STS, 16 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación, tramitados con el número 7679/05, interpuestos por las procuradoras doña Rosa Sorribes Calle y doña María Luz Albácar Medina, en nombre, respectivamente, de DON Avelino y DON Edmundo y del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 769/99, sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por don Avelino y don Edmundo contra la resolución aprobada el 3 de mayo de 1999 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona, ratificada en reposición el 15 de noviembre siguiente, que había fijado el justiprecio de la finca número NUM000 de la AVENIDA000 de Esplugues de Llobregat en 4.610.561 pesetas (27.710,02 euros). En su lugar, elevó el precio de la operación a la suma de 40.389.749,40 pesetas (242.747,44 euros), incrementada con los intereses legales desde el 30 de abril de 1998.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los bienes y derechos expropiados, razona en los siguientes términos (fundamento quinto):

Respecto a las pretensiones concretas de la parte actora, manifiesta en primer lugar el error en la valoración de la finca porque dice que el Jurado ha utilizado unos valores que fija el catastro para todos los terrenos calificados como zona verde y vialidad, que no tienen valor de repercusión por parcela. No le falta razón a la recurrente, puesto que debe ponerse de relieve que la calificación de la finca en el PGM es la de zona de ordenación aislada, subzona plurifamiliar, clave 20a/9, lo que no quiere decir ausencia de edificación. Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 29 de la Ley del Suelo, en la forma que se dirá al hablar de la valoración efectuada.

Otra de las pretensiones de la parte actora está en orden a que se revise el justiprecio determinado. No es cierto que no pueda darse aprovechamiento alguno a la finca, como dice el recurrente que ha hecho el Jurado, ni es incongruente con la aplicación del artículo 29, ya que la valoración del aprovechamiento se obtiene asignando a la finca el que corresponda al ámbito del polígono fiscal 13, en el que según consta documentalmente, se encuentra enclavada la finca de autos, el cual, salvo Sistemas, se encuentra calificado por el PGM como zona de ordenación aislada, subzona plurifamiliar clave 20a/9; el índice de edificabilidad viene determinado en el artículo 340 de las Normas Urbanísticas para esta zona, de 1 m2 techo/m2 suelo, por lo que poniendo en relación la superficie expropiada con la edificabilidad y el valor de las ponencias, se obtiene el aprovechamiento. Es verdaderamente en el valor de las ponencias donde estriba la diferencia de valoración a que llegan el Jurado de Expropiación y la parte recurrente.

Por ello, considerando que el Jurado de Expropiación parte de valores que no pueden considerarse ajustados a la realidad del suelo que se trata de valorar, resulta conveniente tener en cuenta el informe pericial elaborado para mejor proveer en este procedimiento, que en buena medida se acomoda al realizado en la fase de prueba de la demandante (que, si bien, por enfermedad del perito -hoy fallecido- antes de poder dar respuesta a las aclaraciones pretendidas por las partes, quedó incompleto), con la consideración añadida de tomar los valores de las ponencias tanto sobre rasante como bajo rasante, como se recoge en las mismas.

En el informe pericial se recogen diferentes soluciones dadas a otras tantas cuestiones planteadas por las partes, siendo la más acorde la respuesta recogida en el punto 2, en el que, aplicando un aprovechamiento medio ponderado del uso predominante de 1 m2t/m2s sobre rasante y 1 m2t/m2s bajo rasante y un valor de repercusión de 55.380 ptas/m2t sobre rasante y de 15.600 ptas/m2t bajo rasante, llega a obtener una valoración final de 40.389.749,40 pesetas, que se considera acorde con la valoración procedente, debiendo ser estimada parcialmente la demanda en este sentido.

Previamente, en el fundamento tercero la Sala rechaza, por tratarse de una cuestión nueva y por incidir en desviación procesal, la pretensión de los expropiados dirigida a incrementar el justiprecio en un 25 por 100 como indemnización por la ocupación indebida de la finca.

La sentencia se ocupa en el fundamento sexto de los intereses de demora, exponiendo que:

Por último, en cuanto a la determinación de los intereses de demora, el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que se devengan a partir de los seis meses de la fecha de iniciación del expediente expropiatorio. En este sentido, según consta en el expediente administrativo unido a estas actuaciones, el 9 de octubre de 1997 se dirigieron los recurrentes al Jurado de Expropiación solicitando la iniciación del expediente de fijación del justiprecio, ordenando el JPE su remisión al Ayuntamiento en fecha 30 de octubre, fecha a la cual deben entenderse referidas todas las actuaciones iniciales del expediente, como también reconoce el propio Ayuntamiento (folio 9 del e.a.), al no haber quedado acreditado fehacientemente por la parte demandante la realidad de una ocupación anterior, ocupación que el Ayuntamiento reconoce haber llevado a cabo en el año 1998, por lo que el devengo de intereses ha de referirse al 30 de abril de 1998.

El pronunciamiento sobre los intereses fue rectificado a instancia de los expropiados, por considerarse un error material, en auto de 19 de septiembre de 2005, en el que se puede leer:

[...]

Ciertamente la resolución en cuestión recoge en el fundamento primero que el expediente expropiatorio se inició en el año 1976, año desde el que los actores solicitaban expresamente la exacción de los intereses moratorios.

