STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:1696
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 62/06, interpuesto por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de DON Juan Ramón, contra el auto dictado el 23 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en el recurso 4291/03, sobre indemnización por expropiación del derecho de reversión relativo a la finca núm. NUM000, del proyecto «Aeropuerto de Madrid/Barajas, expropiación de terrenos para ampliación del Aeropuerto». Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en auto de 8 de noviembre de 2004, fijó las bases para calcular la indemnización que le corresponde a don Juan Ramón por la expropiación del derecho de reversión de la finca NUM000 del proyecto para ampliar el Aeropuerto de Barajas. Dichas bases eran las siguientes, según se lee en el segundo fundamento jurídico:

Las coordenadas para resolver la cuestión que nos ocupa vienen contenidas en el artículo 55.1 LEF en la redacción dada al mismo por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada recientemente (vid por todas STS Sala 3ª, Sección 6ª, S 17-6-2002, rec. 2355/1998 ).

Y la forma de operar es la siguiente:

Ha de ser actualizada la cantidad que como indemnización expropiatoria recibió en su día el expropiado, lo que se realizará conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y el 12 de junio de 2003, en que transcurrió el plazo de dos años desde la advertencia previa de ejercitar el derecho de reversión. De esa cantidad resultante, ha de obtenerse el 25 por 100 que es la solución adoptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid nuevamente STS de 17-6-2002 y las que en ella se citan). Y finalmente, la cuantía de la indemnización será igual a la cantidad que represente ese porcentaje más el interés legal desde la fecha en que se consumó la reclamación de reversión hasta el efectivo pago.

La anterior decisión fue parcialmente modificada en otro auto de 23 de junio de 2005, en el que se resuelve que el Sr. Juan Ramón tiene derecho a percibir las cantidades expresadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2003, en el recurso de casación 11509/98, incrementadas en un 25 por 100. Este pronunciamiento se explica porque el indicado expropiado no había percibido cantidad alguna por la expropiación. El Tribunal Superior de Justicia constata, no obstante, que (1º) esta Sala, en la indicada sentencia y estimando el recurso de casación interpuesto por el expropiado contra otra de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, reconoció su derecho a la retasación de la finca y a percibir las cantidades que indicó en su parte dispositiva, y que (2º) el propio Sr. Juan Ramón renunció a la ejecución de esa sentencia. En esta tesitura, el auto de súplica ahora recurrido contiene la siguiente motivación:

Así las cosas, el recurso de súplica ha de ser estimado parcialmente, si bien el error en que ha incurrido el Tribunal ha sido provocado por la propia parte actora por su forma de proceder, al ocultar la existencia del proceso contencioso relativo a la retasación.

Ante el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, cuyo fallo es definitivo en orden al justiprecio, nuestro auto debe ser modificado en el sentido de declarar que el recurrente tiene derecho a percibir las cantidades expresadas en la sentencia del Tribunal Supremo, más el 25 por 100.

Resta por señalar que ni con esta decisión ni con la contenida en el auto impugnado se rompe el principio de congruencia, dado que en esta materia de la congruencia deben ser distinguidos los argumentos, las cuestiones y las pretensiones y, los argumentos jurídicos, no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso (vid STS 5 noviembre de 1992 ); por el contrario, en la decisión del Tribunal opera el principio iura novit curia, que permite basar la decisión en argumentos jurídicos distintos de los aportados por las partes.

SEGUNDO

Don Juan Ramón preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de enero de 2006, en el que invocó cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros tres conforme la letra d) del mismo precepto.

1) En el primero denuncia la infracción del artículo 179, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ). Para fundamentar esta queja expone que en el incidente de ejecución de sentencia propuso prueba testifical que no fue admitida, frente a cuya decisión recurrió en súplica, impugnación que, tras ser admitida a trámite, se trasladó a la otra parte, sin que, después de dicho traslado, se haya producido ningún pronunciamiento acerca de tal recurso. Entiende que con ese modo de proceder se han vulnerado las normas de procedimiento y se le ha causado indefensión, ya que no ha podido traer al incidente el testimonio de los altos funcionarios de la entidad «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (AENA) que concurrieron a la reunión en la que se concluyó que la indemnización debía ascender a 927.772,13 euros. Por consiguiente, sostiene que debe declararse la nulidad de las actuaciones desde el 9 de julio de 2003, en que se dictó la providencia dando traslado a la otra parte del recurso de súplica, y retrotraerlas a tal fecha.

