STS, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:1701
Número de Recurso10387/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 10387/04, interpuesto por el procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre de DOÑA Carmela, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 574/03, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por el suicidio de su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por doña Carmela contra la resolución aprobada por el Ministro de Defensa el 14 de enero de 2003. Esta autoridad resolvió archivar el expediente de reclamación previa a la vía civil tramitado a su instancia, en virtud de escrito presentado el 30 de junio de 1992 (en la sentencia, por error, se dice 2002), por la muerte, mediante suicidio, de su hijo cuando prestaba el servicio militar obligatorio, declarando al propio tiempo que no había lugar a la solicitud de indemnización que, con fundamento en los mismos hechos, había formulado el 3 de junio del mismo año 2002.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, en el fundamento segundo, declara probados los siguientes hechos:

Sobre las 18,55 horas del día 4 de diciembre de 1989, fue hallado suspendido de un trozo de correa de petate y anudado a la llave de paso del agua de la cisterna de un aseo de la habitación número 3 del botiquín de la Base Militar de Araca, el cuerpo del recluta D. Pedro Miguel, que se había incorporado a filas el día 28 de noviembre de 1998 y se hallaba destinado en dicha Base.

Ese mismo día, el Teniente Médico ante la impresión de que el citado soldado padecía un trastorno psicótico, acordó que fuera examinado al día siguiente por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Burgos, debiendo permanecer mientras tanto en el botiquín de la Base al que fue trasladado.

Por esos hechos se siguieron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria-Gasteiz acordándose su archivo por auto de fecha 16 de septiembre de 1991 por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Dª Carmela, madre de D. Pedro Miguel, presentó en fecha 30 de junio de 1992 -folios 4 y siguientes- ante el Ministerio de Defensa un escrito de reclamación previa a la vía judicial civil por responsabilidad patrimonial derivada de la muerte de su hijo.

El 29 de diciembre de 1992 por la representación procesal de Dª Carmela se interpuso demanda por menor cuantía contra la Administración Central del Estado, ante el Juzgado Decano de Primera Instancia de Vitoria -folios 38 y siguientes- que correspondió en reparto al Juzgado de Primera Instancia número 5 dando lugar al juicio de menor cuantía número 7/1993.

En dicha demanda se hacía referencia a la reclamación previa a la vía judicial presentada en fecha 30 de junio de 1992 y se decía que transcurrido el plazo de tres meses, no había sido notificada la correspondiente resolución. Con el mismo fundamento que en el escrito presentado en dicho escrito e invocando los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1902 y 1903 del Código Civil se reclamaba la cantidad de 30.000.000 pts por los daños y perjuicios sufridos.

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria dictó sentencia en la que tras rechazar la citada excepción se desestimó la demanda interpuesta al no deducirse responsabilidad alguna en la actuación de la Administración Militar en su actuación con el soldado Pedro Miguel, tanto por aplicación de la responsabilidad por culpa del artículo 1902 del Código Civil como por aplicación de la responsabilidad patrimonial objetiva del artículo 40 L.R.J.A.E y del artículo 106.2 C.E. porque en este último caso no se daría un nexo causal entre la actuación de la Administración y la muerte de Pedro Miguel.

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria en fecha 14 de mayo de 1994, y en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de julio de 1998.

El Subdirector General de Personal Militar en virtud de escrito, datado el 31 de octubre de 2000, remitió al Subdirector General de Recursos e Información Administrativa el expediente de responsabilidad patrimonial relativo al fallecimiento del citado soldado, que "por error" quedó archivado sin haberse remitido en su día, lo que motivó que con fecha 26 de diciembre de 2000 se incoara procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Se dio audiencia a la interesada que presentó escrito datado el 3 de junio de 2002 en el que se solicitaba la indemnización de treinta millones de pesetas más intereses legales derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado y como consecuencia del fallecimiento de su hijo durante la prestación del servicio militar.

