STS 1599/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3831/1998
Número de Resolución1599/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rodolfo , Iván y Soledad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que los condenó por delito de revelación de secretos y cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

En su día se preparó Recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante pronunciada en causa seguida a Rodolfo y otros por violación de Secretos.

Emplazados los recurrentes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para que en el término de quince días comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho, transcurrió dicho témrino sin haberlo verificado por lo que según lo que preceptúa el artículo 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los recurrentes no comparecidos, se declara desierto, con imposición de las costas el recurso anunciado por el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por auto de fecha 3 de Noviembre de 1.998.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 39/97, contra Rodolfo , Iván , Soledad y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 9 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que:

    1. El acusado Rodolfo , era a la sazón, asesor técnico y coordinar de informática del INSS, en esta unidad, al que se había asignado los códigos de usuario nº NUM000 y NUM001 , desempeñaba tareas propias de control y organización de procesos informativos en la sede provincial, pero entre aquellas no se incluían realizar consultas de vidas laborales de trabajadores o empresas ni cualquier otra personalizada.

      Sin embargo, aprovechando su alta cualificación profesional, pese a ser consciente de que los datos informatizados de carácter personal de la seguridad social son reservados, sólo se pueden facilitar en los supuestos previstos en las disposiciones vigentes y nunca a particulares ni ser susceptibles en absoluto decomercialización, utilizando el primer código mencionado ( NUM000 ) desde el 1 de Abril de 1994 al 24 de Febrero de 1995, efectuó 11.665 transacciones, entre las que corresponden a empresas 2233 y a trabajadores individuales 3260, habiendo procedido a cambiar números de usuario a otros funcionarios de Alicante u otras provincias, sin motivo justificado ni autorización de ningún superior, así como a utilizar sus claves, y concretamente desde el 28-12-94 al 1 de Febrero de 1995, actualizó las palabras de paso o contraseñas de acceso al sistema asignadas a funcionarios que por distintas razones (ausencias autorizadas, vacaciones, bajas, etc.) no las estaban utilizando ni se apercibían de tal maniobra, y así, de esta manera, lograba dicho acceso y obtenía datos que suministraba a la agencia DIRECCION002 , a la que después nos referiremos.

      Debe destacarse como dato expresivo que desde la terminal o pantalla asignada con las siglas ALAJ, usada normalmente por él, en la tarde del día 23 de Febrero de 1995, conecta alternativamente su código antedicho con el nº NUM002 (asignado al funcionario Evaristo ), sin conocimiento de este, obtiene datos y consultas, y a las 18 horas de dicho día se da de baja a si mismo, (lo que no puede hacerse sino por autorización de un funcionario de nivel superior), borrando así las consultas efectuadas y dándose después inmediatamente de alta con su otro número el NUM003 , a partir de cuyo momento con este número y desde otras terminales, las denominadas ALOTT Y ALOO, realizó un número de consultas normal y reducido.

      Por su parte el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñaba desde el 29 de junio de 1992, a 31 de Enero de 1994, el cargo de DIRECCION000 de la Agencia del INSS en Villajoyosa y a partir del 1 de Febrero de 1994, el de DIRECCION001 de agencias de la Dirección Provincial de Alicante.

      Pues bien, con sus códigos de usuario NUM004 y NUM005 , desde el 24 de octubre de 1994 hasta Febrero de 1995 se realizan sin que conste quien lo hizo 4211 consultas a empresas y trabajadores, prácticamente todas ellas pertenecientes a otras provincias, cuando en realidad, normalmente un jefe de Agencia de Jijona podía tener necesidad de acceder al archivo de aquellos en una ocasión al día.