2) El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto impide a los jueces apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los esgrimidos por las partes (apartado 1) y les exige motivar la apreciación y la valoración de la prueba (apartado 2). Tras invocar las Partidas y algunas sentencias del Tribunal Supremo del siglo XIX, considera que el auto de 8 de noviembre de 2004 se pronunció con un claro error y grave infracción del artículo citado, pues, haciendo caso omiso de las pruebas practicadas, tanto a instancia de las partes como de oficio, decide resolver de forma extraña, trayendo en su apoyo disposiciones legales improcedentes que regulan supuestos totalmente diferentes a los planteados.

Considera que el segundo auto, de 23 de junio de 2005, vuelve a incidir en los mismos defectos porque se sustenta en actuaciones ajenas a este procedimiento, a las que renunció porque devinieron inútiles, obsoletas e inocuas: la sentencia dictada por esta Sección el 23 de abril de 2003, en el recurso de casación 11509/98. Esta sentencia es el colofón de un proceso judicial sobre la retasación de la finca expropiada, mientras que los autos impugnados se han dictado para fijar la indemnización correspondiente a la expropiación del derecho de reversión sobre la misma parcela.

Califica de inexplicable traer a colación en el incidente de ejecución una sentencia que la propia Audiencia Nacional ha estimado «adecuadamente ejecutada». El hecho de haberse reconocido a su favor el derecho de reversión de la finca y de la explotación ganadera que estaba integrada en ella deja sin efecto cualquier otra actuación ajena a tal realidad, puesto que el reconocimiento de esa reversión implica la ausencia de cualquier tipo de indemnización al restablecérsele en la posesión quieta y pacífica de sus bienes. Otra cosa es que, después, se le expropie el derecho de reversión, circunstancia que abre un nuevo ciclo expropiatorio y que produce otras situaciones con nuevos derechos a su favor.

3) Los artículos 36 y 43, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ) constituyen el guión del tercer motivo. Considera que, al adquirir firmeza la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 12 de julio de 1996 reconociendo el derecho de reversión sobre la parcela litigiosa, se extinguieron todas las consecuencias que pudieran existir respecto de la expropiación inicial. Con esa firmeza, se cerró el primer ciclo expropiatorio y quedaron sin efecto tanto la expropiación como la retasación. Añade que no tuvo que cumplir ninguno de los requisitos exigidos por la ley para materializar el derecho de reversión, porque no se había visto precisado a abandonar su propiedad ni tenía que devolver cantidad alguna a la Administración porque no había recibido nada de ella. Por ello, la firmeza de las aludidas sentencias no hicieron más que consolidar jurídicamente una situación mantenida durante todo el proceso.

Esta circunstancia explica que se dirigiera a la Audiencia Nacional y que, habida cuenta del reconocimiento del derecho de reversión, renunciara a la retasación declarada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003.

Explica que desde la firmeza de la sentencia reconociendo el derecho de reversión mantuvo la propiedad y la posesión de sus bienes hasta el 12 de noviembre de 2003, en que se produjo el desalojo, porque la Administración necesitaba la finca para ampliar el Aeropuerto de Madrid-Barajas. Dicha Administración hizo, pues, uso de sus potestades para impulsar la expropiación del derecho de reversión, cuya utilidad pública declaró el Consejo de Ministros el 21 de diciembre de 2001, y, para ahorrarse los prolongados y complejos trámites de todo proceso de expropiación, instó, por el cauce del artículo 105, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción, un incidente para determinar la correspondiente indemnización, en el que se practicaron pruebas y cada parte hizo valer sus pretensiones.