Con fecha 14 de enero de 2003 se dictó por el Ministro de Defensa la resolución aquí recurrida.

A continuación, la Audiencia Nacional analiza la decisión administrativa en cuanto ordena el archivo del expediente incoado a resultas de la solicitud de 30 de junio de 1992, razonando en los siguientes términos (fundamento tercero):

[...]

Se fundamenta la adopción del archivo por la resolución impugnada, en que si bien de acuerdo con el derogado artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 - aquí aplicable- la denegación presunta no excluye la obligación de la Administración de resolver, en este caso ese deber de resolver se ha extinguido al haberse dictado sentencia firme sobre la pretensión deducida.

No ofrece discusión que la legislación aquí aplicable, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 30 de junio de 1992, es la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior", en este sentido se pronuncian las sentencias del TS de fechas 11 de abril de 2002 (Recurso de Casación 2778/1995) y 20 de junio de 2003 (Recurso de Casación 7698/1995 ), entre otras muchas.

En el caso de autos, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido, entra en juego el silencio administrativo que tiene sentido o carácter negativo. El artículo 93.4 de la citada Ley establecía que "la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar resolución expresa".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar..".

Obligación de resolver que también viene exigiendo la jurisprudencia, STS de 17 de septiembre de 2003 y de 20 de enero de 2003 (Recurso de Casación 1011/1998 ), entre las mas recientes.

Ahora bien, en el caso de autos esa obligación de resolver deja de existir desde el momento en que se ha dictado sentencia firme por los mismos hechos, entre los mismos litigantes y por la misma causa de pedir, por la jurisdicción civil, en este caso por el TS que en su sentencia de fecha 8 de julio de 1998 confirmó en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 14 de mayo de 1994.

Por ello, en diciembre de 2000 no debió proseguirse por la Administración con la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial pues la obligación de resolver se había extinguido.

Efectivamente, la reclamación administrativa formulada por la hoy demandante mediante escrito presentado con fecha 30 de junio de 2002 (debe decir 1992) -folios 4 y siguientes- se interpuso, según el tenor literal de dicho escrito, en concepto de "reclamación previa a la vía civil en reclamación de la cantidad de treinta millones de pesetas de indemnización por responsabilidad civil".

Dicha reclamación se basaba en que el hijo de la reclamante, el recluta D. Pedro Miguel, falleció por suicidio el día 4 de diciembre en el servicio del botiquín de la Base Militar de Araca en la que estaba destinado, al que fue trasladado ese día por mostrar signos de desequilibrio psíquico. Alegaba, que a su hijo no se le realizó ese día ningún estudio, diagnostico o tratamiento, ni se le prestó cuidado o atención médica, y que tampoco estuvo acompañado en el botiquín. También adujo, que con anterioridad había sufrido toda clase de bromas y vejaciones desagradables sin descanso ni tregua de ninguna clase; por todo lo cual, consideraba imputable a la Administración el fallecimiento de su hijo.

Dª Carmela interpuso demanda de menor cuantía ante la Jurisdicción civil, al no haberle notificado la Administración decisión alguna en el plazo de tres meses, según se aduce en el hecho decimoquinto de la demanda -folio 45 del expediente administrativo-. Los hechos en que se fundaba la demanda eran los mismos que motivaron la reclamación administrativa; se demandó a la Administración Central del Estado; como causa de pedir se invocaron tanto el artículo 40.1 de la L.R.J.A.E., el artículo 106.2 de la Constitución, como los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (Fundamentos de Derecho IV y siguientes -folios 46 y siguientes-).

Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria de fecha 21 de septiembre de 1993.

La citada sentencia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Abogado del Estado, que estimaba en el escrito de contestación a la demanda, que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa.