El fundamento sexto de la sentencia recoge que el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que se devengan los citados intereses a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio

. No se fija con exactitud en dicho fundamento la fecha de inicio de dicho expediente, pero sí que el 9 de octubre de 1997 se dirigieron los recurrentes al Jurado de Expropiación solicitando la iniciación del expediente de fijación del justiprecio, ordenando el JPE su remisión al Ayuntamiento en fecha 30 de octubre, fecha a la cual deben entenderse referidas todas las actuaciones iniciales del expediente. Pero dicho expediente no puede ser otro que el expediente de justiprecio, que es el que en fecha 9 de octubre de 1997 solicitaron los actores, que no el expediente de expropiación, que e ningún momento de la resolución se dice se iniciara en dicha fecha.

Es palmario, pues, el error sufrido en la parte dispositiva de la sentencia referente a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio. Lapsus calami que debe rectificarse, pues tampoco la fecha recogida se refiere al inicio del expediente de justiprecio. De manera que surgido el error en la indicación en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, procede su rectificación, pues la propia administración reconoce en la certificación aportada como documento uno del expediente administrativo, de la Sesión Ordinaria de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Espulgues que "el expediente de expropiación forzosa cuya prosecución se solicita, cabe señalar que fue iniciado, según se cita en el texto del acuerdo del Pleno Municipal en sesión extraordinaria de 19 de junio de 1976", y que "debido a la demora en la tramitación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa el justo precio ha de incrementarse con los intereses legales a partir de los seis meses del inicio del expediente, es decir el 19 de diciembre de 1976".

De acuerdo con tal forma de argumentar, el auto señala esta última fecha como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora.

SEGUNDO

Don Avelino y don Edmundo, así como el Ayuntamiento de Espulgues de Llobregat, prepararon sendos recursos de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente los interpusieron.

Los expropiados lo hicieron en escrito presentado el 29 de diciembre de 2005, en el que invocaron tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

En el primero denuncian la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), en cuanto determina que el justo precio debe incrementarse con el 5 por 100 de afección, precepto que, interpretado por la jurisprudencia, debe aplicarse a todas las partidas que compensen al propietario por la privación patrimonial.

El segundo motivo tiene por objeto la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), pues, según sostienen los recurrentes, la sentencia que discuten ha señalado el justiprecio en función de una ponencia catastral que no tiene sus valores adaptados al valor de mercado. Afirman que, sin embargo, quedó acreditado en el dictamen pericial que ese valor es de 50.726.747 pesetas (304.873,89 euros). Añaden que sobre la conveniencia de aplicar tal tipo de evaluaciones se pronuncia la exposición de motivos de dicha Ley, por lo que, de acuerdo con ella y con el precepto citado, debió cuantificarse el justiprecio en la cantidad indicada.

El último motivo se centra en la infracción del artículo 65.3 de la Ley de esta jurisdicción, que permite al demandante solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones que la sentencia se pronuncie sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretenda. Entienden que, en este punto, la Sala de instancia yerra en cuanto rechaza tal pedimento por considerarlo una cuestión nueva, inabordable en sede jurisdiccional, pues tal planteamiento sería pertinente si se tratase de la pretensión principal, pero no de una accesoria, como es el caso. Invocan las sentencias de esta Sala de 18 de enero de 2000 (casación 9422/96) y 22 de septiembre de 2003 (casación 8039/99 ). Terminan este tercer motivo afirmando que quedó acreditado en la instancia que el Ayuntamiento de Esplugues ocupó unos terrenos destinados a zonas verdes sin haber concluido el expediente expropiatorio, procediendo, en consecuencia, aplicar el artículo 65.3 de la Ley 29/1998 y fijar un indemnización conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que reconoce el derecho a una compensación del 25 por 100 del valor de tasación por los perjuicios irrogados en un procedimiento de expropiación en el que se incurre en vía de hecho.

Solicitan, en consecuencia, el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare que el justiprecio de la finca expropiada asciende a «50.726.747 pesetas o 8.440.220,52 euros» (sic), que debe incrementarse con el 5 por 100 de afección y con otro 25 por 100 en concepto de responsabilidad patrimonial por la ocupación de la finca, al margen de todo procedimiento, cantidad que devengará intereses de demora desde el «30 de abril de 1988» (sic).

TERCERO

El 12 de junio de 2007 el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat se opuso al descrito recurso de casación, argumentando, en lo que se refiere al primer motivo, que el premio de afección se encuentra englobado en la tasación efectuada por el perito. La Corporación local reconoce que la Sala de instancia guarda silencio en su sentencia sobre el particular y que fija el justiprecio teniendo en cuanto los valores señalados por el perito Sr. Desiderio, que tampoco especificó si su apreciación incluía el repetido premio, pero la obscuridad es imputable a los expropiados que no pidieron la pertinente aclaración.