      Este acusado, o un tercero no concretado usó claves de otros funcionarios destinados en otros lugares, como Castellón; así lo hizo a través de los Códigos NUM006 , NUM007 o también NUM008 , unas ocasiones por haber causado bajo los usuarios de estos o en otras porque por alguna razón ya no era operativo (y por tanto no se apercibían de ello). la clave de usuario de dicho acusado y la palabra de paso era conocida por otros funcionarios, compañeros de trabajo, sin que conste quien las utilizó para obtener los datos.

      El acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, era DIRECCION000 de la Agencia especial nº 2 en la Dirección Provincial, con tareas de atención al público, y como tal podía tener acceso al sistema informático poco más de 3 ocasiones diarias.

      Con su propio código de usuario, el nº NUM009 se realizaron bien por él o por un tercero conocedor del código personal y de la palabra de paso o contraseña un número de consultas moderado, pero desde las terminales que usaba, y a través de nº de usuario NUM010 CAISS 60 INSS, que no pertenecía en concreto a ninguna persona, se realizaron entre abril de 1994 a marzo de 1995, 6965 consultas de empresas y trabajadores que fueron servidas, a la empresa DIRECCION002 (5885 consultas). De hecho, en el "volcado" de datos llevado a cabo por peritos informáticos, a una lista de transacciones efectuadas, aparecen mas de 180 consultas en el año 1995, a través de la clave CAIS 60 y otras, en número menor, con su número de código de usuario personal.

      Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñando las funciones de cajero de la Agencia del INSS en Villajoyosa, por razón de su cargo tenia acceso al sistema de Información Laboral de la Seguridad social a través de las terminales instaladas en esa agencia, teniendo asignado el nº de usuario NUM011 , habiendo realizado él o persona conocedora del código personal y contraseña de acceso en el periodo comprendido entre el 1.1.95 y 31-7-95, 2.129 consultas, gran porcentaje de ellas en horario de tarde, cuando esa oficina estaba cerrada al público, sobre vidas laborales de trabajadores y vidas de empresa, alguna de ellas pertenecientes a otra provincia, datos que posteriormente facilitaba a la Agencia DIRECCION002 .

      Lina , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñando las funciones de DIRECCION000 de agencia del INSS de Villajoyosa tenía también acceso a este sistema de información laboral de la Seguridad Social por razón de su cargo teniendo asignado como número de usuario NUM012 , habiendo realizado ella o persona conocedora de su contraseña de acceso durante el periodo comprendido entre el1-1-95 a31-5-95, 3.481 consultas, sobre vidas laborales de trabajadores y vidas laborales de empresas, muchas de ellas pertenecientes a otras provincias, datos que posteriormente facilitaba a la Agencia DIRECCION002 .

      Como verdadero centro de la red de renta de datos de la Seguridad social, operaba la agencia DIRECCION002 ., con domicilio social, en principio sito en la calle DIRECCION003 , nº NUM013 NUM014 , trasladando después a la calle DIRECCION004 nº NUM015 , ambas en Alicante, constituida con un capital social de 500.000 ptas., a partes iguales, por los acusados Iván , funcionario del Cuerpo nacional de Policía, escala básica, segunda categoría, su esposa Soledad , Carlos José , así como la esposa de éste, Carmen (figurando sin embargo esta última a los solos efectos de inscripción, sin que al parecer haya tenido intervención en la sociedad). Los tres acusados son mayores de edad y no tienen antecedentes penales.

      Dicha agencia, en puridad su objeto social era facilitar a personas físicas y jurídicas todo tipo de informes comerciales y financieros, pero realmente vino a convertirse en un centro de obtención de datos informáticos de la Seguridad Social protegidos por un sistema de confidencialidad denominado SILCON.

      La que dirigía la agencia era Soledad , realizando la labor de captación de clientes; su esposo Iván , si bien dada su condición de funcionario no se hacia excesivamente visible en aquella, actuaba eficazmente como "puente" entre el INSS y la Agencia.

      Desde Octubre de 1994, trabajó en la agencia la acusada Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, consistiendo su trabajo en atender a la oficina, a los clientes contestar y dar curso a las peticiones que se efectuaban; era la empleada con mayores competencias.

