STS ,1453/1999, 19 de Octubre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1261/1998
Número de Resolución,1453/1999
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Simón , Antonio (como acusación particular), y por Lucio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sec.3ª), por delito de ATENTADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Alvaro , representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Bautista Pérez y Sra. Sordo Gutierrez y Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña, por la parte recurrida.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, instruyó procedimiento abreviado con el número 34/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria (Sec. 3ª), que con fecha 16 de diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que sobre las 21.30 horas del día 5 de marzo 1996, el acusado Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales que han de entenderse cancelados, cuando Antonio , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Potes y del que había sido DIRECCION001 en la anterior legislatura, estaba en el bar "Santervás" de la citada localidad, se acercó a él instándole a que saliese a la calle con el fin de aclarar la conversación de carácter privado que aquél había mantenido aquella misma mañana en dependencias municipales con el DIRECCION002 y que el acusado entendía lo había sido con objeto de perjudicar sus intereses, o de la empresa DIRECCION003 . de la que es administrador, en beneficio de los de la madre y esposa del Sr. Antonio , propietarias de unos terrenos colindantes con otros de su propiedad y en relación a los cuales pretendía el acusado obtener licencia de construcción y como quiera que aquél se negara a abandonar el local se inició una discusión entre ambos a la que puso fin el acusado diciéndole al Sr. Antonio que aunque su familia era muy larga y él era muy alto no le tenía miedo alguno y que ya se verían al tiempo que le ponía el puño en el pecho; que tras esto y al observar la presencia en el local de Simón , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Camaleño y DIRECCION001 del mismo en la anterior legislatura 1.991-1.995, que se encontraba con otros amigos jugando una partida a las cartas, el acusado se dirigió hacia él y despúes de insultarle llamándose "hijo de puta" y de increparle por su actuación en el cargo de DIRECCION001 , concretamente por haberle exigido el pago de cerca de dos millones de pesetas por impuestos sobre construcciones, instalaciones y otras y la tasa por licencia de obras, todo ello en relación a la urbanización del aparcamiento de Santo Toribio de Liébana que había llevado a cabo la Empresa DIRECCION003 . y cuya impugnación había sido desestimada por sentencia de 6 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, le tiró una patada al vientre que no llegó a alcanzar al Sr. Simón , que en ese momento el también acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo del Sr. Lucio , con el que había entrado en el bar y que hasta entonces se había mantenido totalmente al margen de la discusión y para evitar que el Sr. Simón se acercara a su padre y en evitación de males mayores, procedió a dar un fuerte empujón a este último que algolpearse contra un frigorífico y sillas del local resultó con lesiones de las que tardó en curar díez días, sin estar ninguno de ellos incapacitado para sus ocupaciones, restándole como secuela una cicatriz superficial de seis centímetros en region pretibial derecha.

  2. La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condeamos al acusado, Lucio , como penalmente responsable, en concepto de autor de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas(100.000 pts) con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y absolviéndole de otro delito de atentado de que era acusado por la acusación particular; que asimismo y absolviéndole del delito de atentado de que venía acusado, debemos condenar y condenamos a Alvaro , como penalmente responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones ya definida, a la pena de dos días de arresto menor y que indemnice a Simón en la cantidad de ochenta y cinco mil pts (85.000 pts) igualmente ambos acusados deberán abonar las costas causadas, en el caso de Alvaro correspondientes a un juicio de faltas y de cuyo pago se excluye expresamente las de la acusación particular.

    Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. Instruidas las partes de la sentencia dictada, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Lucio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos probados se infringe un precepto penal de carácter sustantivo.

SEGUNDO

Por infraccion de precepto constitucional, en base al art. 5.4º de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, al alegar la vulneración del principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma por la vía del número 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, al no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, lo que ha causado infracción del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haberse omitido la citacion del procesado, para su comparecencia como tal en el acto del juicio oral.

QUINTO

Por infraccion de ley, por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos de prueba.

La representación de Antonio y Simón , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, invocado al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por no expresar clara y terminante la sentencia cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por infraccion de ley, invocado al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que dados los hechos probados, la sentencia incurre en inaplicación de los arts. 231.2º y 232.2º del Código Penal de 1973 que por ello resulta infringido.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos se oponen a suadmitión; igualmente son instruidos respectivamente los recurrentes, la Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

6- Hecho el oportuno señalamiento se celebra la Vista prevenida el día 6 de octubre de 1999.Por la Letrada recurrente Dña.María José Bustamante Montero por Antonio y por Simón , mantuvo el recurso pasando a informar. Igualmente mantuvo el recurso el letrado recurrente D.Ramón Díaz Murias por Lucio conforme a su escrito de formalización pasando a informar. La letrada de la acusación informó el recurso de contrario. Por el letrado recurrido D.Francisco Javier Sol Real Encinas por Alvaro , se impugnaron los recursos informando.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó los recursos formulados informando, remitiéndose al escrito obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la indebida aplicación de los arts. 231.2º y 232 párrafo último del Código Penal de 1973. Estima la parte recurrente que los hechos no revisten los caracteres del delito de atentado objeto de condena.

