STS 117/1998, 29 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/1998
Fecha29 Enero 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por David , Paula y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Alvarado Rodríguez, por el Procurador Sr. Sanjuan Gómez y por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 12/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 4 de julio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado David , nacido el 2 de Enero de 1951, y sin antecedentes penales, disponía en la localidad de La Roda (Albacete), donde residía, de una importante cantidad de pastillas de anfetaminas que destinaba a la distribución a terceros de modo que llegasen, mediante el correspondiente pago, a los consumidores, en el mercado ilícito de dicho psicotrópico.- SEGUNDO.- A tal efecto se puso en contacto con el acusado Luis Miguel , nacido el 9 de Junio de 1950 y ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de la Coruña, en Sentencia de 30 de Septiembre de 1985, firme el 22 de Septiembre de 1987, a la pena de 4 años de prisión menor y multa, quien, en unión de otra persona que no está a disposición del Tribunal, se haría cargo, en La Roda, de un parte de las anfetaminas que tenía el acusado David , para comerciarla.- TERCERO.- Formalizado el acuerdo, el día 15 de diciembre de 1993, el acusado Luis Miguel , en compañía de su esposa la también acusada Concepción , nacida el 15 de Diciembre de 1942 y sin antecedentes penales, se desplaza desde Vigo hasta La Roda, con una parada en Madrid para recoger a la otra persona, habiendo quedado citados el acusado, y la otra persona, con el acusado David en el restaurante "Juanito" de La Roda, el día 16 del mismo mes.- El viaje lo realizan en el vehículo Opel Corsa matrícula GE-....-G , propiedad de un tercero, y, como se ha dicho, es usuaria del vehículo la acusada Concepción , sin que conste que tuviese conocimiento de la finalidad del viaje y de la intención de su marido.- CUARTO.- Paralelamente el acusado David y la acusada que con él convivía, Paula , nacida el 1 de Noviembre de 1970, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a efectos de trasladar las anfetaminas hasta el restaurante de la cita, cargan en el maletero del Seat 127 matrícula W-....-EP , una cantidad aproximada de 40.000 pastillas de hachís, vehículo que conduce la acusada Paula , con conocimiento del contenido del maletero, hasta el restaurante "Juanito", en tanto que el acusado David se desplaza al mismo lugar en un Seat Toledo matrícula IN-....-K .- QUINTO.- Sobre las 11 horas del día 16 de Diciembre de 1993 llega al restaurante "Juanito" sito en la CN 301 a la salida de Roda en dirección Madrid, la acusada Paula conduciendo el Seat 127 que estacionó en el aparcamiento del establecimiento. Cinco minutos más tarde llega el acusado David en el Seat Toledo que aparcó frente a la entrada principal del restaurante.- En el mismo ambos se reúnen con los acusados Luis Miguel , su esposa Concepción , y una tercera persona no identificada.- Acontinuación las acusadas Paula y Concepción abandonan el restaurante y se marchan en el Opel-Corsa que había traido el acusado Luis Miguel .- El acusado David , una vez que indica al acusado Luis Miguel que las anfetaminas se encuentran en el maletero del 127 se marcha también en compañía del tercero no identificado.- El acusado Luis Miguel , en unión de la persona que recogió en Madrid, se dirige al Seat 127 para hacerse cargo de las anfetaminas, y es detenido por funcionarios policiales que desde varios días antes investigaban la operación, y habían montado un dispositivo de vigilancia en los alrededores del restaurante "Juanito".