      Sólo los dos primeros acusados, Iván y Soledad , matrimonio, eran perfectos conocedores, que los datos obtenidos de vidas laborales eran reservados y no podían divulgarse, procediendo de funcionarios del INSS. No consta que conocieran el carácter ilícito de la información Carlos José y Gloria .

      Por auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, de fecha 12-6-95, se acordó llevar a efecto una diligencia de entrada y registro en la agencia, interviniendo en su práctica, junto con la secretaria judicial los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía con carnet profesional nº NUM016 y NUM017 , actuando como peritos en dicha diligencia los policías con carnet nº NUM018 y NUM019 .

      Se han podido concretar los precios por servicios prestados por la agencia, los informes laborales se cobraban a 3.000 ptas., y si englobaban en el llamado multiservicio, a 7.000 ptas. por informe.

      Si de tales cantidades hay que descontar 500 ptas. por servicio que podían percibir sin que conste que lo hicieran de los funcionarios suministradores, y teniendo en cuenta que el número de transacciones o informes prestados por estos a la agencia, según las cifras antedichas, alcanzan a 20.988 consultas, con un margen de beneficio de al menos de 2.500 ptas. por informe, supone todo ello un montante de ganancias de al menos, 10.494.000 ptas., que dividida por los 3 socios activos de la empresa, se traduce en mas de

      3.000.000 ptas. para cada uno de ellos.

    2. Sobre las 17,15 horas del día 19 de mayo de 1995, el acusado Iván , y su esposa Soledad , concertaron una cita con el Funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM020 en un bar de esta ciudad, funcionario al que conocía ella de cuando ambos trabajaban en el Centro Comercial Pryca de San Vicente, tras unos momentos de conversación intranscendente Iván le dijo que tenía algo delicado que comentarle ya que su esposa ( Soledad ) le había hablado de él, se trataba de que como este funcionario trabajaba en el grupo operativo y tenia acceso al ordenador, le solicitó le facilitara datos e informes diversos sobre vehículos y matrículas y le ofreció 200 ptas. por dato que le facilitara, lo cual con unos 1.000 datos que le pasara al mes ganaría 200.000 ptas. mensuales, hechos que el referido funcionario puso en conocimiento de su jefe de Grupo, transacción que no llegó a efectuarse por esta razón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito o delitos de que son acusados a Eugenio , Bartolomé , Carlos José , Gloria , Carlos Ramón Y Lina , con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las 6 novenas partes de las costas procesales. Asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Rodolfo , Iván y Soledad como autores responsables de un delito de REVELACION DE SECRETOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS de suspensión para cargo público al primero y DOS AÑOS de suspensión a los otros dos, y a los tres una multa de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 Ptas.). igualmente debemos condenar y condenamos a los acusadosIván Y Soledad como autores de un delito de cohecho art. 391) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión mayor y multa de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) a cada uno.

    Se acuerda el comiso de lo intervenido. Se imponen a cada uno de dichos acusados una novena parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Conclúyanse las correspondientes piezas de responsabilidad civil, remitiéndolas por el Instructor a esta Audiencia.

    Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días de las multas impuestas, caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 10.000 ptas. impagadas o fracción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Soledad , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del art. 367 del Código Penal de 1.973.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamento Criminal, se denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

- La representación del procesado Iván , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

QUINTO

Al amparo del art. 851 de la LECrim.

SEXTO

Al amparo del art. 851 de la LECrim.

SEPTIMO

Al Amparo del art. 849.1º de la LECrim.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y art. 5 de la LOPJ.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia aplicación indebida del art. 391 del Código Penal de 1.973.

- El procesado Rodolfo se adhiere a los recursos interpuestos por los procesados anteriormente referenciados.5.- En su día se preparó Recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante pronunciada en causa seguida a Rodolfo y otros por violación de Secretos.