Pues bien, a su juicio, la Sala de instancia, al aplicar los valores consignados por el Tribunal Supremo en la retasación, desconoce el artículo 36, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, donde se ordena que las valoraciones se efectúen con arreglo al valor de los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que no es otro que la fecha (21 de enero de 2002) en que la Administración impulsó el incidente para fijar el valor de la indemnización correspondiente. En su opinión, también desconoce el artículo 43, apartado 1, de la misma Ley, que remite al valor real.

4) El último motivo considera infringido el artículo 33, apartado 3, de la Constitución, porque el auto discutido fija un valor muy lejano del que debe considerarse adecuado, como demuestra su enorme diferencia con los montantes manejados por los peritos en el incidente de ejecución. Invoca el fundamento jurídico tercero, apartado B), de la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que, estimando el primer motivo de casación, acuerde la nulidad de lo actuado desde el día 9 de julio de 2003, fecha de la providencia por la que se admitió a trámite el recurso de súplica contra la denegación de la prueba testifical, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento. En otro caso, pide que se estimen los restantes motivos y se establezca como cuantía a indemnizar la de 831.364,11 euros, por el cese de la actividad ganadera que venía ejerciendo.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de junio de 2007, en el que, en lo que al primer motivo concierne, sostiene que debe desestimarse ya que el recurrente pretende, de forma extemporánea, que se anule el auto de 14 de mayo de 2003, que denegó la prueba testifical. Lo estima también inadmisible, porque dicho auto no es el objeto del recurso de casación.

Frente al segundo motivo, argumenta que los autos impugnados han tratado de aplicar los criterios de la jurisprudencia sobre la valoración del derecho de reversión, siguiendo las pautas señaladas por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de abril de 2003. No hay, pues, incongruencia, sino discrepancia del recurrente con las apreciaciones de la Sala territorial.

En cuanto al tercer motivo, el defensor de la Administración sostiene que nada impide al juzgador tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo relativa a la retasación. En su opinión, resulta erróneo desconocer las valoraciones de las que trae causa el derecho de reversión actual.

Finalmente, el cuarto motivo también está condenado al fracaso según el abogado del Estado, pues nada impide utilizar la repetida sentencia de 23 de abril de 2003, debiendo considerarse esta última queja como un intento de convertir el recurso de casación en una segunda instancia, valorando de nuevo las pruebas.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 28 de junio de 2007, fijándose al efecto el 11 de marzo de 2009, si bien, por necesidades del servicio, el señalamiento se cambió para el día 9 anterior, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de este recurso de casación requiere que, antes de abordar el análisis de los cuatro motivos elaborados por don Juan Ramón, recapitulemos y, usando los datos que proporcionan las actuaciones, hagamos de relatores, conforme nos autoriza el artículo 88, apartado 3, de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

El recurrente era propietario de la finca número NUM000 del proyecto de expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Madrid- Barajas (2ª fase), en la que regentaba una explotación ganadera. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en acuerdo de 25 de febrero de 1987, cifró el justiprecio en 10.192.193 (61.256,31 euros), incluido el 5 por 100 de afección, cantidad que debería incrementarse con los correspondientes intereses legales.

Como quiera que el justiprecio no se pagó en tiempo oportuno, interesó la retasación (artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ), que, rechazada por el Ministerio de Fomento (resoluciones de 24 de enero y 25 de junio de 1996), fue reconocida en sede jurisdiccional por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 216/98) y cuantificada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en 17.042.910 pesetas (102.429,95 euros) mediante la sentencia de 23 de abril de 2003 (casación 11509/98 ). El expropiado renunció a la ejecución de esta sentencia y la Audiencia Nacional la tuvo por ejecutada.

Paralelamente, el Sr. Juan Ramón solicitó el 11 de junio de 1991 la reversión de la finca expropiada, a lo que la Administración no accedió, siéndole reconocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 12 de julio de 1996 (recurso 4291/93), confirmada por esta Sala el 20 de marzo de 2001 (casación 7491/96).

El 21 de diciembre del 2001 y al amparo del artículo 18, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), el Consejo de Ministros declaró la utilidad pública de la expropiación del derecho de reversión atribuido en las sentencias citadas, instándose por el abogado del Estado, un mes después, un incidente para señalar la correspondiente indemnización con arreglo al artículo 105, apartado 3, de la Ley 29/1998.