- SEXTO.- En el maletero del Seat 127 se intervino una caja de cartón que contenía diez paquetes y cada paquete dos cilindros, en cuyo interior había una cantidad aproximada de 40.000 pastillas.- SEPTIMO.- Detenidos el resto de los acusados, y al sospechar la policía que lo intervenido era solo parte de un alijo o contingente mayor, procedió al registro de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nª NUM000 , utilizado por los acusados David y Paula que disponía de las llaves del local, y en el mismo se ocupó otras 115.000 pastillas de anfetaminas, embaladas en paquetes similares a los del Seat 127.-OCTAVO.- El total de pastillas incautadas es por tanto 155.000 pastillas, con un peso total de 70 Kgs, un peso medio para cada pastilla de 387,5 milígramos y una riqueza de 8,29 milígramos de sulfuro de anfetaminas y 6,08 milígramos de anfetamina base, cuyo consumo, por encima de la dosis terapéutica, produce dependencia psíquica y trastornos tóxicos y psíquicos (esquizofrenia)). En la composición de la pastilla figuraba también cafeína que potenciaba tales efectos.- Todas las pastillas intervenidas equivalen a 620.000 dosis con un valor, cada una en el mercado ilícito, de 2.000 ptas.- NOVENO.- Además de las anfetaminas se intervino a los acusados 11.620 dólares USA. 59.000 ptas, 25 florines, y 60 bolívares procedentes de las ventas de pastillas.- Igualmente se intervienen los vehículos Seat 127 y Seat Toledo, antes indicados, propiedad de la acusada Paula ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: PRIMERO.- Condenar a los acusados David , Paula y Luis Miguel , concurriendo en este último la agravante de reincidencia, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101.000. 000 ptas, a la acusada Paula , y a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101.000.000 ptas a los acusados David y Luis Miguel , con las accesorias, para todos ellos, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y sin arresto sustitutorio en caso de impago a la pena pecuniaria.- SEGUNDO.- Condenar a los referidos acusados al pago a cada uno de una quinta parte de las costas.- TERCERO.- Acordar el comiso del dinero intervenido a dichos acusados y de los vehículos Seat 127 matrícula W-....-EP y Seat Toledo matrícula IN-....-K , propiedad de la acusada Paula , así como el de la droga incautada que no se haya destruido.- CUARTO.- Acredítese en legal forma la solvencia o insolvencia de los acusados condenados.- QUINTO.- Para el cumplimiento de la pena les será de abono el tiempo pasado en prisión preventiva por esta causa, que no se les haya abonado en otra.-SEXTO.- Absolver libremente a la acusada Concepción del delito contra la salud pública, ya definido, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y declarar de oficio una quinta parte de las costas, cesando las medidas cautelares adoptadas respecto de la misma.- SEPTIMO.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuestos por David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no practicarse en el acto del juicio oral prueba pericial que había sido solicitada y admitida. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Paula se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración de derecho a la presunción de inocencia.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 27 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR David

