STS, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:1758
Número de Recurso342/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 342/06, interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 947/01, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como parte recurrida don Carlos Jesús, don Arturo, don Cesareo, don Erasmo y doña Candida, representados por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por don Carlos Jesús, don Arturo, don Cesareo, don Erasmo y doña Candida contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de 3 de julio de 2001, que había cifrado en 7.575.555 pesetas (45.530 euros) el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto «Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo a Cuenca, p.k. 175,1 al 178,5. Tramo: acceso a Cuenca», elevando su importe a 47.970.456 pesetas (288.308,25 euros).

Dicha finca se integraba por 832 metros cuadrados de suelo urbano y 9.858 de no urbanizable.

La sentencia en cuestión describe el acto recurrido (fundamento primero) y, tras exponer el planteamiento de los recurrentes (fundamento segundo), rechazando la pretensión principal de que se tase la porción no urbanizable por el método de comparación con otras fincas análogas (fundamento tercero), aborda la subsidiaria enderezada a que se valore como urbanizable, al amparo del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ); en este punto deja constancia de que (tercer párrafo del fundamento cuarto):

[...] la expropiación se lleva a cabo para la ejecución de una variante de población que viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca como sistema general VG-301 (véase la certificación urbanística de 10 de octubre de 2000, obrante en el expediente administrativo). Además, puede comprobarse sobre los planos obrantes en el expediente cómo la línea del suelo urbanizable programado por la parte sur de la vía (sector 12) termina y linda justamente con las zonas de afección de la carretera prevista, hasta el punto de que, como hemos dicho más arriba, la parte de la finca que queda al sur de la carretera es suelo urbanizable programado, sector 12, mientras que la parte que se preveía necesaria para la realización de la vía quedó clasificada como de no urbanizable. El resto de las fincas, ya en suelo no urbanizable, se encuentra a escasa distancia de la línea que delimita el Sector 12 Véase como, en la certificación que se ha mencionado más arriba, se dice expresamente que "el límite del suelo urbanizable queda marcado en el Plan General con una línea paralela, hacia el sur, a 50 m. de distancia del eje del viario de nueva construcción por el Mº de Fomento para el nuevo acceso a la ciudad, siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio en el momento de la aprobación definitiva del Plan General". Luego es palmario que se estableció el límite donde se estableció precisamente para dejar clasificado de "no urbanizable" el suelo por el que habría de discurrir la variante, mientras que el suelo inmediato, incluso de la misma parcela, se clasificaba de urbanizable programado.

Una vez constatado lo anterior, reproduce el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de 2 de julio de 2002 (casación 2576/98 ) y razona que (párrafo undécimo del fundamento cuarto):

El caso que tenemos a la vista reúne las condiciones adecuadas para la aplicación de la doctrina indicada, pues, pese a que la obra se ejecute por la Administración del Estado dada su competencia sobre la vía, al mismo tiempo se trata de una vía de comunicación prevista en el PGOU como sistema general propio del municipio, como corresponde efectivamente según establece el artículo 24.1.e de la Ley 2/1998, de 4 junio, de ordenación del territorio y actividad urbanística de Castilla-La Mancha, el 72.2.d de la Ley del Suelo de 1992, vigente cuando se aprobó la revisión del Plan de 1995, o, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo citada, el artículo 12.2.2.a de la Ley de 1976. Además, queda claro que se limitó el dibujo del suelo urbanizable programado justamente en atención a dejar clasificado como no urbanizable la parte destinada al vial, "siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio [de Fomento] en el momento de la aprobación definitiva del Plan".