En la tramitación del mismo el Sr. Juan Ramón pidió que se fijara la indemnización en 927.772,13 euros (154.368.294 pesetas), a cuyo efecto acompañó un dictamen realizado por el ingeniero agrónomo don Serafin, de cuya pretensión se dio traslado al abogado del Estado, una vez decidido tramitar el incidente. La Administración demandada presentó su propia tasación, que cifró, alternativamente, en 655.962,43 euros (109.142.965 pesetas) o en 226.292,25 euros (37.651.862 pesetas), según se valorase el cese o el traslado de la explotación, atribuyendo en ambos casos al suelo un precio de 76.955,94 euros. La Sala de instancia resolvió recibir el incidente a prueba en auto de 24 de marzo de 2003, proponiéndose por el abogado del Estado pruebas documental y pericial, que fueron admitidas en auto de 10 de abril de 2003.

Por su parte, el Sr. Juan Ramón interesó la práctica de los mismos tipos de prueba, así como la testifical del Sr. Serafin, a fin de que se ratificase en su dictamen, y de varios empleados de AENA y otras personas, para acreditar que en una reunión tenida para fijar el importe de la indemnización se pactó la cuantía de 927.772,13 euros, señalada por aquel ingeniero agrónomo. Esta prueba testifical se rechazó en auto de 14 de mayo de 2003, que el expropiado recurrió en súplica. Una vez admitido a trámite, la Sala territorial, en providencia de 9 de julio de 2003, acordó trasladarlo al abogado del Estado, que lo impugnó en escrito presentado el 18 de julio. No consta que este recurso haya sido resuelto.

La prueba pericial fue admitida, siendo designado como perito don Agapito, ingeniero agrónomo que cuantificó la indemnización en 924.286,96 euros (153.788.410 pesetas).

La finca fue desalojada y ocupada por la Administración el 12 de noviembre de 2003.

Posteriormente fueron dictados los autos objeto de este recurso de casación, de los que hemos dado cumplida cuenta en el antecedente primero.

SEGUNDO

Los hechos que acabamos de relatar evidencian que nos encontramos ante unos autos que, aún recaídos en ejecución de sentencia, no son susceptibles de casación con arreglo al artículo 87, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción. Hemos de precisar también que no se trata de resoluciones aprobadas para señalar la indemnización procedente en los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, a los que alude el artículo 105, apartado 2, de la Ley de nuestra jurisdicción, sino ante otras destinadas a fijar el «justiprecio» del derecho reconocido en la misma (el de reversión en este caso), expropiado por el Gobierno al amparo del artículo 18, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyo trámite disciplina el apartado 3, párrafo segundo, de aquel artículo 105.

Este precepto regula un cauce especialísimo para determinar el «justiprecio» cuando el derecho que se expropia ha sido reconocido en una sentencia firme. Una vez declarada la utilidad pública, la valoración no se lleva a cabo por un Jurado de Expropiación, instancia «natural» en nuestro sistema jurídico para cumplir esa tarea, sino por el órgano judicial llamado a ejecutar la sentencia que reconoció el derecho de cuya privación se trata, esto es, el que conoció el asunto en primera o en única instancia (artículo 103, apartado 1, de la misma Ley ).

Esta simple constatación impide trasladar automáticamente al presente caso nuestra doctrina sobre los motivos de casación esgrimibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia, reducidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción, a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento. En primer lugar, debe abrirse la puerta a la revisión de la actuación del Tribunal a quo cuando dirige e impulsa el procedimiento incidental hacia la adopción de la decisión que lo resuelve (error in procedendo). En ese trámite también se han de salvaguardar las garantías procesales, por lo que procede analizar si se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento por infracción de las normas reguladoras de la resolución que pone término al incidente o de las que rigen los actos procesales, causando indefensión [sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 22 de diciembre de 2003 (casación 1862/01, FJ 1º)].

