STS 1/1998, 12 de Enero de 1998

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2661/1996
Número de Resolución1/1998
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y de quebrantamiento de forma, que ante Nos pende con el núm. 2661/96, interpuesto por D. Pedro Miguel , D. Domingo y D. Julián contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado núm. 9/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Xátiva, en que fueron condenados, como autores de tres delitos relativos a la prostitución el primero y de un delito de la misma naturaleza los otros dos, habiendo sido partes los recurrentes representados por la Procuradora Dña. María de las Mercedes Rodríguez Pujol el primero, por el Procurador D.José Luis Barneto Arnaiz el segundo y por el Procurador D.Miguel Zamora Bausa el tercero, así como el Ministerio Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Xátiva incoó Diligencias Previas núm. 779/89, luego convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 9/90, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público los días 9, 10 y 11 de Julio de 1.996, dictó Sentencia el día 16 del mismo mes en que condenó a D. Pedro Miguel , como autor responsable de tres delitos relativos a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público durante el mismo tiempo y a tres penas de un año de multa con cuota diaria de dos mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a los acusados D. Julián , D. Abelardo , D. Everardo y D. Domingo , como autores cada uno de ellos de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público durante el mismo tiempo y multa de un año con cuota diaria de dos mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

  2. - En la expresada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Por intermediación de una persona fallecida antes de la celebración del juicio oral, los acusados Pedro Miguel , Abelardo , Julián y Everardo , todo ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento, conocieron en fecha no concretada del año 1.986 y en la casa que en Xátiva tenía dicho fallecido a Antonia , de a la sazón quince años de edad, nacida el 3 de septiembre de 1.971, con la que, y conociendo su minoría de edad que resultaba evidente, mediante entrega de variables cantidades de dinero, de las que el fallecido retenía en parte y el resto se lo entregaba a la muchacha, tuvieron acceso carnal completo con coito vaginal en dicha casa y en sucesivas ocasiones, salvo Pedro Miguel que solo lo tuvo una vez. En el verano de 1.988 y con la misma intermediación y pago de dinero, el antes citadoacusado Pedro Miguel y el también acusado Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias constan en el encabezamiento, realizaron coitos vaginales y bucales con la menor Valentina , nacida el 4 de julio de 1.971 y solo Pedro Miguel con Flora , nacida el 14 de diciembre del mismo año, conociendo ambos la minoría de edad de las muchachas y entregando el hoy fallecido a las citadas menores solo una pequeña parte, en ocasiones solo 500 ptas., de o que sus amigos le pagaron por esos contactos."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se anunció por la representación procesal de los cinco acusados su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Providencia de 16 de Octubre de 1.996.

  4. - Por medio de escritos presentados en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 4 de Noviembre de 1.996, los Procuradores Dña.Mª de las Mercedes Rodríguez Pujol y D.José Luis Barneto Arnaiz, en representación respectivamente de D. Pedro Miguel y D. Domingo , interpusieron los anunciados recursos en que formalizaron los siguientes motivos de casación: en el de D. Pedro Miguel : "Primer motivo de casación por infracción de ley al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Segundo motivo de casación por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, a ser informado de la acusación formulada y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que pueda producirse indefensión, derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por entender infringido el principio acusatorio. Tercer motivo de casación por infracción de ley al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 187.1 del nuevo Código Penal, así como por inaplicación del error de tipo invencible del art. 14.1 del mismo cuerpo legal. Cuarto motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho constitucional a la presunción de inocencia.". En el recurso de D. Domingo : "Primer motivo de casación por infracción de ley al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Segundo motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tercer motivo de casación por infracción de ley al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 187 del Código Penal. Cuarto motivo de casación por infracción de ley al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 14 del Código Penal. Quinto motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación formulada, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que pueda producirse indefensión, y por entender infringido el principio acusatorio.". Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de Abril de 1.997, el Procurador D.Miguel Zamora Bausa, en representación de D. Julián interpuso recurso en que articuló un único motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º LECr, en relación con el art. 24.1 y 2 CE por entender vulnerado el principio acusatorio y el derecho del acusado a ser informado de la acusación.

  5. - Por Auto de 15 de Noviembre de 1.996 se declaró desiertos los recursos anunciados por los acusados D. Abelardo y D. Everardo .

