STS 1073/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3821/1997
Número de Resolución1073/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Iván contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), que le condenó por dos faltas de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el acusado por el Procurador D. Ignacio AVILA DEL HIERRO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/97 contra Iván y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª, rollo 67/97) que, con fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

TERCERO

"Resulta probado y así se declara que cuando sobre las 23 horas del día 18 de Julio de

1.996 Diego se encontraban en una cabina telefónica de la localidad de Hornachos hablando por teléfono inopinadamente se introdujo en la misma el acusado Iván , arrebatándole una carta manuscrita que el primero tenía en la mano y sobre la que iba a efectuar una anotación, y acto seguido le amenazó con frases tales como "te tengo que matar" y otras similares. El acusado se apoderó de la carta al percatarse por la letra que había sido escrito por su esposa, de la que se encontraba judicialmente separado, y con el propósito de poder obtener la dirección actual de la misma, si apareciese en la misiva, pues ignoraba entonces donde se encontraban los hijos comunes habidos del matrimonio y cuya custodia ostentaba la madre".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Iván , como autor de una falta del artículo 620.2º del Código Penal a la multa de DIEZ DIAS A RAZON DE 350 PTS. DIARIAS y como autor de otra falta del artículo 620.2º a la multa de QUINCE DIAS A RAZON DE 300 pts. DIARIAS, estableciéndose un apremio personal de un día de por cada día de multa impagada, así como al pago de las costas causadas.

    Se le absuelve de delito que le atribuye el MINISTERIO FISCAL.

    Contra la presente resolución podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Iván , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 620.2º, al condenar, además de por una falta de amenazas, de la que fué acusado, por una vejación injusta de carácter leve, que no fué objeto de acusación.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 17 de Septiembre de

    1.998.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    U N I C O .- El motivo que se utiliza en el recurso se introduce con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia infracción de Ley consistente en la indebida aplicación al caso del artículo 620.2º del Código Penal, determinando la condena del recurrente por una falta de vejación injusta de la que no había sido acusado.

    El principio acusatorio, aunque no expresado con tal nombre en el Texto Constitucional, viene siendo considerado inherente a las garantías de tutela judicial efectiva, proscripción de toda indefensión, de ser informado todo acusado de la acusación que contra él se formule, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a un juicio público y con todas las garantías que se recogen en el artículo 24 de la Constitución, y tiene también un más general fundamento en la realización del valor justicia que, entre los superiores del ordenamiento jurídico, propugna en su artículo primero el mismo texto constitucional. Su aplicación en el proceso penal exige que se dé una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación recaiga, con

    lo que se habrá posibilitado al acusado conocer la infracción penal que le es atribuída y, con suficiente antelación, poder allegar y proponer prueba, así como participar en toda la que en el juicio se practique, cerrándose de tal modo cualquier posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no había sido acusado y contra lo que no pudo instrumentar una estrategia para defenderse. Por ello el tribunal sentenciador está vinculado por la descripción de hechos que se haya formulado en las calificaciones acusatorias en relación a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación en ellos del acusado, los configuradores de circunstancias de agravación y de todo otro dato fáctico relevante para establecer la responsabilidad penal, así como también debe circunscribirse el tribunal a las calificaciones jurídicas de los hechos que se hayan realizado en las calificaciones definitivas. De este modo nunca podrá condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda, ni apreciar circunstancias agravantes, ni grados de ejecución superiores a los que las acusaciones hayan expresado, ni condenar por delitos o faltas por los que no se hubiera formulado acusación, ni aun por infracción distinta de la que, incluida entre las que sí han sido esgrimidas acusatoriamente, si, entre la imputada y la por el tribunal estimada, no existe homogeneidad en cuanto a sus elementos tipificadores (sentencia de 7 de Diciembre de 1.996, 5 de Mayo de 1.997, 16 de Febrero y 2 y 27 de Abril de 1.998).

    Pues bien, aplicando lo anterior al caso presente, se ha de comprobar si el recurrente que había sido acusado en la instancia de la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y fué condenado por una falta de vejación injusta, pudo conocer y defenderse frente a la imputación de una infracción que incluya entre sus elementos tipificadores todos los que son precisos para la existencia de la figura delictiva por la que se le sanciona, es decir, si entre una y otra infracción penal existe homogeneidad. Y con tal fín, se observa que, si bien los hechos imputados al acusado en la calificación fiscal si

    son iguales a los acogidos en el relato fáctico de la sentencia, no son atribuídos en la interpretación que en esta se hace a una finalidad dolosa de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro, como el artículo 197.1 del Código Penal formulada, sino a un ánimo de vejar, que nunca le fué atribuido por la acusación y de cuya atribución no conoció ni pudo por tanto defenderse, ni por otra parte puede deducirse de los hechos probados tuviera, por lo que fué indebidamente aplicado el artículo 620.2º del Código Penal. Por ello merece acogida el motivo y con él el recurso.

    1. FALLO que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Iván contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete en causa contra el mismo, seguida por delito de descubrimiento y revelación de secreto, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

    Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionado Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz (rollo 67/97) contra Iván , hijo de Juan y Claudia , de 39 años de edad, natural y vecino de Fuente del Maestre, en la que por mencionada Audiencia Provincial en fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan los de la sentencia objeto de recurso a excepción del primero y tercero, así como todas las referencias a una falta de vejación injusta, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Iván de una falta de vejación injusta por la que la sentencia recurrida le imponía la pena de quince días de multa a razón de 300 pts. diarias con arresto sustitutorio de un día por cada día de multa impagada. Así mismo debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos excepto el de costas de las que declaramos de oficio la mitad de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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