También cabe denunciar la corrección sustancial de la decisión (error in iudicando), no sólo para constatar si concurren las circunstancias, adjetivas y de fondo, que autorizan, conforme ha querido el legislador, a expropiar los derechos reconocidos en la sentencia (temas no discutidos en el actual caso), sino para comprobar si el «justiprecio» o, en los términos del segundo párrafo del citado artículo 105, apartado 3, «la correspondiente indemnización» se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la valoración del derecho de que se trate. No opera aquí, por consiguiente, la limitación que hemos fijado para los estrictos autos de ejecución, que parten de las bases fijadas en la sentencia a la que dan cumplimento, y en los que la cuantía indemnizatoria no es revisable en casación [sentencia de 23 de julio de 1998 (casación 5833/94, FJ 4º )]. De otro modo habría que admitir que quedan fuera de la tarea nomofiláctica la infracción de las normas que disponen los criterios de valoración, o de la jurisprudencia que las interpreta.

TERCERO

Las anteriores reflexiones nos permiten abordar el examen de los distintos motivos de casación y afirmar, ya de entrada, que el primero está condenado al fracaso.

Con su articulación, el Sr. Juan Ramón denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan los actos y las garantías procesales. Nos cuenta que propuso una prueba testifical, que no se admitió, que recurrió en súplica tal decisión, que de su impugnación se dio traslado a la parte contraria, quien oportunamente lo evacuó, y que el recurso nunca se resolvió. De esta forma, concluye, no se practicó una prueba relevante para la decisión de la contienda, causándole indefensión.

Dos razones justifican la desestimación de este motivo.

La primera, adjetiva y decisiva al propio tiempo, consiste en que, para que esta clase de quejas prospere, el afectado tiene que pedir la subsanación de la falta si dispone de momento oportuno (artículo 88, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción). Pues bien, el recurrente guardó el más absoluto mutismo y no hizo saber a la Sala de instancia que la impugnación en cuestión no se había resuelto, pese a que contó con numerosas ocasiones para hacerlo. Repárese en que desde el 18 de julio de 2003 y hasta la fecha en la que se dictó el auto de 8 de noviembre de 2004, resolviendo el incidente, compareció en repetidas ocasiones para formular alegaciones sobre la prueba pericial y acerca de la autorización judicial para el desalojo de la finca. Ni siquiera hizo mención a la cuestión en el recurso de súplica que dedujo frente al citado auto de noviembre de 2004. No puede ahora, pues, quejarse de una supuesta indefensión que su propia pasividad ha contribuido a fomentar.

Pero es que, además, aun cuando por hipótesis consideráramos que actuó con la diligencia debida, la no admisión (por la vía de los hechos) de la prueba testifical carece de la relevancia que el expropiado quiere atribuirle. En efecto, conviene recordar, como hemos hecho en las sentencias de 17 de junio de 2008 (casación 1729/04, FJ 3º), 27 de junio de 2008 (casación 782/05, FJ 3º) y 9 de marzo de 2009 (casación 8598/04, FJ 1º ), que el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, garantizado en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución y que constituye una herramienta al servicio de la efectiva prestación de la tutela judicial que proclama el apartado 1 del mismo precepto, se enmarca dentro de la legalidad y de las facultades del juez para estimar su pertinencia, es decir, para apreciar su relación efectiva con el verdadero tema que se discute en el pleito, sin que, por tanto, se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación.

Por ello, para estimar vulnerado este derecho, el juez debe haber causado indefensión, bien porque, sin justificación, rechace una prueba de interés relevante para la decisión, bien porque, pese a admitirla, no se practique por actos que le fueren directamente imputables, pudiendo haber conducido a solución distinta (sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988, FJ 2º ). Es decir, esta garantía constitucional no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas ni desapodera al órgano judicial de la facultad de enjuiciar su oportunidad para la solución del asunto (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1990, FJ 5º; 236/1999, FJ 5º; y 94/2007, FJ 3º ); tampoco protege frente a toda posible irregularidad u omisión procesal en materia de prueba, sino tan sólo frente a las que causen efectiva y real indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1999, FJ 5º, y 35/2001, FJ 5º ).