  6. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de Mayo de 1.997, impugnó, por las razones que adujo, todos y cada uno de los motivos de casación articulados en los tres recursos.

  7. - Por Providencia de 15 de Julio de 1.997 se declaró admitido y concluso el recurso y, tras dos suspensiones motivadas, se señaló el día 8 del corriente mes para deliberación y fallo del mismo, designándose Ponente al que figura en el encabezamiento de esta Resolución, en sustitución del anteriormente nombrado, resolviéndose en la indicada fecha de acuerdo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El segundo motivo del recurso presentado por la Defensa de D. Pedro Miguel y el quinto del interpuesto en nombre de D. Domingo , ambos amparados en el art. 5.4. LOPJ, denuncian en la Sentencia recurrida idénticas infracciones de derechos constitucionales, a saber, las del derecho a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como la infracción del principio acusatorio. Sustancialmente, el mismo contenido tiene el único motivo articulado en el recurso presentado por la Defensa de D. Julián , aunque éste figura erróneamente residenciado en el art. 851.4º LECr. La práctica coincidencia de las tres mencionadas impugnacionespermite darles respuesta mediante una única fundamentación. Entienden los recurrentes que, habiendo sido inicialmente calificados los hechos que a ellos afectaban como sendos delitos de corrupción de menores y habiendo desaparecido dicha figura delictiva del CP de 1.995, ya en vigor cuando comenzaron las sesiones del juicio oral, se debió acordar el sobreseimiento libre que se solicitó en la audiencia previa prevista en el art. 793.2 LECr. No haberlo acordado así -argumentan los recurrentes- permitió al Ministerio Fiscal modificar sus conclusiones provisionales y acusar en las definitivas de un delito relativo a la prostitución frente al cual no se pudo articular debidamente la defensa, pues los medios de prueba propuestos no habían tenido en cuenta esta inesperada dirección de la acusación, de suerte que la condena producida de acuerdo con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal ha significado -desde el punto de vista de los recurrentes- una vulneración de los derechos y principios que se invocan en los tres citados motivos de casación que, como a continuación veremos, deben ser rechazados.

  2. - En primer lugar, actuó correctamente el Tribunal de instancia al desestimar, al término de la audiencia preliminar, la pretensión de que se sobreseyera en tal momento el procedimiento por la supuesta vulneración del principio de legalidad que -se dice- implicaba el hecho de que sobre los procesados pesara una acusación por delito ya desaparecido en el CP vigente, toda vez que el principio de legalidad no había sido vulnerado al no haberse dictado todavía sentencia y ser ésta la resolución judicial en que la cuestión planteada debía ser resuelta. En segundo lugar, carece de todo fundamento legal y doctrinal -con independencia de que la pretensión se deduce en el recurso extemporáneamente como luego veremos- la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias en el acto del juicio oral significó, en el caso, una reducción de los derechos de defensa de los recurrentes. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECr y, en términos generales, su inexistencia convertiría en poco menos que inútil toda la actividad procesal que se desarrollase en el juicio oral. Pero además, en el supuesto que da origen a este recurso, ha de tenerse en cuenta que la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal no afectó en manera alguna a los hechos objeto de acusación sino sólo a su calificación jurídica, de forma que el relato de los declarados probados en la Sentencia recurrida nada pudo añadir -y nada añadió- a los hechos que se imputaron por la acusación pública a los acusados recurrentes en la primera de las conclusiones provisionales. Es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10- 4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -S. de esta Sala de 6-4-95- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes". En el juicio oral que precedió a la Sentencia recurrida, las Defensas de quienes hoy son recurrentes, al tener conocimiento de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal -en las que, como hemos dicho, no se alteraron los hechos que servían de base a la acusación- se limitaron a pedir una breve suspensión del acto para acomodar sus tesis defensivas al nuevo título de imputación y, concedida aquélla, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas sin formular protesta contra la pretendida vulneración del derecho a ser informado de la acusación ni alegar la indefensión que ahora, extemporánea e infundadamente, intentan convertir en motivo de casación. Procede, pues, rechazar el segundo motivo del recurso de D. Pedro Miguel , el quinto del de D. Domingo y el único del de D. Julián .

