STS 1440/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1549/1998
Número de Resolución1440/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, por la Acusación Particular Casimiro y por el acusado Emilio , contra sentencia de fecha 30 julio de 1.998, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1.998 dictada por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Burgos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Sandín Fernández, y el acusado Emilio , representado por la Procuradora Sra. Donday Cueva; y como recurrido el Ministerio de Defensa representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos instruyó causa con el nº 5/97, del que conoció el Tribunal del Jurado de la provincia de Burgos, cuyo Magistrado-Presidente dictó sentencia con fecha 1 de junio de

1.998, que contiene el siguiente HECHO PROBADO, con arreglo al veredicto del jurado: " Emilio , nacido en fecha 29 de diciembre de 1.978, soldado de reemplazo, se incorporó al Grupo de Municionamiento III/51, Destacamento de Ibeas de Juarros en fecha 17 de abril de 1.997, en cumplimiento de la correspondiente orden de destino. Emilio procedía del RAAA núm. 82, acuartelamiento militar radicado en Agoncillo (La Rioja) donde había jurado bandera.

Sobre las 8 horas del día 18 de abril de 1.997, Emilio se incorporó al servicio de limpieza de camaretas del Establecimiento Militar, tomando la limpieza de las camaretas números 4 y 6. La orden de limpieza fue dada por el soldado veterano Juan Ramón a Emilio por el carácter de soldado novato que éste mantenía.

En una de las camaretas indicadas se encontraban, en el momento de su comparecencia para limpiar, los soldados veteranos Andrés , Carlos , Donato y Juan Ramón .

Emilio fumó en la camareta, juntamente con los soldados Andrés , Carlos , Donato y Juan Ramón un cigarrillo de "hachís", sin llegar a consumirlo.

En dicha reunión se suscitó una disputa entre los soldados Emilio y Donato y Juan Ramón . El objeto de la discusión indicada fue el requerimiento por parte de Donato para que Emilio procediera a quitar laspuntas de su gorra militar, alegando que sólo los soldados veteranos llevaban las gorras con pico. Emilio se negó a cortar las puntas de su gorra militar (a caparla según el argot militar).

Ante la negativa de Emilio , el soldado Donato procedió a apoderarse de la gorra militar de aquél, haciendo en ella una incisión que eliminó uno de los picos; ante lo cual, Emilio amenazó, sacando su navaja, con hacer una incisión en la gorra de Donato . Donato procedió a hacer otra incisión, eliminando así ambos picos.

La discusión entre Emilio y Juan Ramón y Donato se reanudó tras el toque militar indicado, al recriminarle Juan Ramón a Emilio que no hubiera respetado la posición de firmes durante el izado de la bandera. En esta segunda discusión Donato dio a Emilio un cachete o colleja, siendo ello presenciado por el DIRECCION000 Sergio y el soldado Carlos . En esta misma discusión, Juan Ramón empujó a Emilio contra la taquilla de la camareta.

Esta segunda discusión cesó al tener que ir los tres soldados a formación.

Al salir al pasillo para la formación indicada, nuevamente se entabló discusión entre Emilio y Juan Ramón , llegando ambos a agarrarse. Ambos se separaron cuando en el lugar compareció el DIRECCION000 Plácido que iba a buscar a los soldados para formar y que preguntó a Juan Ramón sobre los hechos ocurridos, no haciéndolo a Emilio ; marchándose Emilio de la formación a pesar de ser requerido por el DIRECCION000 Plácido para que se reintegrara a ella.

Sobre las 8'15 horas del mismo día, Emilio se dirigió cuando los miembros de su destino se encontraban en formación, a la Sala de Mandos del Destacamento, profiriendo frases como "voy a pinchar a alguien", "son todos unos cabrones" y "no aguanto más en este lugar".

En la Sala de los Mandos, Emilio fue atendido primero por el DIRECCION001 Pedro , y posteriormente por le DIRECCION001 Luis Manuel , a los que manifestó que le había capado la gorra militar.

El DIRECCION001 Luis Manuel requirió que se presentase Emilio con los intervinientes en los hechos, ya que Emilio desconocía sus nombres.

Comparecieron ante dicho DIRECCION001 , Emilio , acompañado Juan Ramón y Andrés . No compareció Donato , al haber acudido a consulta médica.