En suma, para que este derecho fundamental pueda estimarse vulnerado es menester que (a) la actividad probatoria se solicite en forma y en el momento legalmente establecidos, así como que (b) resulte pertinente y (c) relevante para la resolución del litigio, esto es, decisiva en términos de defensa (sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, FJ 3º ).

Pues bien, a nuestro juicio, en el actual supuesto se encuentra ausente la última nota, ya que la prueba testifical pretendida carecía de relevancia. Los testigos estaban llamados a adverar si, en una reunión entre el expropiado y funcionarios técnicos de la Administración expropiante, se había acordado una indemnización coincidente con la solicitada por aquél con fundamento en el dictamen del ingeniero agrónomo Sr. Serafin. La existencia de ese pacto resulta irrelevante porque, de un lado, carece de fuerza vinculante para la Administración, ya que no se concretó en convenio alguno, y, de otro, porque el hecho de que los funcionarios técnicos accedieran a considerar el importe que propuso no quiere decir que ese montante (927.772,13 euros) se corresponda con el valor de los bienes y derechos expropiados.

El terreno donde se decidía el incidente no era, pues, el de la prueba testifical, sino el de las periciales.

CUARTO

El segundo motivo es de la misma sustancia que el primero, pues alude también al quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan el pronunciamiento de las resoluciones judiciales. Invoca el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil e imputa a los autos recurridos ser incongruente, por haber resuelto al margen de los hechos y del derecho esgrimido por las partes, y carecer de motivación, pues no ha explicitado los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.

Esta queja, en realidad, refunde dos: la primera se refiere al apartado inicial del mencionado precepto de la Ley procesal civil y la otra al segundo. Aquél exige que las sentencias sean congruentes con la demanda y las demás pretensiones de las partes, requerimiento que particulariza para nuestra jurisdicción el artículo 33, apartado 1, de la Ley 29/1998.

Llegados a este punto, se ha de subrayar [sentencia de 2 de marzo de 2009 (casación 6452/05, FJ 2º )] que existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º, y 48/1989, FJ 7º ). Ese desajuste puede serlo por exceso, por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, modificando de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a sus respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y el contenido de las peticiones de los contendientes, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado (sentencias 1/1987, FJ 2º; 168/1987, FJ 3º; 211/1988, FJ 4º; 183/1991, FJ 2º; 88/1992, FJ 2º; y 305/1994, FJ 2º ).

Pues bien, parece evidente que los autos discutidos inciden en tal defecto, pues, interesado por el expropiado un «justiprecio» de 927.772,13 euros y ofrecido por la Administración expropiante otro de 655.962,43 o de 226.292,25 euros, alternativamente, cifró el valor del derecho de reversión en 128.037,44 euros (los 102.429,95 señalados por esta Sala como retasación en la sentencia de 23 de abril de 2003 más su 25 por 100 ). Como se ve, el Tribunal madrileño no ha respetado los lindes del debate, resolviendo al margen de lo querido por las partes, quienes acotan los términos del litigio dentro de los que la decisión jurisdiccional debe producirse. Hay, pues, un defecto de incongruencia que nos obliga a estimar este motivo del recurso de casación y a anular los autos recurridos por tal razón.

Llevan razón los jueces a quo cuando, conscientes de que su pronunciamiento rebasa los límites del diálogo dialéctico mantenido en el proceso, diferencian entre las pretensiones y los argumentos que se esgrimen para sustentarlas, a los que el Tribunal no debe una ciega sujeción en virtud del principio iura novit curia, pero precisamente su decisión no ha preterido las razones jurídicas ofrecidas por las partes sino sus pedimentos, respecto de los que la exigencia de congruencia es mucho más rigurosa (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132 /1999, FJ 4º). Téngase en cuenta que el objeto del incidente que los autos impugnados resuelven consistía en evaluar el derecho de reversión expropiado al Sr. Juan Ramón, por lo que la aspiración procesal de los litigantes se enderezaba a tasarlo, pidiendo el expropiado una determinada cantidad y ofreciendo la Administración otras, siendo así que la Sala de instancia otorgó una fuera de esos parámetros, valorándolo por importe inferior al más reducido de los defendidos por esta última. La incongruencia resulta patente, ya que se ha resuelto haciendo caso omiso de las voluntades manifestadas en el incidente.