Respecto del segundo motivo, estima que los expropiados se limitan a afirmar, sin ningún fundamento, la pérdida de vigencia de los valores catastrales, tal vez porque no leyeron el dictamen pericial, donde se dice que «los valores catastrales aplicados a los solares de autos fueron fijados en la ponencia de 1996, con efectividad a partir del año 1997, por lo que no habían perdido vigencia para ser aplicables a la presente expropiación, iniciada en 1997». Considera que, por lo demás, en este motivo los recurrentes se refieren a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, sin realizar la más mínima crítica.

El Ayuntamiento sostiene, en cuanto al último motivo, que la doctrina sentada en la sentencia de 22 de septiembre de 2003 no resulta aplicable al caso litigioso, pues se refiere a un supuesto diferente, y reitera que el artículo 65.3 de la Ley de esta jurisdicción contempla las indemnizaciones derivadas del acto administrativo que se anula, aun cuando puede aplicarse también a los casos en los que el litigio versa directamente sobre la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la Administración. Pues bien, en su opinión, el actual supuesto no puede subsumirse en ninguna de las dos hipótesis, pues su objeto exclusivo es la determinación del justiprecio, sin que se refiera a la anulación de actos de la Corporación municipal ni al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y a la adopción de las medidas precisas para su completo restablecimiento.

CUARTO

El Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat interpuso su recurso el 30 de enero de 2007, invocando cuatro motivos, el primero al abrigo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, y los otros conforme a la letra d) del mismo precepto.

En el primero considera que, con el auto de 19 de septiembre de 2005, la Sala a quo no se ha limitado a aclarar ningún concepto obscuro, sino que, con evidente exceso de las previsiones de los artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), varió sustancialmente la sentencia, con una nueva valoración de la prueba. En efecto, a juicio del Ayuntamiento, no procedía el pago de intereses desde el 19 de diciembre de 1976, por cuanto que la finca no se había ocupado hasta el 21 de julio de 1998, tal y como concretó en el escrito de conclusiones, entendiéndolo así la sentencia, dado que no se había probado que la ocupación fuese anterior. Hasta los propios expropiados admitieron que tal acontecimiento no se produjo sino en 1983. En definitiva, para el Ayuntamiento el auto de aclaración infringe los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

En el primero de los motivos de fondo denuncia la infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/1998, que demanda fijar el justiprecio conforme al valor de repercusión recogido en las ponencias catastrales, siendo así que en el actual caso existía tal parámetro por encontrarse vigente la ponencia aprobada en 1996. Se confunde, pues, la sentencia cuando señala que los valores aplicados por el Jurado (los de la repetida ponencia) no se ajustaban a la realidad. Añade el Ayuntamiento que, en la hipótesis en que esa ponencia fuera inexistente o hubiera perdido vigencia, habría que aplicar los criterios previstos en el artículo 29 de la misma Ley, esto es, la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca, que ya recogen en su conjunto el aprovechamiento bajo y sobre rasante. Al admitir la Sala de instancia el criterio del perito, que apreció el suelo conforme a esos aprovechamientos sobre y bajo rasante, incurre en una interpretación errónea del referido artículo 29.

En el segundo motivo de esta tanda considera que la hermenéutica de la sentencia recurrida es contraria al artículo 9.3 de la Constitución, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, así como al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, donde se disponen las reglas que rigen el reparto de las pruebas. Negada por su parte la ocupación de la finca así como que el expediente se iniciara en 1976, o, en otro orden de cosas, que la demora fuese imputable al ente local, sin que los demandantes intentasen prueba alguna de dicha ocupación, del arranque de aquel expediente o de la culpabilidad administrativa en el retraso, la Sala de instancia incurre en una manifiesta falta de lógica al aclarar la sentencia en el auto de 19 de septiembre de 2005. Así, en esta resolución se indica que en el fundamento primero de la sentencia se recoge que el expediente expropiatorio principió en 1976, cuando en la misma no consta tal hecho, sino tan sólo que los expropiados reclaman los intereses desde dicho año. Tampoco alude la sentencia a la culpabilidad municipal.

El último motivo considera infringidos los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 71.1 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio ), conforme a los que la situación de mora se entiende iniciada transcurridos seis meses desde la firmeza del acuerdo de la necesidad de la ocupación, acuerdo que en el caso litigioso no existió; por la misma razón se infringe también el artículo 21 de la Ley mencionada. Además, según la jurisprudencia, los intereses del citado artículo 56 sólo operan desde que la finca se ocupe efectivamente, siendo así que los expropiados la tuvieron a su disposición hasta 1998, con independencia de que, según ellos, la ocupación no se produjo en 1976 sino en 1983. Concluye este último motivo indicando que la mora se debió al comportamiento de los propietarios, ya que el Ayuntamiento les pidió el 19 de junio de 1976 que, en el plazo de quince días, valorasen la finca, sin que atendieran el requerimiento ni hicieran gestión alguna.

Termina el Ayuntamiento pidiendo el dictado de sentencia que case la recurrida, así como el auto que la aclaró, y, desestimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, confirme el acuerdo del Jurado. Subsidiariamente limitan su pretensión de anulación al auto de 19 de septiembre de 2005.

QUINTO

- Los expropiados se opusieron al recurso del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en escrito recibido el 14 de junio de 2007, en el que, como cuestión previa, sostienen que no debe admitirse por haber sido interpuesto un día después de expirado el plazo legalmente previsto.