Ante la negativa de los hechos por parte de los soldados comparecidos, el DIRECCION001 Luis Manuel decidió desplazarse con los soldados presentados a la oficina del destacamento militar recorriendo una distancia de unos siete metros. Los soldados no cruzaron entre ellos palabra alguna durante el recorrido citado.

Al estar ocupado el DIRECCION002 del destacamento, atendiendo a otra persona, los recién llegados debieron de esperar en el pasillo, colocándose casi en línea debido la estrechez del mismo. Durante el tiempo de espera, los solicitantes de la entrevista con el DIRECCION002 mantuvieron el siguiente orden en línea: el primero Andrés , detrás y junto a él Juan Ramón , detrás de éste el DIRECCION001 Luis Manuel , y detrás de éste y junto a él Emilio .

Emilio se abalanzó sobre Juan Ramón , empujando al DIRECCION001 que en su camino se interponía, asestando a aquél una puñalada con la navaja que en ese momento portaba. La navaja era portada por Emilio , llevándola, desde antes de la comparecencia ante la oficina del DIRECCION002 , previamente abierta y oculta entre sus ropas.

Ni Juan Ramón , ni las restantes personas que presenciaron los hechos, pudieron detectar el porte de la navaja por parte de Emilio .

Emilio fue reducido por el DIRECCION001 Pedro que le empujó contra el DIRECCION002 , teniendo en ese momento Emilio la navaja cerrada.

La navaja penetró en la cavidad torácica por la cara lateral del hemitorax derecho, sexto espacio intercostal, con la dirección de arriba a abajo y ligeramente de atrás hacia delante que ocasionó el fallecimiento de Juan Ramón .Emilio logró la muerte de Juan Ramón sin que se prevaleciese o buscase para ello de circunstancias que impidieran la defensa del fallecido.

Emilio no padece ninguna enfermedad mental teniendo un nivel de inteligencia dentro de la normalidad, con escasa fuerza del "yo" que trata de imponerse, muy dependiente de los demás y moderadamente impulsivo.

Emilio sufrió un estado pasional, provocado por las discusiones anteriores con sus compañeros soldados, que disminuían, sin llegar a eliminarlas, sus capacidades de querer y entender.

Emilio es culpable de haber dado muerte a Juan Ramón .

Segundo

No sometido a Veredicto del Tribunal del Jurado, queda acreditado que, en el momento del fallecimiento, Juan Ramón , tenía 19 años y se encontraba soltero, conviviendo en el domicilio de su padre, Casimiro , en la localidad de Rubí. En dicha fecha los padres de Juan Ramón se encontraban sepapados, manteniendo la madre su domicilio en la localidad de Sitges.

Como consecuencia de los hechos sometidos a enjuiciamiento, la Compañía de Seguros AGF, Unión Fénix, con la que tenía suscrito seguro de vida el Ministerio de Defensa para los soldados de reemplazo, abonó a la beneficiaria del mismo, resultando ser la hermana del fallecido, Francisca , la cantidad de

2.425.000 ptas.

Así mismo el Estado sufragó los gastos de enterramiento de Juan Ramón , ascendiendo dicha cantidad a 241.813 ptas., en favor de la Funeraria San José de esta ciudad y de 60.000 ptas. en favor de la Floristería Sagredo de la ciudad de Burgos.

En el Ministerio de Defensa existe expediente abierto para la concesión a los padres del fallecido de una pensión extraordinaria por considerar que Juan Ramón falleció en acto de servicio, correspondiendo, en caso de aprobación, a cada progenitor la cuantía de 46.747 ptas. mensuales, en catorce pagas al año y revalorizables anualmente".

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia recaída, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Emilio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la atenuante de obrar por causas y motivos tan poderosos que hayan producido un estado pasional semejante al arrebato u obcecación a la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas procesales.

Así mismo Emilio , y subsidiariamente el Ministerio de Defensa, deberán de indemnizar a los progenitores de Juan Ramón en la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas.) que serán otorgadas por mitad y partes iguales entre ambos, por daño moral. Dicha cantidad indemnizatoria devengará los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Emilio y por el Abogado del Estado, remitiéndose a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León las actuaciones formándose el correspondiente rollo.

Cuarto

Personadas las partes excepto la acusación popular se señaló para la vista, celebrándose la misma el día 23 de julio de 1.998, informando el Ministerio Fiscal y abogados de las partes personadas".