La estimación de este aspecto del segundo motivo de casación nos exime de examinar el resto de su contenido, así como el de los otros dos motivos.

Una vez anulados los autos recurridos, nos corresponde resolver el debate en los términos en que ha sido suscitado, según nos impone la letra d), en relación con la c), del artículo 95, apartado 2, de la Ley de nuestra jurisdicción.

QUINTO

Sabemos que la tarea consiste en justipreciar el derecho de reversión que, instado el 11 de junio de 1991 y reconocido por la Sala de instancia mediante sentencia de 12 de junio de 1996 (confirmada en casación por la nuestra de 20 de marzo de 2001 ), fue expropiado por el Consejo de Ministros mediante la declaración de utilidad pública que adoptó el 21 de diciembre de ese último año.

Dicho justiprecio consiste en la diferencia entre el valor que tuvieren los bienes en el momento de pedirse el reconocimiento del derecho de reversión (junio de 1991) y en aquel en que se expropió (diciembre de 2001). Normalmente, en casos como el actual, en los que se trata de establecer grandes infraestructuras públicas, ese valor queda reducido al del suelo, único bien que perrmanece después de la operación expropiatoria y, por consiguiente, exclusivo activo susceptible de readqusición mediante el ejercicio del derecho de reversión cuando se dan los presupuestos que lo habilitan.

No obstante, en el supuesto del Sr. Juan Ramón concurren determinadas circunstancias que justifican que aquella regla general quede excepcionada, pues, en realidad, nunca abandonó su finca, de modo que la industria ganadera que regentaba no llegó a desaparecer. Es decir, para hacer efectivo su derecho de reversión hubiera tenido que pagar a la Administración el importe de esa explotación. En otras palabras, para obtener la retrocesión que la reversión comporta habría tenido que abonar a la Administración el precio del su explotación ganadera en 1991, según se infiere de la redacción originaria del artículos 54, párrafo primero, de la Ley de Expropiación Forzosa, texto aplicable al presente caso habida cuenta de que en la fecha en la que ejercitó el derecho aún no había entrado en vigor el nuevo contenido dado a dicho artículo y al 55 por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE de 6 de noviembre). Una vez restituido en el pleno dominio de sus bienes mediando aquel pago, si se le expropiase de nuevo, debería abonársele el coste alcanzado por esos mismos bienes el momento de iniciarse el expediente de justiprecio de este segundo curso expropiatorio [véanse los artículos 21, 25 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y, para el suelo, también el artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril )], más el 5 por 100 de afección (artículo 47 de la repetida Ley de Expropiación Forzosa ). Por consiguiente, la diferencia entre ambos parámetros es el componente patrimonial del que se le priva por la expropiación de su derecho de reversión.

Ha de precisarse que el Sr. Juan Ramón no pagó ninguna cantidad para materializar la reversión y recuperar su propiedad, pues no había llegado a ser ocupada por la Administración. También hemos de subrayar que no recibió de ella más que el justiprecio originario fijado por el Jurado de Expropiación (61.256,31 euros), según consta en la parte dispositiva de nuestra sentencia de 23 de abril de 2003, pues renunció a la ejecución de esta última, donde se cifró el nuevo valor en retasación. Pero estas circunstancias no desdicen las razones expuestas en el párrafo anterior, porque, en cualquier caso, el crédito que representa en el patrimonio del expropiado ese derecho a la reversión no consiste en el valor de mercado de la explotación ganadera en el año 2001, fecha de la expropiación ese derecho, sino en su diferencia con la cantidad que habría tenido que liquidar para materializar la retrocesión.

