Serafin y Luis Antonio , dijeron no tener relación con Carlos Francisco , y este manifestó también no estar relacionado con los otros, por lo que sus versiones en principio no eran incompatibles ni contradictorias. La Letrada, asistente a las declaraciones se limitó a pedir que Serafin contestase sobre un extremo - que estaba cerca del domicilio de Luis Antonio en el momento de la detención- que favorecía la tesis expuesta por el encartado declarante-. La intervención de la Abogada de oficio en las declaraciones de los policías trata de esclarecer la intervención de éstos en la interceptación inicial de los vehículos, sin revelar una preferencia en la defensa de los intereses de Carlos Francisco , en perjuicio de la de los otros.

En cuanto a la petición de careo por la Abogada de oficio entre Carlos Francisco y los otros dos detenidos, para esclarecer si existían relaciones entre ellos, debe tenerse en cuenta que tal solicitud de prueba de la Letrada -señalada en el motivo como favorecedora de Carlos Francisco y perjudicial para los otros dos- no fue admitida por el Juez instructor mediante la providencia de 20 de diciembre de 1996, por entender que no existían contradicciones entre las declaraciones. Fue más tarde, tras la práctica de las indagatorias, cuando el Letrado de libre elección de Serafin y de Luis Antonio volvió a solicitar el careo de Carlos Francisco con los otros dos procesados, accediendo el Juez a la practica de tales diligencias.

Por lo expuesto, el motivo tercero debe desestimarse.

CUARTO

En el motivo primero del recurso de casación de Serafin , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que le atribuye el art. 24.2 de la CE.

Básicamente el motivo se desarrolla en la misma línea del motivo segundo del recurso de casación de Luis Antonio , alegando la insuficiencia de las declaraciones de Carlos Francisco , como sustento probatorio en que basar la intervención de Serafin en la compra y el transporte de la cocaína, por ser tales declaraciones interesadas, al estar movidas por el afán de autoexculpación, por no haber sido todas ellas concordes, y por no estar corroboradas por otros elementos probatorios.

El Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la identidad argumental de este motivo y del segundo de Luis Antonio , se remitió a las razones que dio en su informe para rechazar dicho segundo motivo.

Y esta Sala estima aplicables, para desestimar este motivo, las razones expuestas en el Fundamento Segundo para rechazar el segundo motivo del recurso de Luis Antonio . Procede la remisión a la doctrina jurisprudencial citada sobre presunción de inocencia, y procede también aceptar la exposición de dicho Fundamento segundo sobre las pruebas desvirtuadoras de la presunción de inocencia, pero son coincidentes las que inculpan a Luis Antonio y a Serafin , habiendo además de tenerse en cuenta que las declaraciones de Carlos Francisco son más extensa y concretamente acusatorias contra Serafin , que contra Luis Antonio .

Según se argumentó en el Fundamento segundo, la Sala acepta las razones por las que el Tribunal enjuiciador atribuyó valor probatorio a las declaraciones del coinculpado, pese a su carácter autoexculpatorio, por considerar que en el careo de Serafin y Carlos Francisco , se aprecia más sinceridad en el segundo que en el primero, y teniendo en cuenta que las manifestaciones del último acerca de que los dos coches circulaban en caravana por la Avenida de Miguel Hernandez de Madrid, fueron corroboradas por las declaraciones de los policías que ponderaron que la forma de marchar los automóviles era reveladora de que el Seat Ronda marcaba la dirección al Peugeot que le seguía.

Por lo expuesto, y según lo ya anticipado, debe desestimarse el motivo primero del recurso decasación de Serafin .

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación de Serafin , se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y se denunció la indefensión originada por la practica del registro de los vehículos sin estar presentes los implicados, y sin cumplirse los requisitos de inmediación, oralidad y publicidad establecidos en la LECrim.; alegándose la aplicación del art. 238.3 y del 11.1 de la LOPJ. y del art. 333 de la LECrim.; por lo que, estimaba que el registro de los vehículos había sido una actuación inválida que no podía ser tenida en cuenta como prueba de los hechos enjuiciados.

El Ministerio Fiscal impugnó este motivo por las mismas razones por las que en su informe se interesó el rechazo del motivo primero del recurso de casación de Luis Antonio , en el que también se consideraban irregulares y nulos los registros policiales de los vehículos.

El motivo debe desestimarse básicamente por las razones expuestas en el primer Fundamento, en que se argumentó el rechazo del motivo primero del recurso de Luis Antonio , basado también en la nulidad de los registros policiales de los automóviles.

A mayor abundamiento debe añadirse, que, según declararon los policías en el acto de la vista, los ocupantes de los vehículos estuvieron junto a los coches, custodiados por la policías, mientras un funcionario policial practicaba los registros.

En relación al incumplimiento de las exigencias de oralidad, publicidad e inmediación, las mismas obviamente no podían cumplirse en el momento del acto del registro de los coches, y se observaron al ser oídos en vista pública por el Tribunal sentenciador los policías que estuvieron presentes en el registro de los vehículos.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, interpuestos por Luis Antonio y Serafin , contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso núm. 10/96, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid; con condena a cada recurrente de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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