STS 1,516/1999, 22 de Octubre de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2219/1998
Número de Resolución1,516/1999
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Jerez de la Frontera instruyó diligencias previas con el nº 46 de

    1.998 contra Jose Pedro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 14 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- En la tarde-noche del pasado día 18 de abril de 1.997, Jose Pedro se dirigió a las inmediaciones de la puerta de la discoteca Mool de la ciudad de Jerez de la Frontera; lugar donde agentes de Policía se encontraban realizando unas labores de vigilancia a fin de reprimir el pequeño tráfico de estupefacientes. Una vez en el lugar, se le acercaron, escalonadamente, diversos jóvenes los cuales, tras entregarles algo, Jose Pedro les daba una sustancia que portaba y que partía con una pequeña navaja que llevaba. Al percatarse de ello los agentes policiales, se dirigieron a Jose Pedro , el cual, al observar la presencia de éstos tiró al suelo un pequeño envoltorio conteniendo la sustancia que anteriormente había estado partiendo con la navaja y entregando a las personas que se le acercaban. Tras ser cacheado por los agentes, se le encontraron en su poder 700 pesetas, en monedas de cien, ocho comprimidos de un producto farmacéutico y una pequeña navaja. En el suelo se encontró el envoltorio tirado por Jose Pedro , conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser Haschís. SEGUNDO.- Las sustancias intervenidas, una vez analizadas resultaron ser: A) La sustancia contenida en el envoltorio resultó ser Haschís, arrojando un peso neto de 6,902 gramos y con una pureza del 0,97% en tetrahidrocannabinol; cuyo valor asciende a 2.437 pesetas. B) Los ocho comprimidos resultaron ser de la especialidad farmacéutica Rohipnol, cuyo principio activo es Flunitrazepam, valorados en 3.200 pesetas. TERCERO.- El acusado Jose Pedro , en el momento de los hechos era mayor de edad, careciendo de antecedentes penales computables.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de diez mil pesetas, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago. SEGUNDO.- Le condenamos además al pago de lascostas procesales causadas. TERCERO.- Destrúyase la totalidad de la droga intervenida, poniendo esta sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado a sus efectos. CUARTO.- Se aprueba por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 49 de la L.E.Cr., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida e interpretación errónea del inciso primero del art. 368 del vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su motivo primero, apoyando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de

    1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz declara como Hechos Probados los siguientes:

"PRIMERO.- En la tarde-noche del pasado día 18 de abril de 1.997, Jose Pedro se dirigió a las inmediaciones de la puerta de la discoteca Mool de la ciudad de Jerez de la Frontera; lugar donde agentes de Policía se encontraban realizando unas labores de vigilancia a fin de reprimir el pequeño tráfico de estupefacientes. Una vez en el lugar, se le acercaron, escalonadamente, diversos jóvenes los cuales, tras entregarles algo, Jose Pedro les daba una sustancia que portaba y que partía con una pequeña navaja que llevaba. Al percatarse de ello los agentes policiales, se dirigieron a Jose Pedro , el cual, al observar la presencia de éstos tiró al suelo un pequeño envoltorio conteniendo la sustancia que anteriormente había estado partiendo con la navaja y entregando a las personas que se le acercaban. Tras ser cacheado por los agentes, se le encontraron en su poder 700 pesetas, en monedas de cien, ocho comprimidos de un producto farmacéutico y una pequeña navaja. En el suelo se encontró el envoltorio tirado por Jose Pedro , conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser Haschís.

"SEGUNDO.- Las sustancias intervenidas, una vez analizadas resultaron ser: A) La sustancia contenida en el envoltorio resultó ser Haschís, arrojando un peso neto de 6,902 gramos y con una pureza del 0,97% en tetrahidrocannabinol; cuyo valor asciende a 2.437 pesetas. B) Los ocho comprimidos resultaron ser de la especialidad farmacéutica Rohipnol, cuyo principio activo es Flunitrazepam, valorados en 3.200 pesetas".

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente fija su atención en la frase "... los agentes policiales se dirigieron a Jose Pedro el cual, al observar la presencia de éstos tiró al suelo un pequeño envoltorio conteniendo la sustancia que anteriormente había estado partiendo con la navaja...".

Como documento acreditativo de la equivocación que se dice padecida por el juzgador, se señala el Informe obrante al folio 33 de las actuaciones sobre la analítica efectuada por los especialistas del Ministerio de Sanidad y Consumo en el que con relación a la navaja intervenida al acusado, se emite un dictamen negativo a restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tal y como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de este reproche, la censura no puede ser acogida. En primer lugar, porque el relato histórico de la sentencia de instancia no afirma lo contrario de lo que consta en el Informe analítico oficial, siendo plausible, en todo caso, que la navaja en cuestión hubiera sido limpiada antes de ser sometida al examen pericial, o que los restos de hachís que pudiera mantener se hubieran desprendido. En segundo término -y ésto es lo verdaderamente sustancialestaríamos ante unas pruebas contradictorias, puesto que el Tribunal a quo contó con la declaración en elJuicio Oral de los agentes de Policía que testificaron cómo el acusado dejó caer al suelo "un envoltorio que contenía la sustancia que había estado suministrando a diversas personas; que ese mismo envoltorio fue el que recogieron del suelo y que en su interior se encontraba el producto que resultó ser hachís".