La sentencia -folios 105 y siguientes- argumenta que: "no existe prueba alguna que acredite que Pedro Miguel sufrió novatadas y mucho menos que estuviera sometido a toda clase de bromas y vejaciones desagradables... no se ha aportado al expediente prueba testifical de otros soldados, parte de lesiones, parte de quejas a la superioridad acreditativas de las novatadas", por el contrario "parece que la estancia de Pedro Miguel en el cuartel, considerando el carácter introvertido y poco favorable a la integración de Pedro Miguel, fue normal, no existiendo elemento o juicio alguno que pudiera hacer pensar en lo que luego sucedió", "se desprende de la prueba articulada.... que no existió imprudencia o negligencia alguna de la Administración militar, más bien, y según queda acreditado en autos, la actuación de las personas que estuvieron en contacto con Pedro Miguel fue totalmente correcta"; razona, que no hubo falta de diagnostico pues el Teniente Médico que le examinó cuando aparecieron los primeros síntomas, el mismo día 4 de diciembre de 1989, efectuó un primer diagnóstico de trastorno psicótico, a la espera de que fuera examinado y pudiera, en su caso, ser confirmado al día siguiente por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos; considera razonable y prudente la decisión adoptada por dicho facultativo de que permaneciera mientras tanto durante ese día ingresado en el botiquín de la Base Militar; justifica el hecho de que no se le prescribiera ningún tratamiento, porque lo prudente era esperar a que el especialista de Burgos le diagnosticara y le prescribiera el tratamiento adecuado, y señala que no era necesario ni conveniente la prescripción de algún tranquilizante o somnífero pues el tiempo que Pedro Miguel estuvo en el botiquín no presentó signo alguno de violencia, nerviosismo o agresividad.

También se razona que, no hubo abandono ni desatención en el botiquín, pues durante el tiempo que estuvo allí, "entre las 2,30 horas de la tarde y las 7 horas del día 4 de diciembre de 1989, recibió cinco visitas: tres del soldado médico, una del Teniente Médico y otra del Capitán Veterinario" y durante dicho periodo de tiempo estuvo acompañado de otro enfermo y del personal de enfermería del botiquín (un soldado médico y un ATS); tampoco concurrió ningún elemento que pudiera hacer pensar o prever la fatal decisión que tomó Pedro Miguel.

Partiendo de dichos razonamientos, se concluye en la sentencia que "no se deduce responsabilidad alguna en la actuación de la Administración militar en su actuación con el soldado Pedro Miguel, inexistencia de responsabilidad que queda patente tanto si aplicamos a nuestro caso la responsabilidad por culpa del artículo 1902 del Código Civil como si aplicamos la responsabilidad patrimonial objetiva del artículo 40 L.R.J.A.E y del art. 106.2 de la Constitución Española ; en el primer caso porque no se aprecia culpa o negligencia...de la Administración del Estado.. y en el segundo caso porque aún cuando prescindiéramos del elemento culpabilístico y acudiéramos a la responsabilidad objetiva lo que no se daría en ningún caso es un nexo causal entre la actuación de la Administración y la muerte de Pedro Miguel ".

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1 en fecha 14 de mayo de 1994 -folios 123 y siguientes-. Por dicho Órgano judicial se acordó para mejor proveer, practicar una prueba pericial al objeto de determinar si conforme a la "lex artis" de la ciencia médica, el supuesto enjuiciado constituía un caso de urgencia psiquiátrica y había que haber actuado de forma distinta a como se hizo en el momento en que se detectó su anomalía psíquica, y según dicho informe pericial "la sintomatología presentada por Pedro Miguel el día 4/12/89, según los datos existentes en autos no constituye una urgencia psiquiátrica en el sentido de hospitalización con carácter urgente, siendo la actuación médica adoptada acorde a la "lex artis" también se toma en consideración dicho informe en cuanto señaló la Sra. perito que "es infrecuente que un trastorno esquizofrénico conduzca al suicidio" y que la aplicación de otros medios como la camisa de fuerza se reservaba para agitaciones sicomotrices verdaderamente importantes, concluyendo la Sala que el fatal resultado conforme la "lex artis" no era previsible.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1998 confirmó dicha sentencia.