A continuación sostienen que el auto de aclaración dictado el 19 de septiembre de 2005 corrigió un error material manifiesto de la sentencia, por lo que nada hay que oponerle. Defienden que incluso en el caso de que el citado auto no se considere ajustado a derecho, la sentencia que se dicte en casación debe tener el mismo contenido, que viene exigido por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Argumentan acto seguido que el artículo 28.3 de la Ley 6/1998, invocado por la Administración, tiene por objeto determinar el justo precio de los suelos clasificados como urbanos a los que el planeamiento haya atribuido aprovechamiento, entendido como un uso lucrativo, siendo evidente que la clasificación de unos terrenos como zona verde no constituye un uso de esa clase, por lo que el mencionado precepto no resulta operativo. Corresponde tomar en consideración el artículo 29 de la misma Ley, ya que se trataba de valorar un suelo carente de aprovechamiento lucrativo no incluido en un ámbito de gestión, opción defendida por el perito judicial. Añaden, a mayor abundamiento, que no sería posible acudir a las ponencias fiscales para compensar a un propietario afectado por un actuación aislada sin vulnerar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística. También se confunde el Ayuntamiento cuando afirma que la Sala de instancia ha empleado el método residual, ya que el artículo 29, que es la norma aplicada, parte de los valores catastrales y únicamente permite utilizar aquel método cuando tales valores hayan perdido vigencia.

Consideran que también yerra la Corporación local cuando afirma que las ponencias catastrales sólo se refieren al valor sobre rasante y que en la tasación de la finca no debe incluirse el correspondiente a las zonas bajo rasante. Entiende que esta premisa es equivocada, porque la ponencia del municipio de Esplugues de Llobregat determina un valor básico de repercusión para ambas franjas, dando lugar a las correspondientes liquidaciones tributarias, por lo que no es cierto que el de repercusión sobre rasante englobe a los dos.

Respecto a la fecha para el cómputo de los intereses, señalan que el Ayuntamiento no ha negado nunca la existencia del acuerdo del pleno municipal de 19 de junio de 1976, que inició el expediente de expropiación, es más, abonó en su momento la cantidad de conformidad, junto con los intereses de demora liquidados a partir de 19 de diciembre de 1976.

Finalmente, argumentan que la expropiación litigiosa es urbanística, por lo que no se requería una expresa declaración de la necesidad de la ocupación, ya que se encuentra implícita en la aprobación de la correspondiente figura del planeamiento. En el actual caso tal acuerdo se adoptó cuando fue aprobado el Plan General Metropolitano, ahora bien, como tiene señalado la jurisprudencia, en tales supuestos los intereses de demora se computan a partir del momento en que esa genérica declaración se concreta mediante la determinación de los derechos y bienes que van a expropiarse, que en el presente asunto aconteció el 19 de junio de 1976, día en el que el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat resolvió iniciar el expediente de expropiación, Por consiguiente, la sentencia ni el auto recurridos infringen los artículos 56 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

El abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de junio de 2007, se abstuvo de oponerse a los recursos de casación, por debatirse una cuestión ajena al interés de la Administración del Estado.

SÉPTIMO

Las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 2 de julio de 2007, fijándose al efecto el 11 de marzo de 2009, si bien, por necesidades del servicio, el señalamiento se cambió para el día 9 anterior, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración expropiante y los propietarios expropiados combaten, desde perspectivas opuestas, la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 769/99.

Dicha resolución judicial estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por los segundos contra la resolución aprobada el 3 de mayo de 1999 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona, ratificada en reposición el 15 de noviembre siguiente, que había fijado el justiprecio de la finca número NUM000 de la AVENIDA000 de Esplugues de Llobregat en 4.610.561 pesetas (27.710,02 euros). En su lugar, elevó el precio de la operación a la suma de 40.389.749,40 pesetas (242.747,44 euros), incrementada con los intereses legales desde el 30 de abril de 1998. No obstante, en un auto posterior, fechado el 19 de septiembre de 2005, rectificó la sentencia indicando que el dies a quo para el cómputo de los intereses es el 19 de diciembre de 1976.

Ambos recursos giran en torno a cuatro temas: (A) la valoración del suelo expropiado (segundos motivos de ambas partes); (B) el 5 por 100 del premio de afección (primer motivo de los expropiados); (C) los intereses de demora (motivos primero, tercero y cuarto del Ayuntamiento); y (D) la indemnización por vías de hecho (tercer motivo de los propietarios).

Analizaremos las anteriores cuestiones por el orden expuesto, no sin antes mostrar nuestra perplejidad ante la circunstancia de que, tras el auto aprobado por la Sección Primera de esta Sala de 2 de noviembre de 2006, que consideró tempestivo el recurso del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, los expropiados inicien su escrito de oposición insistiendo en que tal impugnación es extemporánea y criticando las motivación de aquella resolución. Con ello olvidan que la decisión del recurso de queja al que alude el artículo 90.2 de la Ley de esta jurisdicción no es susceptible de impugnación (artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil), de modo que, una vez resuelto y admitida la casación que la Sala de instancia no tuvo por preparada, no cabe volver a plantear la cuestión, poniendo en tela de juicio las razones de esta Sala para admitirlo. Opera aquí por analogía la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 94, apartado 1, de nuestra Ley jurisdiccional, que impide invocar en el trámite de oposición causas de inadmisión ya rechazadas en el incidente del artículo 93.