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1.998 por el Magistrado-Presidente del Jurado en procedimiento de Jurado número 5 de 1.997, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 deBurgos, en el sentido de que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa, sino únicamente la directa del autor del delito; y con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Emilio , confirmar en todo los demás la sentencia recurrida, sin imposición de las costas.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por la Acusación Particular Casimiro , por el Ministerio Fiscal y por el acusado Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo , la Acusación Particular Casimiro , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 120.3º del Código Penal.

    El MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 120.3 del Código Penal.

    La representación de Emilio formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la regla 4ª del art. 66 del Código Penal, en relación con la regla 2ª del art. 70, y en su caso con lo previsto en el artículo 68 para los casos previstos en la circunstancia 1ª del artículo 21, todos ellos del mismo cuerpo legal.

  4. - El Minsiterio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el cinco de octubre pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso, de la Letrada Dª Gloria Soto, en representación de la Acusación Particular, que mantuvo su recurso, del Letrado Sr. García Gallardo del Río, en representación del acusado, que mantuvo su recurso; del Abogado del Estado, como recurrido, que impugnó expresamente los recursos del Ministerio Fiscal y acusado; y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Burgos, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, dictó sentencia condenando al acusado Emilio , como autor de un delito de homicidio concurriendo la atenuante de estado pasional, a las correspondientes penas y a indemnizar a los progenitores de la víctima, obligación esta última que imponía también -con carácter subsidiario- al Ministerio de Defensa.

Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimando el recurso formulado por el Abogado del Estado, dictó nueva sentencia en el sentido de que no procedía declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, han interpuesto sendos recursos de casación el Ministerio Fiscal, el padre de la víctima -ejercitando la acusación particular-y el propio acusado, que van a ser examinados en el orden en que han sido formulados.

  1. recurso de Casimiro (acusador particular).

    . SEGUNDO: El único motivo de este recurso ha sido formulado por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el mismo se denuncia infracción legal "por inaplicación del art. 120.3º del Código Penal".

    Afirma el recurrente que en la sentencia impugnada se sostiene que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa, pese a que está acreditada -como hecho probado- la muerte de un soldado causada por otro soldado, dentro de un recinto militar, teniendo ambos la condición de militares y habiéndose producido la infracción de los reglamentos de policía militar.

    Se alega en el motivo, como fundamento del mismo, que existieron unas graves amenazas por partedel acusado, conocidas o presenciadas por dos DIRECCION001 , y la falta de adopción de las medidas que hubieran podido evitar el luctuoso resultado producido.

    Varias son las omisiones advertidas por el recurrente en las que, a su juicio, incurrieron los mandos militares: a) el día de autos, el DIRECCION000 Plácido era el encargado del Servio de Limpieza en las instalaciones militares donde a la sazón cumplía el servicio militar el acusado, por lo que únicamente él era el que debía dar las órdenes oportunas para su cumplimiento (pese a ello, fueron los soldados veteranos los que ordenaron al acusado la tarea a realizar por el mismo); b) se toleró que en las instalaciones militares, durante la prestación del servicio de limpieza, los soldados que lo prestaban -el acusado y otros soldados veteranos- se fumasen un cigarrillo de "hachís" (hubo, pues, falta de la debida vigilancia y control por parte de los mandos militares); c) durante la prestación del referido servicio se produjo un incidente entre el acusado y los soldados veteranos que con él lo prestaban, al pretender éstos que aquél se quitase las puntas de su gorra; el acusado se negó a ello y amenazó a los presentes sacando una navaja (estos incidentes hubieran podido evitarse si los correspondientes mandos militares hubieran efectuado la debida supervisión); d) de nuevo surgió un incidente entre los mismos soldados tras el izado de la bandera (el DIRECCION000 Sergio está presente, presencia la pelea, y no adopta medida alguna para intentar solucionar el incidente); e) los incidentes prosiguen al salir al pasillo para la formación -el acusado se marcha de la formación, en presencia del DIRECCION000 Plácido - (tampoco este DIRECCION000 adopta ninguna medida); y, f) cuando se acuerda llevar a los soldados implicados a la oficina del DIRECCION002 , el acusado pronuncia unas frases amenazantes -"voy a pinchar a alguien", "son todos unos cabrones", "no aguanto más en este lugar"-, tales expresiones fueron percibidas por el DIRECCION001 Pedro , advirtiéndose por el DIRECCION002 Luis Manuel que el acusado mostraba un estado de máxima excitación, (pese a ello, no se toma ninguna medida que pudiera haber evitado el cumplimiento de tales amenazas). Todo ello, a juicio del recurrente, pone de manifiesto una serie de infracciones cometidas en un recinto militar, donde hay responsables que están obligados a evitar que estos hechos sucedan.