Es decir, la jurisdicción civil ha examinado a instancia de la hoy demandante contra la Administración aquí demandada, en sentencia que ha adquirido firmeza en julio de 1998, la responsabilidad patrimonial de la Administración por estos hechos, al amparo entre otros, de los artículos 106.2 C.E. y artículo 40 de la LRJAE y ha concluido en la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el fallecimiento de Pedro Miguel, por lo que no apreció dicha responsabilidad, conclusión que no puede ser aquí revisada y que eliminaba la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en el expediente de responsabilidad patrimonial dimanante del escrito presentado el 30 de junio de 1992.

Procede, por lo expuesto, confirmar el archivo del expediente tramitado en relación con aquella petición, acordado por la resolución recurrida y en lógica correlación confirmar la desestimación de la reclamación efectuada en el trámite de alegaciones de aquel expediente por la hoy actora en escrito presentado en fecha 3 de junio de 2002 que no es sino reiteración de la formulada en su día y ya resuelta por sentencia firme.

El recurso debe, en definitiva, ser desestimado.

SEGUNDO

Doña Carmela preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2004, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), en relación con el artículo 86, apartado 4, de la misma norma procesal, por infracción de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre) y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (BOE de 31 de julio de 1957). También denuncia, sin más precisión, la infracción del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo ).

En apoyo de tal queja, realiza un relato de los hechos para concluir que, de esa narración y de las pruebas testificales obrantes en el expediente administrativo, se obtiene que las últimas manifestaciones de Pedro Miguel se referían a la muerte, habiendo sido diagnosticado de un trastorno psicótico. Pese a esta realidad, sus superiores posibilitaron el suicidio, porque no disponían de medios adecuados. En su opinión, esa decisión no puede calificarse de voluntaria, al ser palmario que el día en el que el soldado decidió quitarse la vida se encontraba con sus facultades mermadas y el sentido común aconsejaba que sus mandos, del modo que fuera, adoptaran las providencias adecuadas para evitar el fatal desenlace. Invoca una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 18 de julio de 2001 (recurso 2706/95), que declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por culpa in vigilando o in eligendo del personal que tenía encomendada la custodia de un interno.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la impugnada y declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento mediante suicidio de su hijo, acordando una indemnización de 180.303,63 euros.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 11 de agosto de 2006, donde argumenta que, una vez resuelta la responsabilidad patrimonial de la Administración mediante sentencia civil firme, en la que se examinó la responsabilidad conforme a los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, además de la que pudiera corresponder con arreglo al artículo 1902 del Código civil, no cabe su revisión por los órganos de otra jurisdicción, más aún cuando la pretensión fue deducida antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, que determina con mayor claridad el orden competente para conocer de los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Entiende que no obsta a lo anterior que el Ministerio de Defensa diera audiencia a la recurrente en el año 2002 del expediente incoado como consecuencia de la reclamación previa presentada en 1992, toda vez que tal prosecución era improcedente al haber recaído ya sentencia firme.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 26 de septiembre de 2006, fijándose al efecto el día 18 de marzo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo confirmado por la sentencia que doña Carmela combate contiene dos pronunciamientos. En el primero ordena el archivo del expediente sobre reclamación previa a la vía jurisdiccional civil que instó el 30 de junio de 1992 por el suicidio de su hijo, acaecido en diciembre de 1989 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, una vez que, seguido y completado el proceso, ese orden jurisdiccional dijera, mediante sentencia definitiva y firme, su última palabra.

El segundo pronunciamiento desestimó la pretensión de que se la indemnizara por aquel deceso, deducida el 3 de junio de 2002 en el mismo expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que se le dio audiencia.

En la demanda articulada ante la Audiencia Nacional, la Sra. Carmela insistió en que concurrían los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración militar y compensarla con 180.303,63 euros.