  1. La valoración del suelo expropiado

SEGUNDO

La finca expropiada, de 569 metros cuadrados, era una porción de suelo urbano consolidado, calificada en una parte como red viaria y en la otra como parques y jardines urbanos de carácter local. El Jurado de Expropiación la tasó en virtud del artículo 28.3 de la Ley 6/1998, esto es, aplicando su aprovechamiento al valor de repercusión señalado en las ponencias catastrales. Sin embargo, la Sala barcelonesa, siguiendo las sugerencias de don Desiderio, arquitecto que emitió un dictamen pericial para mejor proveer, la estimó en función de los criterios del artículo 29 de la misma Ley, que, en el caso de terrenos sin aprovechamiento lucrativo, autoriza a acudir a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en el que se encuentren enclavados.

En realidad, como se indica en la propia sentencia impugnada, la discrepancia entre la decisión del Jurado y el justiprecio perseguido por los propietarios no radica tanto en el aprovechamiento, pues ambos emplean el de 1 m2/m2, sino en el valor de repercusión. El mencionado organismo administrativo tasador empleó uno de 7.020 pesetas por metro cuadrado para la porción destinada a vial y otro de 10.530 pesetas por igual unidad de superficie para la reservada a jardín, parámetros atribuidos al suelo expropiado en la ponencia catastral. La Sala de instancia considera que tales valores no se ajustan a la realidad, por lo que acoge los ofrecidos por aquel técnico (55.380 pesetas por metro cuadrado sobre la línea de rasante y 15.600 pesetas bajo esa línea), asignados por la misma ponencia catastral a los terrenos con aprovechamiento privado lucrativo del polígono fiscal 13, en el que se enclava la finca expropiada.

Expropiante y expropiados porfían en este punto. Estos últimos consideran que, en virtud del artículo 28.4 de la repetida Ley 6/1998, debió hacerse uso del precio de repercusión obtenido por el método residual, como propuso don Felicisimo, arquitecto que emitió un dictamen a su instancia (62.143 pesetas por metro cuadrado). Por su parte, el Ayuntamiento entiende que procedía tasar el suelo en función del apartado 3 del dicho precepto, empleando las cifras incluidas en las ponencias catastrales vigentes en la fecha a la que debe referirse la valoración (1997); de no estimarse así y de acudirse al artículo 29, no resultaba pertinente ponderar los aprovechamientos sobre y bajo rasante, ya que aquellas ponencias consideraban ambas situaciones.

A juicio de la Sala, el planteamiento de las partes adolece de cierto confusionismo. Vaya por delante que se ha de dejar extramuros del debate todos aquellos aspectos en los que los recurrentes (en particular, los expropiados) manifiestan una discrepancia con la apreciación que los jueces a quo han realizado de las pruebas que han manejado para decidir, pues el recurso de casación no es el instrumento hábil para tal propósito. La jurisprudencia es tan uniforme y unánime en este punto que huelga su cita. Por ello, están fuera de lugar las protestas que hacen los propietarios sobre el valor de repercusión que, en su opinión, quedó acreditado por el informe pericial que se rindió a su instancia.

El tema es otro: se trata de saber si las ponencias catastrales se encontraban vigentes en la fecha a la que la valoración ha de remitirse. Ésta sí es una cuestión jurídica susceptible de polémica en casación.

Y para despejar la incógnita no está de más recordar que en la valoración de terrenos urbanos y de los sometidos a un proceso de urbanización se emplean dos parámetros básicos: el aprovechamiento y el valor de repercusión. Tratándose de suelo urbano consolidado, como la finca en litigio, el aprovechamiento a tomar en consideración es el que el planeamiento le asigne (artículo 28.3 de la Ley 6/1998 ) y si, como ocurre con los terrenos aquí expropiados, se encuentra destinado a viales y jardines públicos y, por consiguiente, sin aprovechamiento lucrativo, la tasación debe llevarse a cabo empleando el que resulte de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en el que se inserte (artículo 29 de la misma Ley ). El otro parámetro, el valor de repercusión del suelo, es siempre el que conste en las ponencias catastrales (artículo 28.3 ya citado), salvo que hayan perdido vigencia o resulten inaplicables por haber cambiado las condiciones que se tuvieron en cuenta para su fijación (artículo 28.4 ).

Pues bien, como ya hemos apuntado, ninguna discusión existe sobre el aprovechamiento a aplicar, porque el Jurado, la Sala territorial y las partes contendientes emplean el de 1 m2/m2, tanto sobre como bajo rasante. La discusión se centra en el otro extremo, en el valor de repercusión, y en este punto la queja de los propietarios está abocada al fracaso, pues las ponencias catastrales se aprobaron en 1996 para que entraran en vigor el 1 de enero de 1997, año al que, como nadie discute, debe referirse la valoración, ya que en su transcurso se inició el expediente de justiprecio [artículo 24.a) de la Ley 6/1998 ], sin que los expropiados hayan acreditado, como les incumbía (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), que las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para elaborar las ponencias no son ya las mismas.