    A juicio del recurrente, en la sentencia recurrida se olvidan y omiten hechos probados y se incurre en una indudable falta de motivación (art. 120.3 C.E.).

    El precepto cuya infracción se denuncia en este motivo establece que son responsables civiles "en defecto de los que lo sean criminalmente: .. 3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

    En relación con esta materia, tiene declarado esta Sala que, para que una persona o entidad -entre ellas el Estado- resulte obligada en concepto de responsable civil subsidiaria de otra, es preciso: a) que ambas se hallen vinculadas por una relación, jurídica o de cualquier otro tipo, en virtud de la cual la última se halle bajo la dependencia de la primera, sea esta dependencia onerosa o gratuita, permanente o meramente accidental; y b) que la infracción penal que genera uno y otro tipo de responsabilidad se halle inscrita dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas y en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor (v., ad exemplum, la sª de 29 de octubre de 1.994). En todo caso, el núm. 3º del art. 120 del Código Penal -cuya infracción se denuncia en este motivo- exige además que "por parte de los que dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción"; respecto de lo cual, tiene declarado también esta Sala que la anterior expresión ("infracción de los reglamentos generales o especiales de policía") debe entenderse "con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior", sin que sea preciso determinar concretamente qué persona física fue la infractora de dicho deber (v. sª de 20 de marzo de 1993).

    En el presente caso, la sentencia de la primera instancia condenó al Ministerio de Defensa como responsable civil subsidiario del acusado, por entender que la actuación de éste tuvo lugar dentro de los límites del establecimiento militar, actuando en su condición de soldado de reemplazo y "con el incumplimiento por sus mandos directos de las mínimas normas de vigilancia que a ellos corresponde, transgrediendo su deber de poner en conocimiento de la superioridad los hechos que se producen y directamente observan" (v. FJ 5º).

    La sentencia de la segunda instancia -la aquí recurrida-, por su parte, entendió que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa (v. fallo), dado que el incidente previo de la camareta fue de "escasa importancia", las medidas adoptadas por los mandos de forma inmediatafueron "evidentemente proporcionadas", y no es posible constatar si se habían infringido reglamentos o disposiciones aplicables a la situación que se relata en los hechos probados (v. FJ 3º).

    En realidad, el luctuoso hecho enjuiciado en esta causa fue la consecuencia de un complejo conjunto de circunstancias, en las que se puede advertir claramente, al menos, una falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los mandos, especialmente de los inferiores, del establecimiento militar en que tuvieron lugar. En efecto, no responde a un funcionamiento normal de las actividades del mismo que sean los soldados veteranos los que puedan dar órdenes a los otros soldados sobre la forma de cumplir cualquiera de los servicios a desarrollar en el establecimiento militar; tampoco lo es permitir -al menos por falta de vigilancia- que en el interior del mismo, durante el desarrollo de dicho servicio, puedan los soldados consumir cualquier tipo de drogas; no lo es tampoco tolerar las típicas, y a veces temidas, novatadas; ni tolerar -al menos por falta de la debida vigilancia- las amenazas con exhibición de armas blancas por parte de unos soldados a otros; ni que los mismos lleguen a las manos; ni permitir que un soldado abandone la formación pese a los requerimientos del DIRECCION000 ; ni permanecer pasivamente, en espera de ser recibidos por el DIRECCION002 del destacamento, cuando el acusado insultaba a sus compañeros ("son todos unos cabrones") y les amenazaba ("voy a pinchar a alguien") (v. H.P.), y daba muestras de sufrir una alteración psíquica determinante de una relativa pérdida de control de sus actos (v. FJ 4º).

    La seguridad de los establecimiento militares y, por supuesto, la del personal de los mismos, constituyen uno de los principales deberes del mando. La disciplina y el orden parecen consustanciales con la vida militar, y su exigencia forma también parte de las obligaciones de quienes ostenten el mando en las unidades militares, donde cada uno tiene claramente determinadas sus funciones y responsabilidades, entre ellas las relativas al orden y a la seguridad (v. Títulos VIII y XV de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra -RD de 9 de noviembre de 1983).

