STS 1468/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1855/1998
Número de Resolución1468/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusada Elsa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - Se declara probado que sobre las 19,20 horas del dia 26 de diciembre de 1.996 Elsa , mayor de edad, y ejecutoriamente condenada en sentencias firmes de fecha 18 de junio 1996 y 17 de marzo de 1997 por un delito contra la salud pública respectivamente, a las penas de seis meses y un dia de y dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor, y quien tiene concedida la remisión condicional de la pena por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en fecha 28 de diciembre de 1.996, fue avistada por agentes de la autoridad en el momento en que, encontrándose en la calle Camino Hondo del Grao de Valencia procedía a vender por dos mil pesetas a Juan Miguel una dosis de heroína de 0,07 gramos, sustancia sujeta al control de psicotrópicos y estupefacientes y de circulación prohibida en España y que causa notable perjuicio a la salud. al ser inmediatamente objeto de registro se le ocuparon cuatro envoltorios más de la misma sustancia, por un peso de 0,037 gramos y valor de venta estimado en 8.000 pesetas, que, en unión de

    43.000 pesetas, guardaba en el sujetador.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: En atención a todo lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CONDENAR a Elsa como autora de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION multa de 24.000 pesetas e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de este juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Elsa que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. En realidad, lo que se arguye es que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que según el recurrente, el Tribunal de instancia se basa en un juicio de inferencia respecto al destino de la drogaEl motivo debe desestimarse.

En efecto, el relato fáctico declara probado que la acusada verificó una venta, y se le ocuparon además cuatro envoltorios más de heroína, con un peso total de 0,037 gramos, cuando la intervención en la transacción era una dosis de 0,07 gramos, de la misma sustancia. Y a ello, se une el dinero que también se le intervino oculto en una prenda interior de 43.000 pts.

Una doctrina reiterada de esta Sala, tiene declarado -cfr. Sentencias 20 Abril 1988, 11, 20, 29 Septiembre 1.989 , 16 Noviembre 1.989 , 21 Mayo 1.997 y 5 Julio 1.999- viene declarando que el delito contra la salud pública, es de los denominados de riesgo abstracto, tendencial, de resultado cortado o consumación anticipada, en el que el tráfico basta con que sea potencial, pues de verificarse se proyectaria no sobre la fase de consumación, sino sobre la de agotamiento, por lo que para determinar dentro de un orden de valoración racional, si tal posesión o tenencia está preordenada al tráfico, hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, en tanto que el propósito o ánimo de tráfico, que reside en la psique del agente, solo a través de inferencias o presunciones puede ser afirmado, deducido de datos exteriores objetivos, que una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidas por el autor y en supuestos como el presente, el juicio de valor, que es el fin de destinar al tráfico la droga poseída, por aplicación de las normas contenidas en los artículos

1.249 y 1.253 del Código Civil, ha venido de forma constante, deduciéndose por esta Sala de la cantidad de sustancias aprehendida, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquélla, falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado, todo lo que lleva a la deducción razonable según los casos, de que la tenencia del estupefaciente esté destinada al tráfico, o al impune consumo propio, que es lo que ocurre en el supuesto examinado, a tenor del relato fáctico.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su unico motivo, interpuesto por la acusada Elsa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública .

Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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