  3. - También los dos primeros motivos de los recursos de casación interpuestos por las Defensas de los acusados D. Pedro Miguel y D. Domingo -cuyo análisis hemos pospuesto al de los examinados en los anteriores fundamentos jurídicos por obvias razones de metodología procesal- pueden ser objeto de estudio conjunto y de unificada respuesta, puesto que su amparo procesal es el mismo -el art. 848.2º LECr- su desarrollo argumental análogo y los obstáculos que se oponen a su estimación idénticos. Una constante y pacífica doctrina emanada de esta Sala -tan constante y reiterada que huelga la cita de sentencias en que la misma se ha visto expresada- ha interpretado la norma procesal en que se establece el motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba exigiendo, para que el mismo prospere, la concurrencia delos siguientes requisitos: a) Que el Tribunal de instancia haya incurrido en una equivocación al apreciar en conciencia la prueba en el ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 741 LECr. b) Que este error, manifestado en la declaración de hechos probados, tenga trascendencia, en términos de causalidad, para el fallo puesto que es éste y no sus fundamentos lo que se puede combatir mediante el recurso de casación.

    1. Que el error resulte evidenciado por uno o varios documentos que obren en autos, lo que significa que el documento debe demostrar por sí mismo la equivocación judicial, ya que no es la supuesta superioridad de la prueba documental sobre las demás lo que justifica la excepción al principio de libre valoración de la prueba que esta clase de casación implica, sino la inmediación, idéntica a la que tiene el tribunal de instancia, que depara al de casación la existencia en autos de un documento literosuficiente. d) Que el documento sea efectivamente tal, es decir, una representación gráfica -o de cualquier otra índole permitida por el desarrollo tecnológico- de ideas o de hechos, creada fuera del proceso e incorporada al mismo con finalidad probatoria, lo que excluye de la categoría de documento, en principio, cualesquiera otras pruebas, personales, históricas o críticas, que se hayan practicado en el proceso -y documentado en el mismo- cuya fuerza acreditativa esté sometida a la racional apreciación del tribunal de instancia. e). Que los datos de hecho que se desprenden del documento o documentos, y con los que se podría alterar en algún sentido la declaración de hechos probados de la sentencia, no estén en contradicción con otros elementos probatorios porque, si lo están, debe prevalecer la valoración realizada por los juzgadores de instancia de forma conjunta y tras presenciar toda la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación. A la luz de la doctrina que acaba de ser resumidamente expuesta, es llano que no pueden ser acogidos los motivos de casación a que nos estamos refiriendo. En los escritos en que se prepararon los recursos de casación de Pedro Miguel y Domingo no se mencionó un sólo documento propiamente tal que fuese capaz de demostrar los errores en la apreciación de la prueba que se anunciaban, pues tan sólo se señalaron declaraciones sumariales de procesados y testigos, el acta del juicio oral y fotografías de las jóvenes consideradas víctimas de los hechos enjuiciados. Ello hubiera sido suficiente para que estos motivos no se admitiesen a trámite por concurrir en ellos la causa de inadmisibilidad prevista en el nº 6º del art. 884 LECr, que hoy se convierte, como es sabido, en causa de desestimación. Congruentemente con esta falta de soporte documental, el desarrollo de los dos motivos en los correspondientes escritos de interposición no presenta una concreta indicación de los errores pretendidamente producidos sino una valoración de la prueba practicada, evidentemente distinta de la llevada a cabo por el Tribunal, en la cual las partes recurrentes, desde su interesada perspectiva, exponen las dudas que les suscitan las pruebas celebradas sin tener en cuenta que esas dudas ya han sido superadas por el Tribunal de instancia al formular un juicio de certeza en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Procede, pues, declarar la improsperabilidad de los dos motivos que, con el número primero, se articularon en los recursos de D. Pedro Miguel y D. Domingo

    .

  4. - El motivo cuarto del recurso deducido por la Defensa de D. Pedro Miguel y el segundo del interpuesto por la Defensa de D. Domingo , ambos residenciados en el art. 5.4 LOPJ, consisten en sendas denuncias de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art.