    La forma en que se produjeron los hechos de autos pone de manifiesto, de forma incuestionable, que los mandos militares del establecimiento militar en que tuvieron lugar no cumplieron, con la diligencia y eficacia que las circunstancias demandaban, sus obligaciones para mantener el orden, la disciplina y la seguridad dentro de la unidad a la que pertenecían, al menos en la forma precisa para poder eludir la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Militar del Estado, en los términos establecidos en el art. 120.3º del C. Penal, cuya infracción se ha denunciado y debe ser apreciada.

    Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo.

  2. Recurso del MINISTERIO FISCAL.

    . TERCERO: El único motivo de casación del Ministerio Fiscal, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido formulado "por infracción del art. 120.3 del Código Penal".

    Dice el Ministerio Fiscal que "la cuestión controvertida es la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en los delitos .. que se cometen durante la prestación del servicio militar, en recinto militar ..., por soldado de reemplazo contra otro y sin instrumentos o medios facilitados por el Ejército", y entiende que "la argumentación doctrinal se basa en la infracción del art. 120.3 del Código Penal, por una deficiente actuación de los mandos militares que encaje dentro de la "culpa in vigilando"; centrándose el problema "en la menor diligencia de vigilancia de los DIRECCION000 y DIRECCION001 que intervinieron o debieron intervenir antes de los hechos y que con una intervención más responsable hubiera evitado el luctuoso suceso". A continuación, hace una particular referencia a las distintas posiciones de las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancia de esta causa, y cita las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, con particular mención de las denominadas "guardias de orden". Concluye, para fundamentar su tesis, recordando "la amplia tendencia jurisprudencial a ir ensanchando los preceptos del Código Penal sobre responsabilidad civil" y poniendo de relieve "el desamparo económico que se produciría en éste y en otros casos parecidos a la familia de la víctima, ya que por la edad y circunstancias de los soldados de reemplazo la mayoría son declarados insolventes".

    Como claramente se advierte, el Ministerio Fiscal abunda en los argumentos expuestos por la acusación particular en su recurso: "culpa in vigilando", "menor diligencia de los DIRECCION000 y DIRECCION001 que intervinieron o debieron intervenir antes de los hechos", y obligaciones reglamentarias de los referidos mandos; haciendo mención también al candente tema social de las "novatadas" en los centros militares y al posible desamparo de las víctimas, por la normal insolvencia de los soldados de reemplazo.El motivo, por todo lo dicho, reiterando aquí cuanto se ha razonado al examinar el recurso de la acusación particular, debe ser estimado, sin necesidad de mayor argumentación.

  3. Recurso del acusado Emilio .

    . CUARTO: La representación del acusado, por su parte, ha formulado también un único motivo de casación, al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando "infracción por no aplicación de la regla 4ª del art. 66 del Código Penal, en relación con la regla 2ª del art. 70, y en su caso con lo previsto en el artículo 68 para los casos previstos en la circunstancia 1ª del artículo 21, todos ellos del mismo cuerpo legal, dados los hechos declarados probados".

    Como fundamento de su impugnación, alude la parte recurrente: a) a la edad del acusado al tiempo de la comisión del hecho por el que ha sido condenado ("contaba con 18 años recién cumplidos"); b) a la vejación sufrida por el acusado ("soldado novato") por parte de un soldado veterano, "sin rango de mando superior alguno", pues "la orden de limpieza de las camaretas" solamente podía emanar del responsable del Servicio del Cuartel (el DIRECCION000 Plácido ); c) al hecho de haberse fumado un cigarrillo de "hachís" con los soldados veteranos; d) al incidente habido en relación con su gorra militar (se la "capó" uno de los veteranos); e) a la discusión mantenida con dos veteranos con motivo del izado de la bandera; f) al posterior enfrentamiento con uno de ellos "en los pasillos"; g) al abandono de la formación por parte del acusado y a las amenazas proferidas al dirigirse hacia la Sala de Mandos; y, en fin, g) al estado pasional sufrido por el acusado, que "obró por un miedo a sus compañeros del Servicio Militar, que disminuían parcialmente sus capacidades de querer y entender".