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento deforma por no practicarse en el acto del juicio oral prueba pericial que había sido solicitada y admitida.

En concreto se refiere el recurrente a la prueba pericial médica consistente en que por facultativos designados por el propio tribunal se efectuase el oportuno informe sobre el grado de adicción de sustancias estupefacientes del recurrente asi como su dependencia a las mismas, a ser posible en la fecha de autos. Prueba que se solicitó para que se practicara en el acto del juicio oral. Igual prueba había solicitado el procesado Luis Miguel .

El Tribunal de instancia admitió dicha prueba por Auto de 29 de noviembre de 1995, procediendo a librar exhorto al Juzgado Central Decano de la Audiencia Nacional para la designación de dos médicos forenses para que, en calidad de peritos, practiquen prueba pericial médica durante la celebración de la vista del juicio oral en relación con el procesado David y otro. El Magistrado-Juez del Juzgado Central Decano por acuerdo de 13 de diciembre de 1995 designa a los médicos forenses con destino en la Audiencia Nacional Dª Lina y D. Claudio para que como peritos practiquen la correspondiente prueba pericial médica, citándoles para que asistan al acto del juicio oral señalado ante la referida Sección. Consta diligencia de la Secretario Judicial comunicando acuerdo a los referidos peritos. El día 7 de marzo de 1996 obra en el Rollo de la Audiencia Acta en la que se hace constar que el juicio se suspende por incomparecencia del Letrado del acusado David , ahora recurrente. Se señala de nuevo para el mes de mayo siguiente. Consta en el Rollo Oficio del Presidente de la Sección de la Sala de lo Penal, de fecha 8 de marzo de 1996, dirigido al Magistrado Juez Central Decano de la Audiencia Nacional en el que le ruega disponga la comparecencia ante ese Tribunal para asistir en concepto de peritos a las sesiones del juicio oral de los Médicos Forenses Dª Lina y D. Claudio quienes deberan ratificar los informes emitidos (sobre la sustancias anfetaminas) e informar respecto del grado de adicción a sustancias estupefacientes de los procesados David y Luis Miguel . Consta en el Rollo diligencia de Secretaria Judicial comunicando a los dos Médicos Forenses el acuerdo y citándolos para las sesiones del juicio oral. Obra en el Rollo acta de fecha 21 de mayo de 1996 en la que se acuerda de nuevo la suspensión del acto del juicio oral por incomparecencia del procesado David - ahora recurrente-. Se acuerda señalar por tercera vez el inicio de las sesiones del juicio para el 14 de junio de 1996, fecha en la que esta vez si se celebró la primera sesión del juicio oral, recibiéndose declaración a los tres acusados. Continúa el juicio el día 21 de junio de 1996, habiéndose citado de nuevo, previamente a los dos Médicos Forenses para ratificar los informes emitidos (sobre la sustancias anfetaminas) e informar respecto del grado de adicción a sustancias estupefacientes de los procesados David y Luis Miguel , como consta en el Rollo por Oficio de fecha 17 de junio de 1996 y diligencia de la Sra. Secretaria que procedió a comunicarlos a ambos Médicos Forenses que quedaron citados. Obra en el Rollo de la Audiencia acta de las sesión del juicio que tuvo lugar el día 21 de junio de 1996, y en la que consta que emiten dictamen pericial los Médicos Forenses Dª Lina y D. Claudio que contestan a las preguntas de las defensas sobre los informes emitidos sobre la sustancia anfetamina sin que se les haya efectuado pregunta alguna sobre la posible adicción a sustancias estupefacientes de los procesados David y Luis Miguel . Se señala la continuación del juicio para el día 27 de junio de 1996 en cuya sesión se continúa con el examen de otros peritos y testigos. Y se señala para continuar el juicio en relación a la prueba documental para el día siguiente veintiocho de junio y es en esta sesión del juicio, a la que lógicamente ya no han acudido ningún perito, cuando la defensa de David hace protesta que se refleja en el acta en los siguientes términos: "admitida pericial y no practicada, se hace constar a efectos de recurso por quebrantamiento, tutela judicial efectiva y derecho a proceso con garantías".

Se ha hecho esta minuciosa narración de acontecimientos para dejar bien claro que no ha habidodenegación de prueba y que si no se ha preguntado a los dos peritos sobre el grado de adicción a sustancias estupefacientes del recurrente David es porque no lo ha tenido a bien su defensa, que si ha hecho el debido seguimiento de las actuaciones tenía que estar perfectamente impuesta de que los dos médicos forenses antes mencionados habían sido designados tanto para ratificar los informes sobre las sustancias anfetaminas como para informar sobre la adicción del recurrente a tales sustancias, como se había interesado por la propia defensa.

El motivo carece de todo fundamento y en modo alguno se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución ni se ha producido quebrantamiento de forma al que se refiere el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no practicarse en el acto del juicio oral prueba pericial que había sido solicitada y admitida, como se invoca en el motivo, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No es muy explícito el recurrente para defender el motivo limitándose a consignar que no existe prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que impugna la diligencia de entrada y registro por contener enmiendas y tachaduras no salvadas.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos de derecho, recoge las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente había intervenido en los hechos que se le imputan y en concreto en la posesión de las sustancias anfetaminas en cantidad de ciento cincuenta y cinco mil pastillas (155.000) lo que el propio recurrente reconoce si bien indica que creía que se trataba de cafeina y que su intención era engañar haciéndolas pasar por "éxtasis". El Tribunal sentenciador razona acertadamente sobre lo absurdo de esta versión exculpatoria y que era perfecto conocedor de la naturaleza de las sustancias que poseía.

Las tachaduras y enmiendas que aparecen en el acta de entrada y registro extendida por el Oficial del Juzgado en funciones de Secretario Judicial son totalmente irrelevantes e intrascendentes para el contenido del acta como se infiere de la simple lectura de la misma, que obra al folio 15 de la causa, y que en modo alguno desdicen lo que sí resulta trascendente como es el hallazgo de tan importante número de pastillas de anfetamina.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia invocado, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

La infracción que se denuncia cometida consiste, a juicio del recurrente, en que no procedía aplicar el subtipo agravado de "sustancias que causan grave daño a la salud" a las anfetaminas cuando su potencialidad difusora sea inferior a 30 mg.

