STS 1426/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1519/1998
Número de Resolución1426/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de León, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 551 de 1996, contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Instantes después el comprador es interceptado en las proximidades del local ocupándose en su poder dos papelinas de heroína (con un peso de 0.07 gramos) que dijo acababa de adquirir en el Bar Passy, en cuyo interior fue detenido el acusado ocupándole en el cacheo a que se le sometió: 4 papelinas de heroína (con un peso de 0,14 gramos), 10 comprimidos de Rohipnol, 20 comprimidos de Centramina y

    5.600 pesetas en efectivo.

    Las sustancias aprehendidas han sido valoradas en 13.380 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:26.670 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido a los que se dará el destino legal.

    Dése cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesús Carlos , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del primero de los motivos, impugnando el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto que se enjuicia afecta y se refiere a la venta en pequeña escala, también denominada "al menudeo", efectuada por el acusado, según la resolución impugnada, en la actividad que dentro del mundo de la drogadicción se conoce igualmente como actividad desarrollada por "camellos", sinónimo de intermediarios de la peor condición, que se dedican al ilícito tráfico en los ambientes más variopintos generalmente en áreas o establecimientos públicos.

La Audiencia condenó al acusado por venta de heroína, según manifestación prestada en el juicio oral por los tres policías que en el lugar que se cita estaban realizando una labor legítima de investigación, declaración importante, especialmente la del que, de entre los tres, fué testigo directo y presencial de la transferencia, que vino corroborada por los distintos alucinógenos y fármacos que el recurrente portaba consigo, encontrados que le fueron en el correspondiente cacheo efectuado sobre su persona.

SEGUNDO

El primer motivo habla de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como dice el fiscal, aunque llegara a admitirse la existencia de contradicciones entre lo manifestado, en el atestado y en el juicio oral, por el testigo- policía, el hecho fundamental de la venta de estupefaciente contemplada directamente por él, permanece inalterable en todo caso. Si a dicha prueba se añade además el testimonio del comprador que reconoce en juicio haber comprado las drogas en el bar a que se refiere el testimonio del Policía, y por último se añade también la prueba objetiva que supone la ocupación de papelinas en poder del recurrente, mal puede sostenerse que haya habido vulneración de la presunción de inocencia.

Pudiera dudarse del valor probatorio de la droga encontraba en poder del acusado, tras el cacheo correspondiente, si no fuera porque ya no puede ofrecer ninguna duda la legitimación de tal acción policial, en sede constitucional y en sede de legalidad ordinaria.

TERCERO

Como dice la Sentencia de 20 de febrero de 1998, el problema de los cacheos, identificaciones, retenciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos, de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello dela persona humana.

El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía (Providencia de 26 de noviembre de 1990 en recurso de amparo 2252/90, y Providencias de 28 de febrero de 1991 y 2262/91, también las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 18 de abril de 1997, 4 de febrero de 1994).

Los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones. Es su misión acudir allí donde se detecte la existencia de aquél, procediendo siempre, bajo su responsabilidad en caso de extralimitaciones inadmisibles, con racional cautela y también con racional espíritu investigador, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias.

CUARTO

El segundo motivo se refiere al error de hecho en la valoración de la prueba, con apoyo en el informe realizado por dos servicios oficiales correspondientes en cuanto al contenido de la droga intervenida, al acusado y al comprador.

Como dice la Sentencia de 2 de marzo de 1998, desde la perspectiva jurídica son documentos válidos, en la vía del artículo 849.2, aquellos que producidos comúnmente fuera de la causa, tienen virtualidad suficiente y bastante como para probar por sí solo, dando fe de su certeza, la equivocación judicial, de manera indubitada y sin necesidad por tanto de recurrir a otros medios de prueba (Sentencias de 22 de enero de 1996 y 27 de mayo de 1994 entre otras muchas). Tiempo habrá para interpretar la proyección procesal que el nuevo artículo 26 del Código Penal pueda en su caso originar.

De igual manera también ha sido dicho hasta la reiteración que la prosperabilidad del error de hecho en la valoración de la prueba exige que la supuesta verdad, aparentemente acreditada por el documento o por los documentos que se alegan, no se encuentre contradicha por otros legítimos medios. La libre valoración de la prueba, sin "pruebas reinas" o excluyentes, permite a los jueces, antes de formar su íntima convicción, referirse y utilizar todos los medios traídos legalmente al proceso, sin conceder "a priori" valor superior a unos sobre otros. De tal manera que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieren llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento especialmente traído a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios (entre otras muchas Sentencias de 12 y 13 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994).

QUINTO

Más prescindiendo ya del valor documental a estos efectos casacionales del que se aduce aquí para justificar tal error, lo que queda claro es que ese informe adolece de un patente error material porque se olvidó, error por omisión, de consignar el contenido de las papelinas. Ello obliga a valorar las consecuencias de tal error, en tanto la Audiencia, en el "factum" recurrido, se refiere a heroína.

El motivo no puede prosperar. De un lado es evidente la equivocación del informe, equivocación puramente material, podría decirse que hasta mecanográfica en la medida en que éste fuera el medio utilizado en la extensión del susodicho informe. El error material queda de manifiesto una vez que se valora, en su exacta medida, la declaración del policía que intervino como testigo presencial, y una vez también que se constata la droga que, en sus diversas variedades, llevaba consigo el recurrente. El error material, sin transcendencia jurídica, supone la existencia de una simple equivocación, por acción u omisión, fácilmente demostrable, que puede darse en cualquier clase de documento o acto judicial, inclusive en las sentencias (precisamente estas son las que han propiciado declaraciones jurisprudenciales al respecto), error que, sin definir cuestiones de fondo, sean jurídicosustantivas o jurídicoprocesales, afectan a la materialidad formal de la extensión o redacción del referido documento o acto.

Pero es que, de otro lado, nunca puede olvidarse, según la doctrina expuesta, la posibilidad de apreciar otras pruebas legítimas que ofrezcan un resultado o contenido distinto al que aparece en el documento traído a colación como justificativo del error. Finalmente, sería intranscendente el resultado de ese supuesto error, si el acusado portaba consigo, como se ha dicho más arriba, una variedad, ciertamente elocuente, de estupefacientes, desde la heroína (en este caso no discutida) hasta el Rohipnol, pasando por la Centramina. La relativa y peculiar importancia de la cantidad (cuatro papelinas de heroína, diez comprimidos y veinte comprimidos respectivamente) evidencia la intención del acusado, merecedora dequedar incursa en el tipo penal asumido por los jueces de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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