STS 19/1998, 12 de Enero de 1998

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso68/1997
Número de Resolución19/1998
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón y Carla , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres instruyó Sumario con el número 5/1993, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 30 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Lourdes , nacida en Mieres, Asturias, el día 26 de mayo de 1.979, en Marzo de 1.994 presentaba una desfloración, antigua en el tiempo, con desgarros semilunares en cuatro puntos, dos en cada lado y simétricos, sin lesiones traumáticas antiguas no recientes, y poseía un acabado conocimiento de las relaciones sexuales.- B) En Noviembre de 1.993, Lourdes , que vivía en Ujo, concejo de Mieres, CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , con su padre Simón , y con su madre Carla , y con su hermano Fernando , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, así como con el también hermano Leonardo , con ocasión de estar en el salón de su domicilio, fue objeto de tocamientos en pechos y nalgas, hechos con intención libidinosa, por parte de su padre, que aprovechó para ello la proximidad del hogar familiar y su autoridad paternal, lo que motivó que Lourdes no se opusiese, pero relatándoselo posteriormente a su madre, quien le respondió que no se acercase a su padre y que sí sucedía otra vez se lo dijese para tomar medidas, y como los tocamientos descritos se repitieron en el mes de Diciembre, Lourdes se lo volvió a decir a su madre, quien entonces le contestó que eso le sucedía por acercarse a su padre y que la dejase pasar tranquila las Navidades y luego ya verían lo que hacían.- C) Lourdes conoció en Noviembre 1.992 a Luis Enrique , nacido el 17 de Septiembre de 1.967, casado y sin antecedentes penales, cuando junto con sus amigas Teresa y Amanda estaba frente al Ambulatorio de Ujo, Mieres, en el que trabajaba realizando unas obras Luis Enrique , entablándose entre ambos una relación de amistad, exteriorizada con visistas a Lourdes cuando estuvo internada en el Hospital "Alvarez Buylla" de Mieres, unas veces en solitario y otras con su esposa, excursiones a Oviedo y a Lena, una de ellas en compañía de Rubén amigo de " Nota ", diminutivo cariñoso que le puso Lourdes , y la amiga de ésta Teresa , acompañamiento a Lourdes con ocasión de ir o salir del Colegio, y besos en la boca en lugares públicos, relación en el curso de la cual " Nota " le escribió varias poesías y cartas de amor a Lourdes , con la que mantuvo relaciones sexuales completas queridas por ésta.- D) Los padres de Lourdes sabían, por habérselo manifestado así una profesora de la menor a la madre, por estar ésta presente cuando en Agosto de 1993 " Nota " fue a visitar a Lourdes al Hospital "Alvarez Buylla" de Mieres, por haber interceptado una carta de " Nota " a Lourdes y por rumores de vecinos, que Lourdes salía con un señor mayor de edad, que incluso la iba a buscar al Colegio, no haciendo nada al respecto.- E) El día 28 de diciembre de 1993, e inducida por " Nota ", ante María Inés , Asistente Social del Ayuntamiento de Mieres,Lourdes denunció que cuando tenía 7 u 8 años su hermano Fernando , una noche que llegó tarde a casa, la penetró vaginalmente, lo que repitió posteriormente casi a diario, que en Septiembre u Octubre de 1992 su padre, además de tocarla, también tuvo relaciones sexuales completas con ella, que continuaron una o dos veces por semana hasta las Navidades de 1.993, y que esto último se lo dijo a su madre, que no hizo nada al respecto, denuncia que repitió el día 29 en comparecencia ante la Fiscalía de Oviedo, la cual dió traslado de ello al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mieres, que inició el Sumario 5 de 1.993, acordando que Lourdes quedase bajo la protección de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias, siendo internada en la Unidad de Primera Acogida del Centro Materno-Infantil de Oviedo.