    24.2 CE. No niega ninguno de los dos que contra ellos exista prueba de cargo practicada incluso en el acto del juicio oral, pero afirman con argumentos muy parecidos que dicha prueba no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que les amparaba, ni en lo relativo a la propia realidad de las relaciones sexuales que se les han atribuido, ni en lo relativo a la fecha en que tales relaciones se han situado en la declaración probada ni, como consecuencia de esta última imprecisión, en el dato de la edad que tuviesen, cuando los hechos ocurrieron, las jóvenes cuya inducción a la prostitución ha sido objeto de condena. Consideran los recurrentes que la prueba celebrada no es bastante -no que la misma esté ausente- y para apoyar esta opinión exponen las contradicciones que advierten en las sucesivas declaraciones de las jóvenes en un legítimo esfuerzo por demostrar la escasa o nula credibilidad que, a su juicio, las mismas merecen. Pero es evidente que, de esa forma, lo que los recurrentes ponen de manifiesto no es que el Tribunal de instancia haya carecido de un acervo probatorio sobre el que haya podido cimentar su convicción, sino que el mismo ha sido erróneamente valorado por aquél. Y no es éste el planteamiento que correctamente puede fundamentar la denuncia de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Como enseña una reiterada y conocidísima doctrina emanada tanto del TC como de esta Sala, la elevación de la presunción de inocencia al rango de derecho fundamental no ha desapoderado a los tribunales de instancia de la facultad de apreciar en conciencia la prueba en su presencia practicada, que le otorga el art. 741 LECr. Únicamente les exige que den cuenta en la fundamentación de la sentencia de las pruebas que les han convencido, para garantizar que su convicción no se asienta gratuitamente sobre un vacío probatorio, y que expresen, al menos sucintamente, el proceso lógico por el que han llegado desde la percepción de la actividad probatoria a la certeza que se refleja en el "factum", para garantizar también que dicho proceso no es arbitrario, irracional o absurdo. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, tras hacer una sucinta declaración de hechos probados, ha hecho constar que su convencimiento sobre los mismos -y en consecuencia, sobre la culpabilidad de los dos recurrentes que protestan de su inocencia- descansa en declaraciones prestadas por testigos en el acto del juicio oral, con plenas garantías de publicidad, oralidad ycontradicción, y ha razonado extensamente por qué otorga veracidad a dichas declaraciones y no a las de sentido contrario que también se prestaron. Esta Sala, tras comprobar que la prueba testifical en que se apoya la declaración de hechos probados tiene un claro sentido de cargo y no apreciando asomo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad en la motivación de la convicción del Tribunal de instancia, no puede aventurarse, en manera alguna, a una nueva valoración de la prueba sin haber visto ni oído lo que aquél sí vió y oyó. Todo ello quiere decir que una correcta interpretación de la norma constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia debe llevar a declarar que a ninguno de los recurrentes que han formalizado los motivos a que aquí nos referimos se les ha vulnerado el mencionado derecho fundamental, por lo que el motivo cuarto del recurso de D. Pedro Miguel y el segundo del recurso de D. Domingo han de ser igualmente rechazados.

  5. - El tercer motivo del recurso de D. Pedro Miguel y el del mismo número del recurso de D. Domingo