En el fundamento quinto, contando con los elementos precisos para llevar a cabo la evaluación del suelo expropiado como urbanizable con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Ley 6/1998, en la redacción a la sazón vigente (aprovechamiento urbanístico aplicado al valor básico de repercusión en el polígono según las ponencias catastrales), fija el justiprecio, obteniendo resultados parejos [4.059,13 pesetas por metro cuadrado (24,40 euros)] a los que se alcanzarían en virtud del procedimiento objetivo que parte del precio de las viviendas de protección oficial [5.626,93 pesetas por metro cuadrado (33,82 euros)], si bien toma en consideración aquellos primeros porque nada hay que acredite que los valores catastrales estuviesen desfasados (fundamento sexto).

En cuanto al suelo urbano, ratifica la decisión del Jurado de Expropiación por falta de prueba de que el precio fuese otro (fundamento séptimo) y rechaza la indemnización por división de la finca, ya que, referida a los perjuicios en su exploración agrícola, pierde todo sentido al acordarse la tasación del suelo como urbanizable (fundamento octavo).

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2005, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y sustentado en la infracción de los artículos 25, puntos 1 y 2, y 26 de la Ley 6/1998, así como, por aplicación indebida, del artículo 27, apartado 1, del mismo texto legal.

Sostiene el defensor de la Administración que el tema debatido consiste en el criterio de valoración que haya de aplicarse a la finca expropiada. Considera que, a tal fin, no cabe olvidar que la misma constituye un sistema general viario clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana como suelo no urbanizable. Como se trata de un equipamiento supramunicipal, procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 6/1998, valorar el suelo con arreglo a su clasificación y, dado que es no urbanizable, conforme a su naturaleza rústica, por así disponerlo el artículo 26 de la misma Ley. El artículo 27, apartado 1, únicamente resultaría de aplicación respecto del suelo urbanizable programado, circunstancia no concurrente en el caso, pues no están presentes las condiciones requeridas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que se valoren como urbanizables los suelos rústicos expropiados para ejecutar sistemas generales viarios, ya que la calzada, aun contemplada en el planeamiento municipal, no se encuentra al servicio de la ciudad. La expropiación litigiosa se destina a facilitar la comunicación e interconexión entre varias carreteras estatales. La dotación se incluye en el planeamiento municipal, no por ser una obra de interés municipal, sino en aplicación del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (BOE de 30 de julio ), y como medida de coordinación de los planes estatales con el planeamiento municipal.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, confirme el criterio del Jurado de Expropiación.

TERCERO

Don Carlos Jesús, don Arturo, don Cesareo, don Erasmo y doña Candida se opusieron al recurso en escrito registrado el 31 de octubre de 2007, solicitando que se dicte sentencia desestimándolo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Inician su escrito indicando que el recurso no debió admitirse en virtud del artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley 29/1998, por cuanto que los preceptos que se denuncian como infringidos no tienen nada que ver con las cuestiones debatidas en el proceso, ya que no fueron oportunamente invocados por la Administración demanda en la instancia. Reconocen que adujo los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, pero subrayan que no citó el 25, apartado 1, que ahora dice infringido.

Entienden que el recurso debió también rechazarse a limine con fundamento en las letra c) y d) del mencionado artículo 93, apartado 2, porque las cuestiones que plantea el abogado del Estado vienen siendo desestimadas por la jurisprudencia y han tenido puntual respuesta en la sentencia impugnada.

Ya en cuanto al fondo, después de exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, sostienen que en el caso actual la expropiación se llevó a cabo para la ejecución de una variante de población que, como señala la sentencia impugnada, viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca como sistema general «VG-301», así como sistema general «VG-300». Además, según también indica la sentencia, la línea del suelo urbanizable programado termina y linda justamente con las zonas de afección de la carretera prevista, hasta el punto de que la parte de la finca que queda al sur de la carretera es suelo urbanizable programado del sector 12, mientras que la parte que se preveía necesaria para la carretera se clasificó como no urbanizable. En la certificación de 10 de octubre de 2000, obrante en el expediente administrativo, se expresa que «el límite del suelo urbanizable queda marcado en el Plan General con una línea paralela hacia el sur, a 50 metros de distancia del eje del viario de nueva construcción por el Ministerio de Fomento para el nuevo acceso a la ciudad, siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio en el momento de la aprobación definitiva del Plan General».