Emplazados los recurrentes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para que en el término de quince días comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho, transcurrió dicho término sin haberlo verificado por lo que según lo que preceptúa el artículo 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los recurrentes no comparecidos, se declara desierto, con imposición de las costas el recurso anunciado por el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por auto de fecha 3 de Noviembre de 1.998.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del presente recurso por el formalizado por Soledad que interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

  1. - El motivo se refiere en primer lugar al delito de revelación de secretos, en cuanto que el relato de hechos probados se limita a decir que la acusada dirigía la Agencia, realizando la labor de captación de clientes. Teniendo en cuenta que el artículo 367 del Código Penal castiga al funcionario público o autoridad que revelare los secretos o cualquier información de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deben ser divulgados, considera que, en el hecho probado, se debió establecer de forma terminante cuáles eran actuaciones concretas que había realizado. En consecuencia sostiene, que se debió decir que tenía la condición de funcionaria y que en esta condición revelaba los secretos de que tenía conocimiento. Tampoco se afirma que la información suministrada por la Agencia en la que trabajaba la recurrente era secreta.

    En cuanto al delito de cohecho del artículo 391 del Código Penal por el que se le condena, tampoco se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. No se dice que fuera la acusada la que solicitó del policía que le facilitase los datos de los vehículos y matrículas. Tampoco se ha declarado que el policía requerido tuviese acceso a los ordenadores del Cuerpo General de Policía.

  2. - La recurrente confunde los términos del motivo y se adentra por los cauces de un recurso de fondo por aplicación indebida de los artículos del Código Penal que han sido citados.

    Ciñéndonos al contenido y naturaleza del motivo sólo debemos hacer constar que no se puede confundir la omisión de circunstancias necesarias para la calificación jurídica del hecho con su falta de claridad. Este vicio o defecto en la construcción de la sentencia, sólo surge cuando la lectura del relato fáctico produce oscuridad o incomprensión en el que la realiza, impidiéndole conocer cual es el verdadero sentido de la narración histórica que han efectuado los redactores de la resolución recurrida. Todo lo que se ha incorporado al hecho probado es claro y meridiano y de fácil comprensión y, en todo caso, las carencias observadas sólo podrían facilitar los designios casacionales de la parte, al denunciar la indebida aplicación de determinados artículos del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero que abordaremos conjuntamente se articulan también por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Denuncia que en la sentencia no se resuelve la impugnación realizada sobre el valor de la prueba documental consistente en los informes realizados por los peritos, toda vez que los mismos fueron elegidos por la acusación particular encarnada en el Instituto Nacional de la Salud, lo que les priva de las necesariascondiciones de objetividad e imparcialidad. Uno de los peritos es el Jefe de Informática y el otro un funcionario del citado organismo.

    Otro aspecto que también se destaca en el motivo tercero, es la omisión de pronunciamiento sobre lo que denomina el "volcaje de datos" procedentes del ordenador de la empresa en la que trabajaba la recurrente y que, según su versión, fue realizado por la policía sin las garantías previstas en el artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hace constar que los tres ordenadores, así como los disquetes y el ordenador personal intervenidos en el registro realizado por la policía quedaron en depósito en la Delegación Provincial de Informática. En síntesis se impugna la prueba documental porque la misma se obtiene en base al "volcaje de datos" practicado por la policía sin la presencia del Secretario Judicial y sin ningún tipo de garantía judicial, que impida la posibilidad de manipulación previa.

  2. - En relación con el valor de la prueba documental obtenida, basta con la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida para comprobar que ha sido objeto de una cumplida respuesta con lo que se satisfarían ya suficientemente las exigencias formales necesarias para la validez de la sentencia. No podemos olvidar que nos encontramos ante la denuncia de vicios observados en la redacción de la sentencia y que consisten en la omisión de toda respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por la defensa. La resolución recurrida contesta directamente a la parte recurrente, diciéndole claramente que ningún reparo puede oponerse a la validez de la prueba pericial, por lo que formalmente se han cumplido las exigencias legales.