La Sala de instancia razona que la jurisdicción civil se pronunció sobre la existencia de esa responsabilidad tanto desde la estricta perspectiva privatista de la responsabilidad por culpa ex artículos 1902 y 1903 del Código Civil, como desde la propiamente objetiva de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en vigor a la sazón. Considera que, en estas circunstancias, no cabía una nueva decisión en el ámbito estrictamente administrativo, por lo que resultaba procedente el archivo del expediente, ya que la Administración no estaba obligada a resolver la solicitud formulada el 30 de junio de 1992, así como la desestimación de la pretensión deducida el 3 de junio de 2002.

En el recurso de casación, doña Carmela insiste en que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración del Estado por la muerte de su hijo.

SEGUNDO

El sucinto relato que acabamos de presentar evidencia que el recurso de casación no puede prosperar, ya que, en realidad, no se dirige a criticar la sentencia impugnada, sino que, como si no hubiera existido, persiste en la demostración de que en el actual supuesto concurren los requisitos imprescindibles para declarar la responsabilidad de la Administración. Se olvida la recurrente que los jueces a quo han decidido como lo hicieron por entender que la cuestión debatida ya había sido resuelta definitivamente, mediante una sentencia firme, por el orden jurisdiccional civil y, por ello, consideran correcta la resolución administrativa que revisaban en cuanto ordenaba el archivo del expediente instado el 30 de junio de 1992 y decretaba inexistente la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado con arreglo a lo resuelto por los tribunales civiles.

El recurso de casación no contiene ningún argumento dirigido a poner en tela de juicio la motivación empleada por la Audiencia Nacional, olvidando que este instrumento para la impugnación de resoluciones judiciales definitivas es un juicio a las mismas y no una reedición del proceso [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º) y 24 del mismo mes (casación 3394/05, FJ 1º)], en la que pueda controlarse de nuevo y de manera general el acto administrativo impugnado, como si de otra instancia jurisdiccional se tratase, para realizar un estudio plenario del asunto [entre las más recientes, sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

TERCERO

En cualquier caso, no está de más recordar que una vez resuelta por los tribunales del orden civil, en el ejercicio de su propia jurisdicción, la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración militar a la luz de los mencionados artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, nada podía ni tenía que decir la Administración sobre la cuestión ni, por consiguiente, nuestra jurisdicción en su tarea revisora ex apartado 1 del repetido precepto constitucional.

En efecto, la intervención de la jurisdicción civil se produjo porque así lo quiso la Sra. Carmela. Esa intervención resultaba posible bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 28 de diciembre), donde [artículo 3, letra b)] no se reservaban a la nuestra los temas relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas con la exclusividad con la que lo hace la actual de 1998 en el artículo 2, letra e), tras la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre ), que también modificó el artículo 9, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ). La falta de claridad en la delimitación de los distintos órdenes jurisdiccionales provocó repetidas colisiones de las que son exponentes las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 16 de diciembre de 2002 (asunto 4/02) y 10 de octubre de 2003 (asunto 8/02), así como las de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 (casación 2681/96), 23 de julio del mismo año (casación 4366/98) y 2 de enero de 2002 (casación 10327/97 ), entre otras muchas.

Pues bien, analizada la cuestión mediante sentencia firme del orden civil, porque -insistimos- así lo quiso la recurrente, a la Administración no le quedaba otra vía que ordenar el archivo del expediente y rechazar la solicitud de responsabilidad por ser cuestión ya decidida de forma definitiva e inamovible. Esta solución es consecuencia de la seguridad jurídica, que proclama el artículo 9, apartado 3, de la Constitución como uno de los pilares de nuestro sistema jurídico, y de su herramienta procesal, la cosa juzgada, tanto formal como material, cuyos efectos, según se deduce de los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, de 7 de enero (BOE de 8 de enero ), ya vigente cuando se dictaron las resoluciones aquí analizadas (artículo 2 de esta última Ley ), imponen la exclusión de todo proceso ulterior que tenga idéntico objeto que el primero (véase el apartado 1 del citado artículo 222 ).

En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Carmela contra la sentencia dictado el 23 de julio de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 574/03, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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