Así pues, su segundo motivo debe desestimarse, suerte que no ha de seguir, sin embargo, la queja con el mismo ordinal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

Lleva razón dicha Corporación local porque las cifras con las que operó el Jurado de Expropiación son las previstas para el suelo expropiado por una ponencia de valores vigentes, por lo que, en virtud del artículo 28.3 en relación con los artículos 23 y 25.1 de la Ley 6/1998, la Sala de instancia debió ratificar esa decisión. La afirmación que sustenta la decisión recurrida, esto es, que los valores empleados por dicho órgano administrativo no pueden considerarse ajustados a la realidad (tercer párrafo del fundamento quinto de la sentencia), aparte de aparecer huérfana de apoyo argumental, se separa de los términos de la Ley, que obligan a aplicar sus criterios (artículo 23 ), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación (artículos 27.2, párrafo segundo, y 28.4 ). Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04, FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04, FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05, FJ 4º )], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [véase la sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05, FJ 4º )].

  1. El 5 por 100 de afección

TERCERO

Los Sres. Edmundo Avelino se lamentan en el primer motivo de que la Sala de instancia se haya olvidado de incrementar el justiprecio con el 5 por 100 de afección, tal y como demanda el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Hay que darles la razón en este extremo, por infracción debida a la inaplicación de dicho precepto legal y del 47 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley.

En efecto, la sentencia, siguiendo al perito Sr. Desiderio, señala un valor del suelo de 40.389.740,40 pesetas, y así lo dispone en su parte dispositiva, pero omite indicar que esa cuantía ha de incrementarse con un 5 por 100, que, como es sabido, debe aplicarse a todas aquellas partidas que compensen al propietario de una pérdida o una privación patrimonial [sentencias de 30 de marzo (apelación 10273/90, FJ 4º) y 17 de mayo de 1993 (apelación 10275/90, FJ 4º )].

  1. Los intereses de demora

CUARTO

El Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat dedica tres motivos a esta cuestión. En el primero, de índole formal, denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque, a su juicio, el auto de aclaración de 19 de septiembre de 2005 se ha excedido del papel que le corresponde y, valorando de nuevo la prueba, ha alterado los términos en los que se resolvió el debate.

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de 3 de junio de 2005, resolvió que el Ayuntamiento debería pagar los intereses de demora desde el 30 de abril de 1998, fecha en la que esta Corporación local reconoció haber llevado a cabo la ocupación, al no haber acreditado los propietarios la realidad de una ocupación anterior. En el mismo fundamento también indicaba que el expediente de justiprecio se inició el 30 de octubre de 1997, día en que el Jurado remitió al Ayuntamiento el escrito que los hermanos Edmundo Avelino presentaron pidiendo la tasación de sus bienes. No obstante, en el auto de 19 de septiembre siguiente estima haber padecido un «palmario» error y rectifica ambos datos. En primer lugar, considera que el procedimiento arrancó el 19 de junio de 1976, pues en la certificación que obra en el expediente administrativo se indica que en tal fecha se ordenó iniciar la expropiación, debiendo considerarse como día para principiar el cómputo de los intereses el situado seis meses después (artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa), esto es, el 19 de diciembre de 1976.

Hemos de hacer notar que en la instancia se debatió tal punto, pidiendo los expropiados que se liquidasen los intereses desde la mencionada fecha y oponiéndose por el Ayuntamiento que no procedía tal pretensión dado que su cálculo debe llevarse a cabo una vez ocupada la finca.

La razón está de parte del Ayuntamiento. De entrada, debe subrayarse que, aun cuando la parte dispositiva del auto de 19 de septiembre de 2005 dice aclarar la sentencia, en realidad corrige un yerro material, como se deduce de su único fundamento y del inciso final de la propia parte dispositiva, en la que se dice que la fecha de 30 de abril de 1998 «se consignó por error». Pues bien, a juicio de esta Sala, ese enmendado «error» no es material, de los que pueden rectificarse en cualquier momento al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En efecto, como es bien sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener la ejecución de las sentencias, que constituye una exigencia institucional, pues los jueces no sólo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado, incumbiendo a los demás, particulares y poderes públicos, cumplir lo acordado en los pronunciamiento judiciales y prestar a tal fin la colaboración que se les demande. No otro es el alcance que debe darse a lo dispuesto en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución. Por consiguiente, los fallos judiciales, en virtud del artículo 24.1 de la Constitución, han de cumplirse en sus propios términos, pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, FJ 2º; 61/1984, FJ 1º; y 67/1984, FJ 2º ). Se trata, en definitiva, de llevar a estricto efecto el sentido del fallo, sin alterar su contenido y significado (sentencia del Tribunal Constitucional 125/1987, FJ 2º ), pues toda decisión judicial firme tiene vocación de permanecer siempre la misma. Es esta una característica que emana también del principio de seguridad jurídica, que el artículo 9.3 de la Constitución estableció como uno de los pilares de nuestro sistema (en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1999, FJ 2º ). Si el derecho a la tutela judicial exige que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en sus propios términos, va de suyo que deben permanecer inalteradas hasta que su contenido sea realizado. Una vez que, mediante el agotamiento de los recursos y demás remedios proporcionados por el legislador para discutir las decisiones de los jueces y tribunales, la jurisdicción ha pronunciado su última palabra, no debe haber posibilidad alguna de cambiarla.