    Entrando en el fondo de la cuestión se puede decir que, el hecho de que los peritos fuesen técnicos informáticos del organismo oficial que había resultado perjudicado no supone obstáculo alguno a la validez de su peritaje. Fueron designados por el Juez de Instrucción y de dicha designación tuvieron conocimiento las partes que pudieron ejercer la facultad de recusación esgrimiendo alguna de las causas que taxativamente se consignan en el artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La circunstancia de que unos peritos pertenezcan a un organismo oficial, que tenga un interés más o menos directo en la causa, no constituye una causa de recusación ya que con ello no se vulnera la necesaria imparcialidad y objetividad requerida a los peritos. Una vez designados por el Juez sólo podrían excusarse, según el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si concurriera alguna de las causas comprendidas en el artículo 416 del mismo texto legal, que no son otras que, el parentesco y la condición de ser letrado del procesado o acusado. Se trataba de una pericia de gran complejidad técnica y de resultados científicamente fiables, por lo que necesariamente el juez debía encomendársela a conocedores de los sistemas informáticos que habían sido, de alguna manera, intercomunicados aunque de forma externa y absolutamente irregular.

  3. - En lo que se refiere a lo que se denomina "volcaje de datos", su práctica se llevó a cabo con todas las garantías exigidas por la ley. En primer lugar, la entrada y registro se realizó de forma correcta y con la intervención del Secretario Judicial que cumplió estrictamente con las previsiones procesales y ocupó los tres ordenadores, los disquetes y el ordenador personal. Lo que no se puede pretender es que el fedatario público esté presente durante todo el proceso, extremadamente complejo e incomprensible para un profano, que supone el análisis y desentrañamiento de los datos incorporados a un sistema informático. Ninguna garantía podría añadirse con la presencia del funcionario judicial al que no se le puede exigir que permanezca inmovilizado durante la extracción y ordenación de los datos, identificando su origen y procedencia.

    La parte recurrente tuvo a su disposición, durante toda la fase de instrucción, y pudo solicitar como prueba para el juicio oral, una contrapericia que invalidase o matizase el contenido de la que realizaron los peritos judiciales. No lo hizo así, lo que pone de relieve que confiaba en su imparcialidad y objetividad. Ahora bien, por sus especiales características y necesidad de conocimientos técnicos especializados, sería conveniente que el Juez de Instrucción, de igual manera que sucede en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofreciera a la parte interesada la posibilidad de designar otro perito que presenciase la operación y pudiera solicitar una contrapericia.

  4. - Desde otra perspectiva, debemos consignar que el debate sobre la validez de las pruebas se planteó, como cuestión previa, en el comienzo de las sesiones del juicio oral y recibió una respuesta desestimatoria por parte del Tribunal, que se consignó en el acta del juicio oral, si bien quizá no con la extensión que hubiera deseado la parte recurrente.

    De todas formas se debe advertir que, todo el esfuerzo empleado para mantener la nulidad de las pruebas se debió llevar por otro cauce o por la vía de la nulidad casacional denunciando la infracción de las formalidades esenciales exigidas para su práctica y acreditando que le había producido indefensión. La víadel quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, es más limitado y se reduce a comprobar si ha habido respuesta, acertada o desacertada, a las cuestiones jurídicas suscitadas por las partes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto, por infracción de ley, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 367 del anterior Código Penal, por no darse en la recurrente la condición de funcionaria.

  1. - El artículo 367 del anterior Código Penal castigaba al funcionario público o autoridad, que revelare los secretos o cualquier información de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados. Sostiene que en la redacción anterior, todos aquellos que no ostenten la condición de funcionarios quedan fuera del tipo como lo demuestra el hecho de que el nuevo Código Penal ha tenido que crear un tipo específico para los particulares que se aprovecharen para sí o para un tercero de un secreto o información privilegiada.