Añaden que la sentencia impugnada se expresa con meridiana claridad, no siendo posible estimar el recurso de casación pues estamos ante un suelo destinado a un sistema general, contemplado en el Plan General como una obra pública que beneficia a la comunidad y que, por ello, debe valorarse como urbanizable, no ya sólo por su destino, sino por la situación de proximidad al núcleo urbano de Cuenca y centros comerciales que le dotan de unas expectativas urbanísticas que necesariamente deben tenerse en consideración en la búsqueda del valor real del bien expropiado.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 12 de noviembre de 2007, fijándose al efecto el día 18 de marzo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado combate la sentencia pronunciada el 26 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 947/01, que incrementó de 45.530 a 288.308,25 euros el justiprecio que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había señalado para la finca NUM000 del proyecto «Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo a Cuenca, p.k. 175,1 al 178,5. Tramo: acceso a Cuenca», radicada en el término municipal de esta ciudad.

La Administración recurrente discrepa de la decisión de los jueces a quo porque aplican al suelo no urbanizable nuestra jurisprudencia sobre su valoración como urbanizable a efectos expropiatorios cuando se expropian para ejecutar sistemas generales al servicio de la comunidad local. Este es el único punto de discusión, ya que en el recurso de casación no se contiene ninguna reflexión sobre el concreto método de valoración considerado en la sentencia una vez que estima aplicable aquella jurisprudencia al caso debatido.

No obstante, los expropiados dicen que este recurso no debió admitirse, por dos razones.

La primera consiste en que el abogado del Estado trae a colación normas que no invocó en la instancia. Alude, en particular, al artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998. Este planteamiento de los expropiados es, cuando menos, sesgado. La Administración discutió la improcedencia de tasar el suelo como urbanizable en virtud del artículo 27 y mantuvo que debía hacerse como no urbanizable siguiendo los criterios del artículo 26, los dos de la mencionada Ley, debidamente citados en el debate ante el Tribunal a quo y oportunamente denunciados como infringidos en esta sede. Por consiguiente, resulta evidente que en el diálogo forense estaba presente aquel artículo 25, que, en su apartado 1, obliga a justipreciar los terrenos atendiendo a su clasificación urbanística y a su situación. La infracción de este último precepto no es autónoma, sino que deriva de la de los otros dos : la del 27 por indebida aplicación y la del 26 por haber sido preterido.

Igual suerte debe correr el otro argumento aducido para que esta Sala no admita esta casación, ya que apunta al fondo del debate y, por lo tanto, incide en la oposición al único motivo de casación que hace valer la Administración recurrente. En efecto, las circunstancias de que, a juicio de los expropiados, la jurisprudencia mantenga una tesis opuesta a la que defiende esa Administración y de que la sentencia impugnada haya resuelto adecuadamente la cuestión debatida, nada tienen que ver con las causas de inadmisión esgrimidas. La desestimación anterior de recursos sustancialmente iguales exige de quien la haga valer la identificación de esos precedentes y la justificación de que, en esencia, coinciden con el caso actual, no bastando la genérica alusión a la jurisprudencia sobre la materia. Los recurridos no han hecho lo uno ni lo otro. Por lo demás, la carencia manifiesta de fundamento requiere la demostración palpable, sin el menor esfuerzo, de que la queja adolece de la mínima argumentación, plantea cuestiones extrañas a esta clase de recurso o se limita a reproducir el debate de la instancia como si de una nueva edición del proceso se tratara, desconociendo la singular naturaleza de esta forma de impugnación de resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Solventados los obstáculos que los propietarios expropiados han opuesto a un examen detenido sobre el fondo del motivo que sustenta este recurso de casación, nos encontramos en disposición de afrontarlo.