El Tribunal juzgador forma su convicción sobre la realidad de los hechos llevando a cabo una valoración unitaria de las diferentes pruebas practicadas, frecuentemente de resultados contradictorios, y sin estar sometido a una jerarquía de aquéllas que la ley no contempla. Consecuencia de esa evaluación conjunta, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos se produjeron como se narran en el "factum" de la sentencia, sin que el documento aportado por el recurrente evidencie en modo alguno que el órgano juzgador haya errado al dejar probado que el acusado estuviera el día de autos proporcionando hachís a diversas personas. Siendo éste el núcleo de la actividad delictiva en el que se sustenta la subsunción jurídico-penal del hecho, no desvirtuado -se insiste- por el documento indicado en el motivo, resulta patente que la censura debe ser desestimada.

Por último, señalar que la sentencia atribuye al acusado, también, la posesión con fines de tráfico de ocho comprimidos del psicotropo Rohipnol, lo que sería suficiente para integrar el tipo delictivo por el que aquél fue condenado y acerca del cual este primer motivo no denuncia ninguna clase de error de hecho que pudiera ser objeto de examen.

SEGUNDO

Por el contrario sí debe ser estimado el segundo reproche que se formula por "error iuris" por aplicaicón indebida del inciso primero del art. 368 C.P.

Argumenta el recurrente que ni el hachís, ni el Rohipnol son sustancias que causen grave daño a la salud, en contra de lo que la Audiencia Provincial sostiene en el fundamento jurídico primero de su sentencia al otorgar al mencionado psicotropo esa nociva cualidad.

El Fiscal apoya expresamente este motivo, recordando que la corriente jurisprudencial que consideraba al Rohipnol como causante de grave daño a la salud de las personas, ha venido siendo variada y corregida por múltiples sentencias de esta Sala Segunda, citando al respecto una serie de ellas muy recientes (SS.T.S. de 18 de mayo, 20 de julio y 17 de noviembre de 1.998) en las que se abandona aquel criterio.

A las invocadas por el Ministerio Público, podemos añadir las SS.T.S. de 27 de abril y 4 de noviembrre de 1.998, entre otras muchas para justificar la estimación del motivo, reiterando el contenido de la primeramente citada, según la cual "las benzodiacepinas son fármacos con un amplio margen terapéutico, de modo que pueden administrarse aún a dosis superiores a las terapéuticas con una relativa seguridad. De este modo, es difícil alcanzar dosis tóxicas que supongan un gran peligro para la vida del intoxicado, siempre y cuando la intoxicación se haya producido sólo por benzodiacepinas. La literatura mundial apenas si recoge casos de fallecimientos tras la ingesta o adminsitración por cualquier vía de benzodiacepinas, si bien es frecuente encontrarlas asociadas a muertes en las que se produjo una ingesta de otros fármacos depresores del sistema nervioso central. En el caso del flunitrazepam existe la posibilidad de muerte debido a la ingesta de flunitrazepam solo, no acompañado de otras sustancias, estando descrito un fallecimiento con una dosis de 28 mg. equivalente a catorce comprimidos.

"Habitualmente no se producen efectos cardiovasculares ni respiratorios graves, a menos que se haya ingerido concomitantemente alcohol o fármacos depresores centrales (antidepresivos, neurolépticos, barbitúricos, etc.).

"La existencia de tolerancia a las benzodiacepinas es un hecho que se fundamenta sobre la constancia experimental de cambios en la sensibilidad receptorial del receptor Bz-GABA tras la administración crónica de estos fármacos. Junto a ello se postula la posibilidad de la participación de ligandos endógenos Bz-like, cuya síntesis sería inhibida por la administración repetida de benzodiacepinas y cuya ausencia sería la causa de la aparición del síndrome de abstinencia tras la supresión del tratamiento.

"Los síntomas asociados al consumo crónico de benzodiacepinas son, hasta cierto punto, parecidos a los que pueden presentarse en idénticas circunstancias con los barbitúricos o el alcohol etílico, aunque existen ciertas diferencias que los individualizan. Así se ha podido comprobar un ligero efecto euforizante que no suele aparecer con el abuso de barbitúricos o etanol. La dependencia que provocan las benzodiacepinas es, sin embargo, parecida a la que produce la nicotina.

"En un estudio comparativo entre pacientes dependientes a las benzodiacepinas y un grupo de pacientes con síntomas de ansiedad aguda, se comprobó que no existía diferencia significativa en los testde función psicomotora entre los dos grupos, pero que los dependientes presentaban, sin embargo, una mayor sensación de tranquilidad. Con todos estos antecedentes se llega a la conclusión de que el fármaco Rohipnol, consumido en la fórmula autorizada por las autoridades sanitarias es un psicotrópico que no causa un grave daño a la salud".

En consecuencia, estimado este motivo, procede la anulación de la sentencia recurrida que califica los hechos como constitutivos del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, dictándose por esta Sala otra en la que los hechos probados habrán de ser calificados como delito del art. 368, último inciso del C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su segundo motivo, desestimando el primero, interpuesto por el acusado Jose Pedro ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Jerez de la Frontera con el nº 46 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra el acusado Jose Pedro , nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el día 12 de agosto de 1.964, hijo de Sergio y María Esther , sin profesión, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de conducta no informada, vecino de Jerez de la Frontera (Cádiz), con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 . El acusado se encuentra en situación de libertad provisional habiendo estado privado de ella por la presente causa desde el 18 de abril al 9 de junio de 1.997, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción del segundo en cuanto a las consideraciones que en el mismo se contienen con respecto al psicotropo Rohipnol como sustancia que causa grave daño a la salud; que será anulado y sustituido por el epígrafe segundo de la primera sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Se mantienen asimismo el resto de los fundamentos de derecho de la resolución de instancia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas previsto ypenado en el artículo 368 inciso segundo del Código Penal, ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de diez mil pesetas, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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