  2. - Los delitos cometidos por los funcionarios públicos se consideran, dentro de la dogmática penal, como incluidos en la categoría de los que se denominan especiales propios, es decir, exigen una determinada condición en el sujeto activo que, en principio, sólo la ostentan aquellos en quienes concurren las condiciones y circunstancias exigidas por el tipo penal. La cuestión es pacífica cuando nos referimos a la autoría principal, material y directa del tipo delictivo, pero ello no excluye radicalmente las posibilidades de la participación de terceros o extraños en el delito especial propio del funcionario público.

    Cerrar toda posibilidad al castigo de las conductas de los que colaboran o coadyuvan con el funcionario y que, en la mayoría de los casos son el motivo o causa desencadenante de la conducta delictiva, nos llevaría a situaciones de impunidad que serían contrarias al principio de justicia. Es cierto que no se puede desconocer el principio de legalidad, pero ello no supone que el intérprete del derecho busque una posible imputación a los que, permaneciendo al margen de la acción principal, y directa, inducen o cooperan necesariamente con el funcionario, situándose de lleno en las previsiones del tipo, ya que la acción se puede cometer a través de las diversas modalidades de participación previstas en la ley. La participación de un extraño en la acción delictiva de los funcionarios públicos es siempre posible cuando se compruebe que aquél ha sido el factor desencadenante de la acción y se incorpora decisivamente a la causación del delito. Así se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia de esta Sala siguiendo, en este punto, la postura prácticamente unánime de la doctrina.

  3. - La aportación de la recurrente y del otro acusado a la consecución de los objetivos prohibidos por la ley se pone de relieve de manera clara al repasar los hechos probados. El funcionario público que tiene acceso a los datos actuaba en función de la demanda de la empresa de la que formaba parte como dirigente y protagonista principal el ahora recurrente. Hay por ello una conexión incuestionable y directa entre ambos, lo que la convierte posiblemente en verdadera inductora o, por lo menos, colaboradora necesaria para que se consumasen los designios delictivos del autor material y directo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Según la recurrente, no existe prueba alguna que, de manera directa permita que sea acusada del delito de revelación de secretos por el que ha sido condenada. Alega que ni en la confesión realizada por ella y por el resto de los imputados se ha hecho la más mínima alusión a su participación en los hechos. Tampoco los testigos han facilitado datos sobre este extremo. Se carece asimismo de prueba indiciaria ya que los indicios no son varios y se ha incurrido en arbitrariedad al realizar las inferencias. Por último admite que la única prueba de la que podían derivarse consecuencias incriminatorias, que es la prueba documental, deviene nula por las razones expuestas con anterioridad.

Por lo que respecta al delito de cohecho, estima que no es suficiente el testimonio de la parte acusadora y admite dialécticamente que, en el caso de que lo denunciado por el policía fuese cierto, se deberían haber puesto en marcha los medios de prueba necesarios para acreditar la proposición de corrupción. No se ha hecho así y frente a la imputación del único testigo, cree que ha aportado un material probatorio suficiente para acreditar la enemistad manifiesta entre ambos por una relación laboral anterior.2.- La propia alegación de la parte recurrente, pone de evidencia que ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el efecto protector de la presunción de inocencia. Respecto del delito de revelación de secretos existe una prueba abundante, no sólo documental y pericial sino también testifical, que acredita la participación de la acusada en la recepción de los datos extraídos de los ordenadores del Instituto Nacional de la Salud, en su condición de dirigente principal de la agencia que los recibía y posteriormente los comercializaba facilitándolos a sus clientes.