Las anfetaminas, que están incluidas en la Lista II del Anexo I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, al que se adhirió España el 2 de marzo de 1973, es, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (Cfr., entre otras muchas, Sentencias de 1 de julio de 1997, 16 de abril de 1997, 19 de octubre de 1996 y 20 de abril de 1996) sustancia que causa grave daño a la salud por producir dependencia su consumo y afectar al sistema nervioso central ocasionando graves trastornos de la función motora y alteraciones del comportamiento, juicio y estado de ánimo del que las consume.

Incide en error la argumentación esgrimida en defensa del motivo acerca de la potencialidad difusora y que para apreciar el subtipo agravado habría de atenerse a la composición, haciéndose referencia a sentencias de esta Sala que sitúan la dosis tóxica de la anfetamina en 30 miligramos. Ciertamente se confunda la cualidad de sustancia que causa grave daño a la salud, que es lo que se cuestiona en el motivo, con el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, para cuya apreciación sí ha tenido en cuenta sentencias de esta Sala la dosis tóxica y su composición. Y como se acaba de expresar es doctrina reiterada de esta Sala su condición de sustancia que causa grave daño a la salud y respecto al supuesto agravado de cantidad de notoria importancia su apreciación resulta incuestionable al tratarse, en este caso,de nada menos que 155.000 pastillas, con un peso total de 70 kilos, siendo el peso medio de cada pastilla de 387,5 miligramos con una riqueza de 6,08 gramos de anfetamina base. Una simple operación matemática clarifica la importante cantidad de anfetamina base que se menciona en el relato de hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Paula

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia razona correctamente sobre la prueba de cargo, más que suficiente, que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que la recurrente estaba impuesta de la naturaleza anfetamínica de las pastillas que con un número aproximado de 40.000 transportó en el vehículo Seat 127. Extremo que ha quedado perfectamente acreditado, en el acto del juicio oral, por la declaración de los propios acusados y de los funcionarios de Policía que intervinieron en la ocupación de dichas pastillas que, como se deja expresado en el relato histórico, estaban destinadas al coencausado Luis Miguel .

Ciertamente, el desplazamiento de la recurrente al restaurante "Juanito" conduciendo el vehículo en el que se transportaba las 40.000 pastilla, el que la persona con la que convivía llegase en otro automóvil, el que dejase el vehículo Seat 127 en el aparcamiento del restaurante para que fuese recogido por otro de los encausados, marchándose en otro vehículo, el que tuviera en su poder la llave del local en el que se guardaban otras 115.000 pastillas, asimismo de anfetamina, son datos plurales perfectamente acreditados que han sido valorados conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana por el Tribunal sentenciador y que evidencian el conocimiento que tenía la recurrente sobre la naturaleza de las pastillas que estaban destinadas al tráfico y consumo por terceras personas.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

Este motivo es reproducción del segundo formalizado por el recurrente David , siendo de reproducir lo expuesto para desestimarlo, debiendo correr éste la misma suerte, al ser la anfetamina una sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este recurrente es detenido cuando va a hacerse cargo de las pastillas que se guarden en el Seat 127 estacionado, por la recurrente Paula , en el aparcamiento del restaurante "Juanito", situado en la población de la Roda a la que se había desplazado desde Vigo.

El Tribunal de instancia razona sobre su intervención en la operación de tráfico de las pastillas de anfetamina que fue a recoger, recorriendo cientos de kilómetros, a la población de la Roda. Son ciertamente inverosímiles las explicaciones ofrecidas para justificar tan largo viaje cuando queda perfectamente acreditado que se iba a hacer cargo de las pastillas, como se declara en el relato de hechos probados, al que se ha llegado haciendo una valoración acorde con las reglas de la lógica y la experiencia de las pruebas legítimamente practicadas en el acto del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

Se reiteran los mismos argumentos esgrimidos por los otros dos recurrentes para cuestionar que la anfetamina fuese en este caso sustancia que cause grave daño a la salud. Son de reproducir las razonesexpuestas para rechazar similares motivos invocados por los otros recurrentes. Este debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por David , Paula y Luis Miguel , contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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