    , los dos amparados en el art. 849.1º LECr, están enderezados a reprochar al Tribunal de instancia que haya aplicado a los hechos declarados probados el art. 187.1 del CP vigente. De nuevo la semejanza de las impugnaciones aconseja analizarlas en una única respuesta que, lógicamente, debe comenzar con una aproximación hermenéutica a la norma cuya aplicación consideran indebida uno y otro recurrente. Los delitos relativos a la prostitución previstos y penados en los arts. 187 y 188 del CP vigente deben ser interpretados desde el marco de referencia básico del bien jurídico tutelado mediante la punición de cuantos delitos se agrupan en el título VIII del Libro I de dicho Texto. Este bien jurídico como claramente se desprende del enunciado del título, no es otro que la libertad sexual. Se trata, pues, en los artículos mencionados, de proteger la libertad sexual -y con ella, la dignidad personal- de quienes se encuentran en riesgo de ser compelidos, de cualquier forma, al ejercicio de la prostitución y la de quienes ya la ejercen para el supuesto de que quieran dejar de traficar con su propio cuerpo. La realidad criminológica, que constantemente nos pone ante el fenómeno de la explotación de la prostitución ajena, ha obligado a todos los Estados civilizados, incluso mediante convenios internacionales puesto que el fenómeno traspasa fácilmente las fronteras de cada nación, a salir al paso y reprimir penalmente una actividad en la que el afán de lucro llega a convertir en mercancía a la persona, con absoluto desconocimiento de su dignidad, desconociendo o quebrantando, si es preciso, su libertad con especial incidencia en la dimensión sexual de la misma. Esta libertad se tutela frente a determinadas actividades relacionadas con la prostitución, con mayor o menor intensidad según sea mayor de edad o menor o incapaz la persona en riesgo de prostituirse o ya prostituida. Si se trata de una persona mayor de edad -art. 188 CP vigente- el delito sólo surge cuando se "determina" a la misma a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad. Pero si se trata de una persona menor de edad o incapaz -art. 187 CP vigente- es suficiente para que la acción sea delictiva -con independencia de que constituya un delito más grave si se emplean medios coactivos, engañosos o abusivos- que se induzca, promueva, favorezca o facilite su prostitución, sin duda porque la ley parte del supuesto de que el consentimiento prestado por el menor o incapaz a los meros requerimientos o facilidades de quienes pretenden su prostitución no puede ser considerado válido ni justificar jurídicamente la conducta de aquéllos. El atentado a su libertad sexual existe aunque no se le coaccione ni engañe, aunque no se abuse de su situación de necesidad y aunque el sujeto activo no se prevalga de su superioridad. Basta que se induzca, promueva, favorezca o facilite su prostitución. Con ello, sin embargo, no está todo resuelto en la interpretación del art. 187 del CP. Inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución son formas diversas de prostituir, actividad que el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E. define como "hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas, a cambio de dinero". Este sentido gramatical de la palabra lleva a pensar que, en principio, la actividad prevista en el art. 187.1 del CP vigentes es, exclusivamente, la que va encaminada a que un menor o incapaz mantenga relaciones sexuales, por dinero, con personas distintas del sujeto activo que se reserva, normalmente, el deshonroso y reprobable papel de explotador del comercio carnal ajeno. La necesidad de ampliar al máximo la tutela de la libertad sexual del menor o incapaz frente a los criminales manejos de quien persiga su prostitución podrá llevar, quizá, a estimar realizado el tipo en cuestión por la inducción, mediante precio, a una actividad sexual con el propio inductor siempre que ello suponga o determine un cambio cualitativo con respecto al anterior comportamiento sexual del inducido. Pero no sería admisible, porque no lo permitiría el principio de legalidad, subsumir en el tipo cualquier acto sexual, conseguido mediante precio, con menor o incapaz. Piénsese que, de acuerdo con el art. 183 del CP vigente, sólo es atentado contra la libertad sexual, constitutivo de delito menos grave, el "abuso sexual", interviniendo engaño, con persona mayor de doce años y menor de dieciséis. Si los actos sexuales de cualquier índole cometidos con un menor -no sólo, por cierto, menor de edad sino de dieciséis años- sólo constituyen delito cuando se consiguen con engaño, y aun entonces el delito es menos grave, no parece en modo alguno lógico que se considere en todo caso delito grave, incardinable en el art. 187 del CP vigente, la comisión de actos sexuales con menores conseguida mediante prestación económica.

  6. - La proyección de los razonamientos anteriormente expuestos sobre los hechos declaradosprobados en la Sentencia recurrida debe llevar a esta Sala a acoger los motivos de casación que, en ambos casos con el número tercero, se han formalizado en los recursos de D. Pedro Miguel y D. Domingo . Lo único que se declara probado de estos dos acusados, hoy recurrentes, es que el primero de ellos tuvo acceso carnal con tres jóvenes, de quince, dieciséis y diecisiete años respectivamente y que el segundo lo tuvo con la de diecisiete, pagando los dos variables cantidades de dinero a un individuo, que estuvo acusado y falleció antes del juicio oral, que explotaba en su propia casa y beneficio la prostitución de las menores. En lugar alguno del "factum" se dice que los acusados realizasen actos que pudiesen ser considerados como inducción, promoción o favorecimiento en sentido estricto de la prostitución, ni se dice tampoco que su esporádica -aunque en ocasiones plural- relación con las citadas jóvenes tuviese el efecto de inclinarlas al ejercicio de dicho tráfico inmoral. Al contrario, lo que parece insinuado es que las jóvenes, pese a su temprana edad, ya estaban prostituidas cuando los acusados tuvieron acceso carnal con ellas, dato que se confirma con mayor claridad a través del examen de las actuaciones que esta Sala ha podido hacer en el ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 899 LECr. Siendo así, hay que concluir que la actuación de los dos acusados que denuncian en sus recursos la aplicación indebida del art. 187.1 de CP vigente no reúne en ningún caso los requisitos necesarios para integrar el delito relativo a la prostitución que en dicho precepto se tipifica, por lo que los motivos numerados como tercero en ambos recursos deben prosperar. Y como los actos que se imputan en la Sentencia recurrida a los otros acusados -tanto a D. Julián , que no formalizó en su recurso motivo por infracción del art. 187.1 del CP vigente, como a los dos que dejaron desierto el recurso de casación inicialmente anunciado- son rigurosamente idénticos a los que, atribuidos a D. Pedro Miguel y D. Domingo , hemos declarado no subsumibles en el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia, es obvio que, en observancia de lo dispuesto en el art. 903 LECr, la nueva sentencia que dictemos a continuación de ésta de casación deberá aprovechar a los tres mencionados acusados. Por último, la estimación de los motivos de impugnación analizados en estos dos últimos fundamentos jurídicos hace innecesario entrar a conocer de la denuncia, también formulada, de inaplicación indebida del art. 14 CP vigente en la Sentencia recurrida.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales de D. Pedro Miguel , D. Domingo y D. Julián , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado núm. 9/90 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Xátiva, en que fueron condenados como autor el primero de tres delitos relativos a la prostitución, y como autores el segundo y el tercero de un delito, cada uno de ellos, de la misma naturaleza, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, por lo que se dictará a continuación otra más ajustada a Derecho, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