En lo que respecta al delito de cohecho, no se puede discutir la validez del testimonio único inculpatorio y suplantar la valoración realizada por la Sala sentenciadora, que no ha encontrado tachas o vicios que oponer a las manifestaciones vertidas por el testigo que ha estimado contundentes, reiteradas y convincentes, lo que lleva al convencimiento de la comisión de los hechos que le han sido imputados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Examinaremos a continuación el recurso articulado por Iván que formaliza dos primeros motivos por quebrantamiento de forma, ambos al amparo del artículo 851.3º, por estimar que no se han dado respuesta a cuestiones jurídicas planteadas por la parte.

  1. - El recurrente se refiere a la inhabilidad de los peritos designados por su pertenencia al Instituto Nacional de la Salud y la nulidad de las operaciones de "volcaje de datos" realizada por la policía.

  2. - Ambas cuestiones son sustancialmente idénticas a las planteadas en el recurso anterior en los motivos segundo y tercero, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto para rechazar estas pretensiones.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

El motivo tercero de este recurrente se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han dado respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa.

  1. - Considera como cuestión relevante, para plantear por la vía del quebrantamiento de forma, la omisión de la referencia al cuerpo del Estado al que pertenecía el acusado. Sostienen que sólo se dice que es funcionario y debió decirse que era funcionario de policía, para que de esta manera quedase claro que no era funcionario del Instituto Nacional de la Salud y así justificar el motivo por infracción de ley respecto del delito de revelación de secretos.

  2. - La cuestión no sólo está erróneamente planteada, sino que se desconoce el tenor literal de la sentencia recurrida que afirma que el recurrente era funcionario del Cuerpo Superior de Policía, lo que desvirtúa la alegación formulada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, tienen como denominador común el hecho de haber sido todos ellos formulados por la vía del quebrantamiento de forma y amparados en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que falta claridad en los hechos probados.

  1. - En el motivo cuarto se refiere a la multa y sostiene que se ha fijado sin haberse acreditado ni demostrado el valor de las cantidades defraudadas, por lo que en definitiva, la multa ha sido impuesta al azar al no estar perfectamente claro cuáles eran las cantidades en las que se habían lucrado el funcionario que facilitaba los datos. Resalta que el propio Ministerio Fiscal dice en el escrito de calificación que la cantidad pagada por estos datos era de unas quinientas pesetas por cada uno de ellos.

  2. - En el motivo quinto mantiene que hay una carencia absoluta de supuestos fácticos y no se hace sino establecer de una manera genérica su participación en la empresa que recibía los datos, sin establecer una relación concreta con funcionarios del Instituto Nacional de la Salud. Por lo que se refiere al delito de cohecho mantiene que sólo se dice que, en unión de su esposa, concertó una cita con el policía que después les denunció.

  3. - En el motivo sexto se dice que la sentencia no aclara cuáles son los hechos probados que sirven para justificar la aplicación del delito de cohecho.

  4. - Con carácter general y contestando a los tres motivos debemos decir que estánincongruentemente planteados pues lo que en realidad denuncia no es la falta de claridad en los hechos probados sino la existencia de omisiones y silencios que dejan sin base fáctica a la calificación jurídica realizada. Es evidente que lo más beneficioso para los intereses de la parte recurrente hubiera sido mantener los hechos en su redacción original y alegar la vulneración, por aplicación indebida de los artículos correspondientes a la revelación de secretos y cohecho por los que ha sido condenado.

En todo caso y una vez más, hemos de repetir que para la existencia del vicio que se ha denunciado es necesario que el relato fáctico sea impreciso, dubitativo u oscuro de tal manera que el lector no pueda comprender lo que realmente se quiso manifestar. Las frases utilizadas en la redacción de la sentencia son perfectamente inteligibles y su posible parquedad no introduce elementos de confusión que oscurezcan o enturbien el significado de las palabras empleadas por el juzgador.

Por todo lo expuesto todos estos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

El motivo séptimo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 367 del anterior Código Penal como legislación más favorable.

  1. - La fundamentación del motivo se basa sustancialmente en que el recurrente carece de la condición de funcionario del Instituto Nacional de la Salud por lo que no puede ser considerado como autor ni como cooperador necesario al no estar inmerso en el tipo penal que se le aplica.