En este punto, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es harto expresivo. Se inicia con una cláusula general de invariabilidad de las sentencias y autos que dicten los órganos judiciales, para, después, excepcionarla en los casos en que sea menester aclarar un concepto obscuro, suplir cualquier omisión o rectificar los errores materiales manifiestos o aritméticos que contengan. Una cláusula tal es perfectamente compatible con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997, FJ 2º ), pero la posibilidad que abre resulta excepcional y, como toda regla de tal naturaleza, debe interpretarse en términos muy estrictos. La aclaración de conceptos obscuros, la rectificación de errores materiales manifiestos o aritméticos y la integración de lagunas u omisiones deben llevarse a cabo únicamente en los precisos casos y cursando los cauces previstos por el legislador.

Así las cosas y dado que la Sala de instancia dice haber sufrido un lapsus calami, esto es, un error o un tropiezo involuntario e inconsciente al escribir, se ha de tener presente que, de acuerdo con una jurisprudencia ya añeja (sentencias de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1985 y de la actual Sala Tercera de 26 de octubre de 1989 y 27 de mayo de 1991 ), el error material es una simple equivocación que se aprecia con la mera lectura de la resolución y, en su caso, de las actuaciones procesales, sin necesidad de acudir al más mínimo razonamiento u operación deductiva. No implica un juicio valorativo, ni exige calificaciones jurídicas o nuevas apreciaciones de la prueba, de modo que, cuando la rectificación entrañe alguna de esas operaciones, el órgano judicial se habrá excedido de los estrechos límites que posibilitan los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la de Enjuiciamiento civil, que no son herramientas suministradas para rectificar errores jurídicos, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos [véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 56/2002, FJ 4º, y 187/2002, FJ 6º.c)].

Pues bien, a juicio de esta Sala, no podía rectificarse el «error» en un auto posterior, alterando el día inicial del cómputo de los intereses de demora. Así lo hemos declarado para un caso similar en la sentencia de 10 de noviembre de 2008 (casación 2070/05, FJ 4º ). En nuestra opinión, no conviene la calificación de error material manifiesto a la fijación de un determinado dies a quo para aquel cómputo que tiene como premisa jurídica la consideración como tal de la fecha en que la finca se ocupó y como presupuesto fáctico el día en que el Ayuntamiento expropiante reconoció que se produjo tal acontecimiento porque los expropiados no acreditaron que hubiera acaecido en un momento anterior. Siendo así, después no cabe, por la vía extraordinaria de los artículos repetidamente citados, cambiar de criterio jurídico, estimando que los intereses se devengan transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente de justiprecio, y concluir, mediante un nuevo análisis de la prueba, que tal arranque tuvo lugar el 19 de junio de 1976. Esta alteración, que se produce sin debate ni contradicción alguna, requiere un proceso de reflexión incompatible con la naturaleza de los deslices susceptibles de corregirse al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En definitiva, creemos que la Sala de instancia ha incurrido en el exceso que el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat denuncia en el primer motivo de casación, por lo que el auto de aclaración de 19 de septiembre de 2005 debe ser casado. Este desenlace nos exime de examinar las quejas tercera y cuarta de las articuladas por dicha Corporación local.

QUINTO

Llegados a este punto conviene precisar que está fuera de lugar la pretensión de los expropiados de que, en el caso de que se declare, como hemos hecho, que el auto de 19 de septiembre de 2005 se excedió en su función, esta Sala, al resolver el recurso de casación, está obligada a llegar a igual solución, puesto que aquella resolución no hizo más que aplicar acertadamente el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. El carácter erróneo de tal planteamiento se evidencia con dos simples ideas. La primera consiste en que el motivo que estimamos no juzga la sustancial corrección de la decisión adoptada sobre el dies a quo para calcular los intereses, sino si el Tribunal Superior de Justicia podía alterar su incial posición mediante el expediente de una rectificación de errores materiales, eventualidad que, como hemos indicado, estaba fuera de sus posibilidades, salvo que se admita y tolere por ese cauce una infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

La segunda idea estriba en que, una vez anulado el auto de 19 de septiembre de 2005, de accederse a lo interesado sobre este particular por los hermanos Avelino Edmundo, estaríamos rectificando la sentencia de instancia al margen de cualquiera de los motivos esgrimidos por las partes, esto es, incidiríamos en reforma peyorativa al modificarla en perjuicio del Ayuntamiento con ocasión de su propio recurso, solución que está fuera de nuestro alcance por impedírnoslo la garantía ex artículo 24.1 de la Constitución (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, FJ 2º, y 196/1999, FJ 3º ). Dicha garantía prohíbe al órgano judicial ad quem rebasar los límites en que viene formulado el recurso, acordando una agravación de la sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del mismo y por razones ajenas a su articulación (sentencias 116/1988, FJ 2º, y 8/1999, FJ 2º ).