- F) En Enero de 1994, Lourdes refirió verbalmente haber mantenido relaciones sexuales completas y por ella buscadas con cinco conductores de la Empresa Municipal de Autobuses de Mieres, lo que ratificó el 4 de Febrero de 1994 ante la Fiscalía de Oviedo y posteriormente ante el Juzgado, donde reconoció en rueda como tales conductores a Juan Antonio , Antonio , Gaspar , Narciso y Jose Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.- G) Desde la denuncia inicial y hasta Junio de 1994, Lourdes recibió en los Centro donde estaba acogida una visita no autorizada de su madre y otras dos visistas, estas sí autorizadas, de sus padres y de unos tíos de Gijón.- H) En Junio de 1.994, Lourdes manifestó a la directora del Centro de Gijón en que se encontraba que no era cierto lo que en su denuncia inicial había dicho de su hermano Fernando , de su padre y de su madre, ratificando que era cierto lo de las relaciones sexuales con los conductores de autobús, y añadiendo que también había realizado el acto sexual varias veces con Luis Enrique , pese a haberlo negado anteriormente, alegando que había sido éste último el que la había forzado con golpes y amenazas a denunciar a sus padres y hermano, lo que fue comunicado al Fiscal de Menores de Oviedo, que no dió relevancia a tal rectificación, hasta que, pasado el verano de 1994 y como Lourdes insistiese en su rectificación, el 24 de octubre de 1.994 compareció ante el Juzgado Nª 2 de Mieres ratificando dicha nueva versión.- I) Estando en el Centro Infantil-Juvenil "Villa Paz" de Gijón y en Enero de 1.995, Lourdes refirió verbalmente a unas compañeras haber realizado el acto sexual con un educador y un conductor de dicho Centro, lo que llegó a oidos de la Dirección, que abrió un expediente, en el que los aludidos lo negaron y Lourdes reconoció que no era cierto. Ya en otras ocasiones Lourdes había referido ser objeto de ataques sexuales, y así en el Colegio "La Salle" de Ujo, al aparecer en una ocasión con unos arañazos, relató a sus compañeros que la habían intentado violar, lo que luego desmintió, y en otra ocasión relató a su amiga Teresa haber tenido relaciones sexuales con dos profesores y a " Nota " con un repartidor de butano, y ante el Juzgado el 28 de Junio de 1.994 negó lo de los profesores y confirmó lo del repartidor, el cual a su vez lo negó, y en Septiembre y Noviembre de 1.994, como llegase al Centro de Gijón con algunas heridas, relató que dos personas la habían secuestrado y pegado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simón y a Carla , el primero como autor y la segunda como cómplice de un delito continuado de abuso sexual ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas al primero de multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de 500 pesetas, abonables en plazo mensuales no inferiores a 5.000 pesetas, y a la segunda de multa de CINCO MESES, con igual cuota diaria y modalidad de pago que el anterior, a ambos a la pena de DOS AÑOS de inahabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre su hija Lourdes , a indemnizar a ésta cada uno de ellos en un millón de pesetas, y al pago cada uno de una novena parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular, y debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a Fernando , Luis Enrique , Juan Antonio , Antonio , Gaspar , Narciso y Jose Miguel , declarando de oficio el resto de las costas.- Firme esta sentencia, devuélvanse las fianzas de libertad y de responsabilidad civil prestadas, excepto las de Simón y Carla , que se declaran embargadas para garantizar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias impuestas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Respecto a la recurrente Carla , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.13 y 29 del Código Penal. Cuarto.- Asimismo respecto a la recurrente Carla , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se designan como documentos, en los que se quiere fundamentar el error del Tribunal de instancia, los informes periciales que acreditan la predisposición de la menor a la mentira y la fabulación.