  2. - La cuestión planteada es idéntica a la que se suscitó por el anterior recurrente en el motivo cuarto por lo que nos remitimos a lo expuesto al contestar dicho motivo, para responder a lo ahora planteado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo octavo se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El motivo tiene un sucinto desarrollo al limitarse a exponer que no existe prueba directa ni indiciaria.

  2. - La cuestión también fue suscitada por la anterior recurrente en el motivo quinto por lo que, lo allí expuesto, al tener carácter genérico, es aplicable también a la pretensión aducida por el actual recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo noveno se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 391 del anterior Código Penal.

  1. - Reconoce, en el parco desarrollo del motivo, que la única prueba del delito de cohecho consiste en la declaración del funcionario de policía la que considera harto sospechosa, debido a la enemistad manifiesta que existía entre el denunciante y la esposa del recurrente. Se remite a la declaración de tres testigos que corroboran esta circunstancia y las imprecisiones del denunciante al facilitar las circunstancias en las que se produjo la oferta. El desarrollo del motivo sigue relatando una serie de vicisitudes procesales que nada tienen que ver con la cuestión casacional planteada que se refiere exclusivamente a la correcta o incorrecta calificación jurídica de los hechos.

  2. - La relación fáctica de lo acontecido sienta las bases para la calificación jurídica realizada con respecto al delito de cohecho por el que ha sido condenado. Se dice que el acusado y su esposa concertaron una cita con un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y que, tras unos momentos de conversación intranscendente, le hicieron la solicitud de que les facilitara los datos e informes sobre diversos vehículos y matrículas ofreciéndole doscientas pesetas por cada dato que les suministrase. No es necesario contestar a cuestiones de fondo sobre la existencia o inexistencia del cohecho porque la parte recurrente admite implícitamente la corrección de la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora, limitándose a negar la realidad de los hechos lo cual no es posible por la vía del error de derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

El último recurrente Rodolfo , se adhiere a los motivos por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han resueltoen la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Considera que la sentencia no contempla la impugnación de la prueba documental llevada a efecto por la sentencia como cuestión previa en base al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este recurrente por lo que denomina razones de economía procesal se remite a lo alegado por los otros recurrentes en tanto que no se puede ser perito y parte en un mismo procedimiento por lo que su resultado debe ser considerado como prueba prohibida y por tanto carente de valor probatorio.

  2. - Como la misma parte recurrente reconoce se trata de una cuestión ya resuelta por lo que nos remitimos a lo expuesto al contestar análogos motivos de los otros dos recurrentes.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - En este punto se plantea de nuevo la posible nulidad de la operación de "volcaje de datos" de los ordenadores y disquetes ocupados en la empresa de los otros dos acusados.

    Se apoya en lo manifestado por los otros dos recurrentes y reitera que la operación se realizó sin las garantías señaladas en la ley ya que no hubo presencia judicial por lo que nos hallamos ante una prueba prohibida y sin ningún valor probatorio.

  2. - Nuevamente debemos remitirnos a lo ya expuesto con anterioridad al referirnos precisamente a igual cuestión suscitada por los otros dos recurrentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El tercer motivo y último de los formalizados por este recurrente se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La impugnación se basa en que, a su juicio, no existe prueba directa ni prueba indiciaria que pueda servir para desvirtuar el principio constitucional invocado.

  2. - Sorprendentemente el motivo se refiere al artículo 391 del anterior Código Penal, cuando el recurrente no ha sido ni acusado ni condenado por semejante delito, por lo que carece de toda legitimación para sostener la impugnación de la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora que solamente afecta a los otros dos condenados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación procesal de Rodolfo , Iván y Soledad , contra la sentencia dictada el día 9 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra los mismos por los delitos de revelación de secretos y cohecho. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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