En realidad, los propietarios debieron plantear la cuestión del devengo de los intereses y de la fijación del día para su comienzo a través de un motivo de casación, por infracción del citado artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en lugar de emplear un atajo, el de la rectificación de errores materiales, que a la postre se ha revelado infructífero, resultando evidente que no pueden pretender beneficiarse de un auto de aclaración que, por excederse del papel que le ha reservado el legislador, es contrario a derecho.

  1. La indemnización por vías de hecho

SEXTO

En el tercer motivo de su recurso los expropiados estiman que la Sala catalana ha infringido el artículo 65.3 de la Ley de esta jurisdicción por negarse a resolver, en cuanto cuestión nueva, su pretensión de que se les indemnice por la ocupación indebida de la finca con un 25 por 100 de su valor, ya que, pese a no haber sido deducida en la vía administrativa, aquel precepto procesal autoriza su planteamiento ex novo en sede jurisdiccional, incluso en el trámite de conclusiones.

Nadie discute, ni siquiera el Ayuntamiento, que se produjera una inicial ocupación de la parcela al margen de todo procedimiento, siendo cierto también que los propietarios no incluyeron en su hoja de aprecio ninguna cantidad por tal concepto y que, por primera vez, la reclamaron en la demanda, al impugnar la resolución valorativa del Jurado de Expropiación.

En estas circunstancias no podemos darles la razón, porque, como indica la Sala de instancia, están suscitando una cuestión nueva sobre la que la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse. Esa partida no forma parte de los conceptos que integran el justiprecio que ha de cifrar el Jurado de Expropiación. Constituye una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 121, en relación con el 125, de la Ley de Expropiación Forzosa ), que tiene su propio y específico procedimiento en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

Debieron, pues, instar la oportuna reclamación por dicho cauce, sin que el artículo 65.3 de la Ley de esta jurisdicción sea el instrumento idóneo para ello, ya que alude a los daños y perjuicios cuyo resarcimiento constituya el objeto principal del litigio o que sean consecuencia de la anulación del acto contra el que se dirige la acción contencioso-administrativa.

Ciertamente esta Sala ha admitido que, sin previa reclamación en la vía administrativa, pueda pedirse por primera vez en sede jurisdiccional la indemnización como consecuencia de la ocupación de terrenos al margen de todo procedimiento, pero lo ha hecho en supuestos en los que se impugnaba la negativa administrativa a restituir el suelo indebidamente ocupado o a incoar un expediente de expropiación [sentencias de 22 de septiembre de 2003 (casación 8039/99, FJ 3º)] y 19 de abril de 2007 (casación 7241/02, FJ 4º )], así como en aquellos otros en los que se declaró la nulidad de dicho expediente por falta de cobertura, sin que cupiese la restitución in natura del bien expropiado [sentencia de 11 de marzo de 1996 (apelación 10573/91, FJ 4º )].

En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende (artículo 31.2 de la Ley 29/1998 ). Y en este caso tiene todo su sentido la norma que habilita el planteamiento sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios como cuestión nueva en sede judicial, incluso en el trámite de conclusiones (artículo 65.3 de dicha Ley ). En otros términos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el tribunal de lo contencioso-administrativo en aquellos casos en que sea el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo o la vía de hecho perturbaron, pero cuando se articula como cuestión principal, sin ningún vínculo directo con la actuación impugnada, resulta necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa (véase la citada sentencia de 22 de septiembre de 2003 ).

En suma, este motivo ha de desestimarse.

SÉPTIMO

Recapitulando, se ha de estimar en parte el recurso de casación de los expropiados, los hermanos Avelino Edmundo, casando la sentencia de instancia en cuanto no les reconoce el 5 por 100 de afección.

Por su parte, el recurso del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat debe acogerse en su integridad, revocando el auto de aclaración y casando la sentencia en cuanto modifica el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, conforme a lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución.

OCTAVO

Dado que ambos recurrentes han obtenido la razón, aunque uno de ellos sólo en parte, y no habiendo comparecido la Administración del Estado, en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley jurisdiccional consideramos que concurren circunstancias que justifican que no hagamos una especial condena en costas.

FALLAMOS

Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por DON Avelino y DON Edmundo y el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT (en parte el de los primeros y en su totalidad el del segundo) contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 769/99, aclarada mediante auto de 19 de septiembre de 2005, resoluciones ambas que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los citados hermanos Avelino Edmundo contra la resolución aprobada el 3 de mayo de 1999 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona, ratificada en reposición el 15 de noviembre siguiente, que cifró el justiprecio de la finca número NUM000 de la AVENIDA000 de Espulgues de Llobregat en 4.610.561 pesetas (27.710,02 euros).

  2. ) Reconocemos el derecho de los expropiados a que el justiprecio se incremente con el 5 por 100 de afección y a que se liquiden los intereses legales por demora desde el 30 de abril de 1998.

  3. ) Declaramos inadmisible, por tratarse de una cuestión nueva, la pretensión de dichos expropiados enderezada a que se les indemnice con un 25 por 100 del justiprecio para compensar la ocupación por la vía de hecho de su parcela.

  4. ) No hacemos una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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