    En tales circunstancias, destaca la parte recurrente que "las sentencias rechazan la concurrencia de una segunda atenuante que tendría cabida en el artículo 21.6ª, en relación con los artículos 21.1ª y 20.6ª todos del Código Penal vigente, a pesar de que en el Objeto del veredicto por exclusión de la Cuestión nº 41, quedaba probada la Cuestión nº 42: " Emilio ... obró por miedo a sus compañeros de Servicio Militar que disminuían parcialmente sus capacidades de querer y conocer", y afirma que, sobre la base fáctica del objeto del veredicto, "se ha producido una infracción por no aplicación de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal en relación con la Regla 2ª del artículo 70 del mismo cuerpo legal, en la medida en que la sentencia, habiendo considerado el Tribunal del Jurado la concurrencia de las dos atenuantes números 1ª y 3ª del art. 21 del Código Penal, la 1ª en relación con la eximente 6ª del artículo 20, y, o la atenuante 6ª del propio artículo 21 ..., condenó al acusado .. a la pena de 11 años de prisión ..", al apreciar la concurrencia de una única atenuante.

    En suma, pretende el recurrente que, bien por la estimación de dos atenuantes (la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la de obrar impulsado por miedo insuperable, considerada como atenuante), o una sola muy cualificada, o incluso de una eximente incompleta (arts. 21.1ª, 66.4ª y 68 C.P.), se aplique al condenado la pena inferior en uno o dos grados a la legalmente señalada al delito de homicidio.

    El motivo, de modo patente, carece de fundamento atendible. En definitiva, la alambicada argumentación de la parte recurrente no pretende otra cosa que obtener una aminoración de la pena impuesta al acusado (la rebaja de uno o dos grados); mas, para ello, hace una valoración de los hechos enjuiciados -intocables, dada la vía casacional elegida (art. 884.3º LECrim.) encaminada a apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de unas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que por su número o por su especial cualificación permitan una importante rebaja de la pena correspondiente al delito de homicidio (art. 138 C.P.: prisión de diez a quince años), llevando a cabo una valoración de la conducta del acusado con desconocimiento de los acertados razonamientos de la sentencia de la primera instancia, en la que -en relación con las cuestiones aquí planteadas- se dice claramente que, al margen del estado pasional, determinante de una pérdida del control de sus actos, en modo alguno puede configurarse el alegado "temor previo" como otra circunstancia atenuante (art. 21.1ª, en relación con el art. 20.6ª C.P.): "primero porque el Tribunal del Jurado no lo ha considerado probado, ...., (y) porque

    aunque hubiera considerado como probado el miedo insuperable como atenuante y el obrar bajo la influencia de estado pasional, ambas circunstancias atenuantes no serían compatibles"; debiendo considerarse, en su caso, "dos elementos de la misma atenuante, y nunca dos atenuantes diferenciadas" (v. FJ 4º). Razonamientos expresamente aceptados por el Tribunal de la segunda instancia, que además pone de relieve que "por su origen, los elementos que configuran las atenuantes alegadas .. son esencialmente los mismos" (v. FJ 2º).

    Debe reconocerse la acertada valoración que en ambas instancias se ha hecho de las circunstancias concurrentes en la conducta del acusado. Todo apunta a que los distintos y escalonados incidentes de losque fue protagonista en día de autos - en los que cabe destacar sus reiteradas amenazas (ya sacó su navaja en los primeros momentos y luego al abandonar la formación y dirigirse hacia la Sala de Mandos profirió frases como "voy a pinchar a alguien")-, más que a ningún estado o sensación de miedo apuntan a un acaloramiento y alteración del ánimo con pérdida del pleno dominio de sus actos, que es lo que, en definitiva, se ha apreciado en la sentencia recurrida.

    Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por El MINISTERIO FISCAL y por la Acusación Particular D. Casimiro , contra sentencia de fecha 30 de julio de

    1.998, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso de apelación contra Emilio en causa seguida al mismo por delito de homicidio; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Emilio contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    En el rollo de Apelación nº 8/98, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, procedente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Burgos, seguido por delito de homicidio contra Emilio , de estado soltero, natural de Baracaldo (Vizcaya) y vecino de Logroño c/ DIRECCION003 nº NUM000 . NUM001 , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por dicho Tribunal Superior, que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: Por los razonamientos expuestos en los correspondientes fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí, procede declarar e imponer la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio de Defensa), caso de insolvencia del condenado Emilio .

III.

FALLO

Que, con revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaramos responsable civil subsidiario del autor del delito enjuiciado en esta causa al Ministerio de Defensa; confirmando, en consecuencia, en todos sus extremos el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Burgos, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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