La cuestión ha sido abordada en la sentencia de 9 de diciembre de 2008, al resolver el recurso 4994/05, y la hemos vuelto a afrontar más recientemente en la de 10 de marzo de este año, en el recurso 4999/05.

Allí recordamos que la valoración de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituye la regla general. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando se diferenciaba este tipo de expropiaciones de las ordinarias, como para todas en la actualidad. Este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación del Estado a la noción de clasificación.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de encarar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )], con las peculiaridades que también se establecen para los casos de vías al servicio de grandes áreas metropolitanas.

TERCERO

Llegados a este punto, parece evidente que, como también hemos enfatizado en la referida sentencia de 17 de noviembre de 2008 (fundamento noveno, ab initio), el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción.

Con tal perspectiva, se ha de precisar que la discusión únicamente afecta a la porción de la finca expropiada clasificada como no urbanizable (9.858 metros cuadrados), pues sobre la urbana ninguna discusión se suscita en esta sede.

Pues bien, según hemos indicado en la citada sentencia del pasado día 10 de este mes para la fincas 35, 37 y 38 del mismo proyecto, con argumentos perfectamente aplicables a la NUM000, que ahora nos ocupa, los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en lo autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Cuenca, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Cuenca, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que, con la ejecución del sistema, verán incrementado el valor de sus terrenos.

En definitiva, por no resultar aplicable nuestra jurisprudencia sobre el particular, de la que hemos dado oportuna cuenta en el fundamento segundo, la porción no urbanizable de la finca NUM000 debió tasarse como tal, sin que, a diferencia del supuesto resuelto en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2008, se acrediten en el presente caso eventuales expectativas urbanísticas, pues, en contra de lo que ocurría entonces, no se produce la inmediatez ni la colindancia con fincas consignadas en documentos de venta; desde luego, no con las referidas en el contrato privado suscrito el 12 de abril de 1.994 que se pretende se tome como término de comparación, que permitió, dada su inmediatez, apreciar la existencia de unas expectativas urbanísticas. Por otro lado, no resulta aplicable el método de comparación acudiendo al valor asignado en transacciones para otras fincas de características distintas a las apreciadas por el Jurado, solución ya adoptada por el juzgador de instancia al rechazar dicho método para la tasación de los terrenos con el argumento de que los recurrentes no habían acreditado la similitud que permitiera la comparación.

CUARTO

Para terminar se ha de indicar que carece de relevancia la circunstancia de que la variante estuviera prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca de 1995 como sistema general propio del municipio, ya que, como hemos afirmado en la repetida sentencia de 9 de diciembre de 2.008, tal consideración no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la ciudad. Esa previsión responde, como hemos subrayado en un caso similar [sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución, como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ), y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se disponen los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla-La Mancha, los artículos 9, 10 y 24, apartado 1, letra e), de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (BOE de 29 de julio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Cuenca.

QUINTO

Procede, por tanto, acoger el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, debiendo resolverse el debate en los términos en los que aparece planteado [artículo 95, apartado 2, letra d), de la Ley 29/1998 ].

Ya en este punto, declaramos que la porción no urbanizable de la finca litigiosa debe ser tasada como tal, descartando el método de comparación, lo que nos lleva a confirmar la valoración atribuida por el Jurado de Expropiación a esa porción. También debe serlo en cuanto a la parte urbana, cuestión no discutida en esa sede y sobre la que, abordando el análisis como jueces de la instancia, mantenemos el mismo criterio que la Sala territorial, ya que nada se probó para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado en este extremo.

Igual suerte confirmatoria deben correr los pronunciamientos del mencionado organismo administrativo tasador relativos a las indemnizaciones por división de la finca y cosechas pendientes.

En suma, el recurso contencioso-administrativo ha de desestimarse en su integridad.

SEXTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no corresponda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 947/01, que casamos y anulamos.

En su lugar, desestimamos íntegramente ese recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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