SEXTO

En lo que se refiere al segundo parámetro, el valor de mercado en el año 2001, el Sr. Juan Ramón lo cifra, como ya hemos apuntado, en 927.772,13 euros (154.368.294 pesetas), basándose en un dictamen rendido por el ingeniero agrónomo don Serafin, Por su parte, la Administración alude, alternativamente a dos cantidades: 655.962,43 euros (109.142.965 pesetas) o 226.292,25 euros (37.651.862 pesetas), según se valore el cese o el traslado de la explotación. El perito judicial, don Agapito, ha decantado también dos sumas en función de la misma alternativa: 831.364,11 euros (138.327.349 pesetas), para el cese, y 924.286,96 (153.788.410 pesetas), para el traslado.

Ni qué decir tiene que por las circunstancias de su emisión, con sometimiento a la contradicción de las partes, se ha de atribuir mayor fuerza de convicción a las conclusiones del perito judicial. Así lo viene afirmando desde antiguo una línea jurisprudencial cuya continuidad y general conocimiento nos exime de citar concretos pronunciamientos de esta Sala sobre el particular.

Con este punto de partida, la primera incógnita a despejar consiste en determinar si la tasación se ha de referir al cese de la industria ganadera o a su traslado. La respuesta nos la facilita el ingeniero agrónomo Sr. Agapito cuando nos indica que, pese a que el terreno expropiado era de 4.482 metros cuadrados, el Sr. Juan Ramón se vería obligado a adquirir una finca de treinta mil, pues la Comunidad de Madrid no permite la instalación de nuevas explotaciones ganaderas sobre parcelas de menor tamaño. Esta afirmación pone de manifiesto que la mundanza resultaba jurídica y materialmente imposible, por lo que el negocio ganadero estaba, tras la expropiación, condenado a desaparecer, ya que no cabía su migración en las mismas condiciones en las que se venía ejerciendo en el pasado. Así pues, la tasación debe refetrirse a la extinción del negocio.

En este extremo, el perito judicial tasa dos bienes (la explotación ganadera y el terreno) y añade dos indemnizaciones, una por el despido del empleado, hijo del Sr. Juan Ramón, y otra por el abandono de la vivienda que ocupaba dicho trabajador. A juicio de esta Sala, estas dos indemnizaciones están fuera de lugar, ya que formaron parte del justipercio expropiatorio en su día señalado, que el Sr. Juan Ramón o bien recibió o bien renunció, sin que para recuperar mediante la reversión la titularidad y la posesión de su negocio tuviera que abonar a la Administración ninguna cantidad por tales conceptos.

En definitiva, como nos indica el perito, en el año 2001 la explotación ganadera valía 713.240,15 euros, ascendiendo el terreno a 85.158 euros.

Para obtener el montante definitivo del justiprecio correspondiente a la expropiación del derecho de reversión, en la fase de ejecución de esta sentencia el mencionado técnico, Sr. Agapito, u otro perito designado al efecto deberá calcular el valor de dichos bienes (explotación ganadera y suelo) en junio de 1991 empleando el mismo método que ha utilizado para hallar el correspondiente a diciembre de 2001.

Conforme a estos criterios debe la Sala de instancia proceder a fijar el «justiprecio» del derecho de reversión expropiado al Sr. Juan Ramón, en el bien entendido de que si, a través de ellos, obtiene una cantidad inferior a la ofrecida por la Administración por tales conceptos en el dictamen que aportó sobre el cese de la explotación junto con su escrito de 11 de marzo de 2003, debe mantener esta última con el fin de no desconocer el principio de congruencia procesal que, como ya hemos indicado, impone que la decisión respete las pretensiones de las partes, no dando más de lo pedido por el expropiado ni menos de lo ofrecido por la Administración.

SÉPTIMO

Ha de estimarse, pues, el presente recurso de casación, debiéndose anular los autos recurridos. La estimación del recurso determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto DON Juan Ramón contra el auto dictado el 23 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en el recurso 4291/03, sobre indemnización por expropiación del derecho de reversión relativo a la finca núm. NUM000, del proyecto «Aeropuerto de Madrid/Barajas», autos que casamos y anulamos.

En su lugar ordenamos a la Sala de instancia que proceda a fijar el «justiprecio» de ese derecho de reversión conforme a los criterios indicados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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