STS, 3 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:1694
Número de Recurso3426/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación, con el número 3426/08, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2.008, dictada en el recurso 1399/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR la inadmisibilidad suscitada y DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA contra la OM del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14-7-2006, por la que se expide Título de Procurador, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, articulando un único motivo en que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, denuncia que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 24 de la Constitución Española, 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, artículos 110 y 111 del Estatuto General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre y doctrina jurisprudencial que se citará en desarrollo del presente motivo, solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la parte recurrida el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de febrero de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, el 29 de diciembre de 2006, por el mencionado Consejo, contra Orden del Ministerio de Justicia, de 14 de julio de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de don Javier.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, se formula un motivo único de recurso en que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncian diversas infracciones del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 24 de la Constitución Española, 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, artículos 110 y 111 del Estatuto General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre y de la doctrina jurisprudencial aplicada. A todas ellas nos referiremos de forma correlativa al desarrollo argumental del Consejo recurrente.

TERCERO

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aduce el Consejo recurrente que, al desestimar la impugnación efectuada en la instancia, en que se alegó como primer motivo de impugnación la nulidad de la Orden Ministerial recurrida, habida cuenta que el Ministerio de Justicia no había dado trámite de audiencia al Consejo recurrente, la sentencia vulnera directa y fraudulentamente el referido precepto, que eleva el principio de audiencia a los interesados a la categoría de núcleo definidor del procedimiento administrativo.

La nulidad interesada tenía su fundamento en el interés directo y legítimo que dice ostentar el Consejo recurrente en los procedimientos de expedición de títulos de Procuradores a favor de personas no licenciadas en Derecho, interés que - afirma- se vió perjudicado por la expedición del título a favor de don Javier, que no era licenciado en Derecho, al no haber sido llamado el Consejo recurrente al procedimiento administrativo en que se expidió el citado título.

CUARTO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta en sentencias de esta Sala y Sección, de fecha 5 de marzo de 2009, dictadas en los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08, cuyo objeto coincide con el del recurso que ahora nos ocupa y en las que se establecía que "El criterio del Consejo recurrente, en cuanto defiende su interés legítimo y directo, coincide, no con el criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la interposición del recurso y que se aplica en la sentencia recurrida, pero sí con el que se desprende de sentencias de esta Sala posteriores al dictado de aquella, que revelan un cambio jurisprudencial significativo, y ya consolidado, en la consideración como interesados de los Consejos y Colegios profesionales en los procedimientos administrativos de concesión y homologación de títulos, que condiciona de manera determinante el juicio sobre la corrección del procedimiento administrativo cuestionada en la instancia.

Nos referimos a las Sentencias de esta Sala de 20, 21, 22 y 23 de mayo, en los recursos de casación 797, 2.044, 3.084, 4374 de 2.007, interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los tres restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que casaron las Sentencias de instancia, dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declararon inadmisibles los recursos interpuestos por las Corporaciones citadas, apoyándose para ello en las mismas Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006 que aplica la sentencia recurrida.

El cambio jurisprudencial está basado en una reconsideración del interés de dichos Consejos y Colegios en los procedimientos que afecten a los intereses profesionales, cambio que la Sentencia de 23 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 4374/2007 ) expresa con claridad, explicando las razones que lo justifican al declarar : <

Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del art. 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su art. 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el art. 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

Como es lógico en supuestos como el presente se trata de defender por el Consejo intereses colectivos que trascienden al individual de cada profesional, y que interesan a todos, como son los intereses propios de una profesión como tal, en cuyo caso ese interés no es un interés indirecto sino directo del Colegio o Consejo, lo que obligaría a la Administración de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación del procedimiento, puesto que es obvio que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte.

Esta solución no pugna con el principio de seguridad jurídica sino que lo refuerza porque la intervención en el expediente de quienes son titulares de ese interés legítimo y directo evitaría situaciones no deseadas como las detectadas en los supuestos que hemos examinado en las Sentencias anteriores referidas y en esta misma. En consecuencia es claro que los Colegios o Consejos son interesados directos en estos procedimientos y deben ser emplazados en los mismos cuando se trate de homologar títulos que afecten a la profesión regulada y titulada que cada uno represente.> >

A la vista de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, por elementales razones de unidad de doctrina, debemos seguir la línea jurisprudencial consolidada en las Sentencias de 20,21,22 y 23 de mayo de 2008 y, en consecuencia, reconocer que el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España tiene un interés no sólo legítimo sino, también, directo, en los procedimientos de otorgamiento de títulos de Procurador, en los que la Administración, de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debió comunicar a dicha entidad la tramitación del procedimiento, y debió cumplir con ella el trámite de audiencia y notificarle la resolución del mismo.

Toda vez que el Consejo recurrente, ni fue emplazado en el procedimiento administrativo que culminó en la Orden Ministerial impugnada en la instancia, ni se le notificó la resolución del mismo, resulta obligado concluir que la sentencia recurrida, infringe los artículos 31 y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la interpretación que de los mismos efectúa la jurisprudencia mas reciente de esta Sala, siendo procedente en consecuencia casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida."

La apreciación de esta infracción, por la consecuencia que conlleva, exime a la Sala del examen de las restantes infracciones denunciadas, a las que, no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva y a los exclusivos efectos de evitar dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, nos referimos en las sentencias de esta Sala y Sección, de fecha de 5 de marzo de 2009, dictadas con ocasión de los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08, en que se plantearon cuestiones idénticas a las que en el presente se suscitan.

QUINTO

Toda vez que la sentencia recurrida infringe los artículos 31 y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la interpretación que de los mismos efectúa la jurisprudencia mas reciente de esta Sala, resulta procedente casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ya que, la apreciada por esta Sala, no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta, sino una infracción del ordenamiento jurídico regulador del concepto de interesado y del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

El Consejo recurrente, interesó en la demanda deducida en la instancia, la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 14 de julio de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de don Javier, por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que eleva el principio de audiencia a los interesados a la categoría de núcleo definidor del procedimiento administrativo, toda vez que, el Ministerio de Justicia omitió llamar al Consejo recurrente al procedimiento de expedición del título de procurador a favor de quien sabía que no era licenciado en Derecho, impidiéndole de este modo informar en el expediente administrativo en que se estaba tramitando la citada orden, a pesar de conocer la problemática que se suscitaba a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005, y razonando que el Ministerio de Justicia no podía desconocer su interés toda vez que lo expuso de forma patente en escrito presentado el día 28 de abril de 2006, en el Ministerio de Justicia, en el que manifestaba que había tenido conocimiento de que por dicho Ministerio se habían expedido títulos de Procurador a favor de personas no licenciadas en Derecho y en el que solicitaba que dicho Ministerio se abstuviera de dictar dichos títulos.

Pues bien, teniendo en cuenta estos razonamientos y la conclusión que hemos expuesto en los fundamentos precedentes que han determinado la estimación del presente recurso de casación, acerca del interés legítimo y directo del Consejo recurrente en los procedimientos de expedición de título de procurador, no cabe sino apreciar la infracción denunciada y declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 14 de julio de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de don Javier, por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido , motivo de anulación que impide ya entrar a decidir sobre las restantes cuestiones planteadas en la instancia.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, y estimado el presente recurso de casación, no procede condena en costas en este recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2.008, dictada en el recurso 1399/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España contra Orden del Ministerio de Justicia, de 14 de julio de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de don Javier, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha Orden Ministerial, que anulamos por su disconformidad a derecho; sin costas en el presente recurso de casación ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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