STS 1581/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1778/1998
Número de Resolución1581/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, instruyó sumario 2/97 contra Abelardo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 9 de Septiembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 10 horas del día 27 de Enero de 1997, el procesado Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales y natural de Chile, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia nº 6700, procedente de Caracas (Venezuela) y con destino a Bruselas, con un billete de vuelo con el itinerario Bruselas-Madrid-Caracas-Madrid- Bruselas, detectándose en el muelle de tránsitos internacionales la maleta del procesado que llevaba adherida una etiqueta cuya numeración coincidía con la etiqueta de su billete de vuelo, y en cuyo interior, en un doble fondo, habia una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 652,4 gramos de cocaína en pasta con una pureza del 66%, y 224,2 gramos de cocaína con una riqueza del 72%, siendo su valor en el mercado de nueve millones de pesetas, que el procesado tenía intención de transportar hasta Bruselas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en notoria importancia, tipificado en los arts. 368 y 369.3 del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000.000 ptas. y al pago de las costas de este juicio.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al encartado.

Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Abelardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.1 de la LECrim., por infracción, por indebida aplicación, del art. 369.3 del CP.

SEGUNDO

Fundado en el art. 849.2 LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo de oposición a la sentencia se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal arguyendo, en una escueta alegación, que el recurrente "es un simple objeto obligado a transportar una carga" y que no se han atendido las alegaciones de la defensa sobre la existencia de resoluciones judiciales en la misma Audiencia provincial que no han aplicado la agravación derivada de la notoria importancia a supuestos como el enjuiciado.

  1. - El motivo se desestima. El relato fáctico, del que necesariamente ha de partirse en esta vía impugnatoria elegida, declara que el acusado fue detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas portando una maleta en cuyo doble fondo se hallaban alojados 625´4 gramos de cocaína con una pureza del 66% y 224´2 gramos de la misma sustancia con una pureza de 75%. Describe el hecho probado los presupuestos típicos del delito contra la salud pública al declararse probado que el acusado realiza un acto de transporte de sustancias tóxicas, es decir, un acto de favorecimiento y de procurar del consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes que se integra en la tipicidad del art. 368 del Código penal.

  2. - En orden a la aplicación del tipo agravado derivado de la notoria importancia, se constata que el tribunal de instancia razona adecuadamente la aplicación del tipo agravado y ha analizado los presupuestos legales y jurisprudenciales vigentes en orden a la determinación de los límites que configuran la aplicación de la agravación específica.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, del día 5 de abril pasado, para la unificación de criterios abordó la cuestión consciente de que es la jurisprudencia la que proporciona los presupuestos de aplicación de la agravación que otorgan al precepto la necesaria seguridad jurídica, que toda norma penal requiere.

En dicho Pleno se acordó mantener la cifra de 120 gramos de cocaína, expresada en cien por cien de riqueza en la sustancia tóxica, para integrar la agravación derivada de la notoria importancia y este límite es el que ha aplicado esta Sala en sus Sentencias. La existencia de resoluciones jurisdiccionales que postulan un distinto límite, permite a esta Sala replantear sus declaraciones jurisprudenciales y unificar la aplicación del derecho penal y procesal penal que constituye una función esencial de la casación.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo es formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sin designar ningún documento pretende fundamentar su impugnación porque "toda la aportación de la defensa no fue tenida en cuenta por el tribunal sentenciador" y añade que "La miserable vida de ciudadanos chilenos es un hecho notorio y está en conocimiento de toda la sociedd y admitido".

  1. - El motivo se desestima. En primer lugar porque el recurrente no designa ningún documento acreditativo del error, limitándose a sugerir una nueva valoración de la prueba a partir de la consideración, como hecho notorio, de algo que no participa de tal naturaleza y que, obviamente, no procede su declaración como tal hecho.

  1. FALLO F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Abelardo , contra la sentencia dictada el día 9 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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