    En el Procedimiento Abreviado núm. 9/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Xátiva, en que figuran acusados D. Pedro Miguel , con DNI NUM000 , hijo de Jose Antonio y Pilar , nacido en Peñalen, el día 16 de abril de 1.925, y vecino de Xátiva, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , de profesión empleado de banca, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no determinada, y en situación de libertad provisional por esta causa; D. Julián , con DNI NUM002 , hijo de Ildefonso y Soledad , nacido en Villanueva de Castellón, el día 26 de febrero de 1.933, y vecino de Xátiva, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM003 , de estado y profesión que no consta, con instrucción, de solvencia o insolvencia aún no determinada, y en situación de libertad provisional por esta causa; D. Abelardo , con DNI nº NUM004 , hijo de Jesús Ángel y Isabel , nacido en Quesa, el 18-6-1.931, y vecino de Quesa, c/ DIRECCION002 NUM005 , de estado y de profesión que no constan, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no determinada, y en situación de libertad provisional por esta causa; D. Everardo , con DNI NUM006 , hijo de Ángel Daniel y Alicia , nacido en Rafelguaraf, el 12 de febrero de 1.945, y vecino de Cornelio , c/ DIRECCION003 nº NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no determinada, y en situación de libertad provisional por esta causa; y D. Domingo , con DNI NUM008 , hijo de Jose Luis y Remedios , nacido en Xátiva, el 23 de octubre de 1.939, y vecino de Xátiva, c/ DIRECCION004 NUM009 , en cuyo procedimiento se dictóSentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 16 de Julio de 1.996, que ha sido casada por la de esta Sala de esta misma fecha, se ha dictado Segunda Sentencia por los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - Se reproduce e integra en esta Sentencia la declaración de hechos probados de la Sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los Fundamentos de Derecho 5 y 6 de nuestra Sentencia anterior.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Pedro Miguel , D. Julián , D. Abelardo , D. Everardo y D. Domingo de los delitos relativos a la prostitución por los que fueron acusados y por los que fueron condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 7 d5 Janeiro d5 2000
    ...los hechos como apropiación indebida, y especialmente teniendo en cuenta que, como ha manifestado el Tribunal Supremo (vid., entre otras, STS 12-1-1998) el verdadero instrumento de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no......
  • SAP Baleares 28/2001, 30 de Marzo de 2001
    • España
    • 30 d5 Março d5 2001
    ...no tiene la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, tal como prevee el artículo 187-2. Por último como dice la STS 12-I-98, "no es posible subsumir en el tipo cualquier acto sexual con menor o incapaz conseguido por el propio inductor mendiante precio, porque este vuln......
  • SAP Girona 236/1999, 18 de Junio de 1999
    • España
    • 18 d5 Junho d5 1999
    ...en el juicio oral. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada - STS, entre otras, de 9-6-1993, 20-9-1994 y 12-1-1998 - la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, las cuales, como indican las STS de 18-11 -1991......
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