La lectura del extenso y razonado primer Fudamento de Derecho de la sentencia de instancia, clarifica lo injustificado del error que se invoca en el presente motivo. El Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta los dictámenes periciales en que se apoya el presente motivo y tanto es así que de no haberlos asumido el pronunciamiento condenatorio hubiera sido bien distinto. Los hechos que se declaran probados y que determinan la condena a la que se ha limitado la sentencia de instancia se fundamenta en aquellas manifestaciones de la perjudicada que han sido corroboradas por otros medios de prueba, como explícitamente se declara en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

El juzgador no ha apreciado erróneamente los dictámenes periciales ni ha incidido en error en la valoración de las pruebas, correctamente practicadas, que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre los hechos probados y la participación que los recurrentes tuvieron en su realización.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha dado cumplida aplicación a la doctrina que se deja expuesta y como se ha expresado al examinar el anterior motivo, ha razonado con acierto sobre las pruebas de cargo practicada en el acto del juicio oral que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la realización de los hechos y la intervención de los recurrentes en los mismos, prueba que no se ha limitado a la declaración de la menor perjudicada.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Respecto a la recurrente Carla , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.3 y 29 del Código Penal.

Se argumenta en defensa del motivo que no concurre ninguno de los requisitos de la complicidad ni la madre ha obrado con dejación de su postura de garante.

La cuestión de si es posible una complicidad omisiva en un delito de comisión ha sido resueltaafirmativamente por la doctrina de esta Sala si al omitente le incumbe un deber de garantía (Cfr., entre otas, Sentencias de 3 de diciembre de 1990, 22 de junio de 1991, 6 de abril de 1992 y 25 de marzo de 1996).

La complicidad por omisión es posible cuando la omisión del deber de actuar del garante ha contribuido, en una causalidad hipotética, a facilitar o favorecer la causación de un resultado propio de un delito de acción o comisión. En el supuesto del caso que ahora examinamos, la recurrente, cuya posición de garante respecto a su hija menor de edad es incuestionable, si hubiera actuado como le exigía su posición de garante, habría dificultado -no se puede asegurar que hubiera impedido- que su marido hubiese realizado los actos contrarios a la libertad sexual de su hija. Es perfectamente válida la participación a nivel de complicidad, que ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Asimismo respeto a la recurrente Carla , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se niega la existencia de datos o elementos que permitan alcanzar la convicción de que la recurrente tolerara o favoreciera la conducta libidinosa del marido.

Los hechos que se declaran probados permiten afirmar la presencia de los elementos que caracterizan el tipo objetivo y subjetivo de comisión por omisión en que se apoya la complicidad en el delito de abusos sexuales apreciado por el Tribunal de instancia.

Ciertamente, conforme al artículo 11 del vigente Código Penal, la estructura del tipo objetivo de un delito de comisión por omisión, fundado en la omisión de evitar el resultado, precisa de los siguientes elementos:

  1. La producción de un resultado perteneciente al tipo penal de un delito de comisión tipificado en una ley penal.

  2. La capacidad del omitente de realizar voluntariamente la acción que hubiera podido evitar la producción del resultado.

  3. La causalidad hipotética de la acción omitida

    respecto de la evitación del resultado.

  4. La posición de garante del omitente.

  5. La equivalencia de la ilicitud omisiva con la del delito de comisión.

    El tipo subjetivo en los delitos dolosos de comisión por omisión o impropios de omisión requiere el conocimiento de la situación generadora del deber de actuar (lo que aquí significa básicamente conocimiento de la amenaza de producción del resultado), conocimiento de las circunstancias que fundamentan la posición de garante y de las que fundamentan la posibilidad de actuar.

    En el supuesto que examinamos, concurren cuantos elementos caracterizan el tipo objetivo y subjetivo de un delito doloso de comisión por omisión, ya que resulta patente, según los hechos que se declaran probados, que la madre estaba impuesta y era conocedora de su deber de actuar, de que podía hacerlo y de las circunstancias que fundamentan su posición de garante, habiendo sido la propia hija la que solicitó su ayuda para que el padre no continuara con los ataques a su libertad sexual. Y si bien es cierto que no se puede asegurar que se hubiera evitado el resultado de haber actuado la madre como le exigía su posición de garante, lo que no cabe duda es que sí hubiera podido deficultar que el mismo se produjera, lo que permite afirmar la causalidad hipotética en que se asienta la complicidad correctamente construida por el Tribunal de instancia.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Simón y Carla , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 30 de octubre de 1996, en causa seguida por delito de abuso sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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