Como señala la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad, rigor incluso incrimentado para el tipo básico en el Código Penal de 1995, "imponen una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término".

Aplicando dicha doctrina al caso actual el motivo debe ser estimado

En efecto, la acción calificada como delito de Atentado a la Autoridad por la sentencia de instancia se concreta en el relato fáctico en el hecho de que en el curso de una discusion habida en una taberna de la localidad de Potes (Cantabria), el acusado lanzó a su oponente una patada que ni siquiera llegó a alcanzarle. Este nimio acontecimiento de la vida cotidiana no puede alcanzar la relevancia típica del delito de atentado por la mera circunstancia de que el denunciante hubiese ocupado en el pasado la DIRECCION004 de la pequeña localidad de Camaleño y de que en el origen de la discusion se encontrase una queja del acusado por estimar excesivas unas determinadas tasas, pues ello determinaría una extension desmesurada -en el tiempo y en el contenido- de la tutela del principio de Autoridad desbordando notoriamente las necesidades de proteccion del bien jurídico tutelado, y vulnerando con ello el principio de proporcionalidad y el recto entendimieto del sentido y finalidad del precepto penal aplicado.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto dictando segunda sentencia en la que se sancione el hecho como una simple falta de malos tratos, más proporcionada a la entidad del hecho.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso invoca la infracción del principio de presunción de inocencia. Procede su desestimacion pues consta en las actuaciones que se ha practicado legalmente una prueba de cargo suficiente, debidamente valorada por el Tribunal sentenciador. En los tres últimos motivos se denuncian supuestas infracciones formales que no han ocasionado indefension y que, en cualquier caso, quedan sin contenido impugnatorio efectivo al haberse estimado ya el primer motivo de recurso.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, denuncia falta de claridad en el relato fáctico. El motivo carece de fundamento pues la lectura del hecho probado de la sentencia impugnada permite apreciar su suficiente inteligibilidad carente de elementos de confusión, duda o imprecisión.

El segundo motivo, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba, procediendo su desestimación al no apoyarse en documentos en sentido propio, como exige el cauce casacional elegido, sinó en meras declaraciones personales documentadas en el atestado.

El tercer motivo, por infracción de ley, que interesa que se condene también por atentado al hijo del recurrente ya condenado, carece de fundamento pues se apoya en una interpretacion subjetiva de los hechos, que no es respetuosa con la valoración fáctica del Tribunal de instancia.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA formulado por el condenado Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando para dicho recurrente las costas de oficio del presente procedimiento.

Por el contrario procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Simón y Antonio (en calidad de acusación particular), contra igual sentencia, con imposicion de las correspondientes costas a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Alvaro como parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial de Cantabria, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera instruyó procedimiento abreviado nº 34/96 contra Lucio casado, de nacionalidad española, con DNI /pasaporte nº NUM000 , nacido en UDIAS (Cantabria) el día 10/6/38, hijo de Rogelio y de Mónica ; con domicilio en Frama.Cabezón de Liébana, de profesión Constructor, cuya solvencia ha sido acreditada, sin estar privado de libertad por esta causa y Alvaro de nacionalidad española, con DNI/pasaporte nº NUM001 nacido en Frama-Cabezón de Liébana el día 9/7/66, hijo de Lucio y de Beatriz , con domicilio en Frama- Cabezón de Liébana, de profesión Albañil, cuya solvencia ha sido acreditada sin estar privado de libertad por esta causa, y una vez concluso dicho procedimiento se remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria (Sec.3ª), que con fecha 16 de diciembre de 1997 dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. reseñados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos acreditados en relacion con el acusado recurrente Lucio no son legalmente integradores de un delito de atentado sinó de una simple falta de maltrato de obra del art. 582.2º del Código Penal anterior, que debe ser sancionada con una multa de 25.000 pts dejando subsistente la fundamentación de la sentencia referente a la condena por falta de lesiones impuesta al otro acusado no recurrente.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos no afectados, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Lucio del delito de atentado objeto de acusación condenándole como autor de una falta de maltrato de obra, ya definido, a la pena de 25.000 pts de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pts impagadas, así como al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, de las que quedan excluidas las correspondientes a la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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