STS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4999/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 1 de julio de 2.005 dictada en el recurso 723/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Comparece como recurrido el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Jorge, María Teresa y Begoña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo y anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 3 de julio de 2001, fijándose el Justiprecio de la fincas expropiadas en 1.118.614'6 €, salvo error u omisión aritmética, con sus intereses legales desde el 18 de Mayo de 2000, sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de julio de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte resolución por la que se case y anule dicha sentencia, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 20 de septiembre de 2007 se acordó: <>. Por providencia de 14 de noviembre de 2007 se emplazó a la representación procesal de D. Jorge, María Teresa y Begoña para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 1 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 723/2001 interpuesto por la representación de D. Jorge, Dª María Teresa y Dª Begoña contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca sobre valoración de finca.

La sentencia recurrida analiza la valoración efectuada por el Jurado Provincial respecto de las únicas fincas en relación con las cuales ha sido admitido el presente recurso, las número NUM000, NUM001 y NUM002 del expediente expropiatorio correspondiente al Proyecto de obras "Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo a Cuenca P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: acceso a Cuenca". Salvo una parte del terreno de las citadas fincas al que corresponde la calificación de urbano y en relación con el cual la sentencia recurrida respeta la valoración asignada por el Jurado, coincidente con la de la hoja de aprecio, el resto de las fincas, que aparecen clasificadas como no urbanizables, son valoradas por la sentencia recurrida como si de suelo urbanizable se tratara, aplicando la doctrina que en la sentencia se contiene y, se afirma, coincidente con la de este Tribunal. Por lo demás, la sentencia deniega la indemnización por división de la finca teniendo en cuenta que procede la valoración como suelo urbanizable, y no rústico, y acepta la señalada por el Jurado para las cosechas pendientes, fijando el justiprecio en la cantidad de 1.118.614,6 €, a lo que añade los intereses legales desde el 18 de mayo de 2000.

SEGUNDO

La citada sentencia se recurre en casación por el Sr. Abogado del Estado al amparo de un único motivo en el que, con invocación de lo dispuesto en el apartado 1.d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el art. 27 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones así como la jurisprudencia de este Tribunal que en el motivo se expresa.

Se centra, por tanto, el presente recurso en determinar si la valoración asignable a los terrenos, clasificados como no urbanizables por el planeamiento, ha de ser la correspondiente al suelo urbanizable, en aplicación del precepto invocado como infringido por el recurrente en casación así como de la jurisprudencia de esta Sala.

El supuesto considerado en relación con la misma obra pública que determina la valoración de las fincas expropiadas en el presente recurso ha sido considerado en reciente sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008, al resolver el recurso nº 4.994/05. En esa sentencia se ha resuelto que, la tasación de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituye la regla general. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando se diferenciaba este tipo de expropiaciones de las ordinarias, como para todas en la actualidad. Este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación básica del Estado a la noción de clasificación.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ], con las peculiaridades que también se establecen para los casos de vías al servicio de grandes áreas metropolitanas.

TERCERO

Afirmamos en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2008 que, como hemos señalado en la sentencia de 17 de noviembre del mismo año, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de instancia y su apreciación sólo puede combatirse aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción.

Como en la repetida sentencia afirmamos, las fincas objeto de valoración a las que el presente recurso se contrae, y salvo la parcela urbana que ha sido valorada como tal, están clasificadas como suelo no urbanizable, rodeadas de suelo rústico y aisladas del urbanizable. Los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en lo autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Cuenca, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Cuenca, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que, con la ejecución del sistema, verán incrementado el valor de sus predios.

En definitiva, las fincas habían de ser valoradas como no urbanizables, sin que en el presente caso se hayan acreditado eventuales expectativas urbanísticas, a diferencia del supuesto resuelto en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2008, puesto que, en contra de lo que ocurría en aquel caso, no se produce la inmediatez o incluso colindancia de las fincas objeto de valoración con las consignadas en documentos de venta y, desde luego, con las referidas en el documento privado suscrito el 12 de abril de 1.994 que se pretende se tome como término de comparación y que, permitió, dada su inmediatez, apreciar la existencia de unas expectativas urbanísticas, no resultando, por otro lado, aplicable el método de comparación con el valor asignado en transacciones para otras fincas de características distintas a las valoradas por el Jurado, solución ya adoptada por el juzgador de instancia al rechazar la aplicación de dicho método de comparación para la valoración de los terrenos, precisando que por parte de los recurrentes no se había procedido a la acreditación de esa similitud que permitiera tal comparación.

CUARTO

En cualquier caso, es evidente que carece de relevancia la circunstancia de que la variante estuviera prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca de 1.995 como sistema general propio del municipio, ya que, como hemos afirmado en la referida sentencia de 9 de diciembre de 2.008, tal consideración no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la ciudad. Esa previsión responde, como hemos indicado en un caso similar [sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución, como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ), y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se disponen los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla-La Mancha, los artículos 9, 10 y 24, apartado 1, letra e), de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (BOE de 29 de julio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Cuenca.

QUINTO

Debe estimarse, por tanto, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, si bien sólo en lo referente a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 únicas respecto a las cuales se ha admitido esta casación, debiendo resolverse el debate en los términos en que aparece planteado en relación, exclusivamente, con la valoración de las fincas evaluadas como urbanizables por el Tribunal de instancia, y a las que corresponde la valoración como no urbanizables, aceptando, a tal efecto y descartado el método de comparación como antes decíamos por el Tribunal de instancia, la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, confirmando igualmente la valoración asignada por el mismo para el suelo urbano, así como la indemnización fijada por éste para la división de la finca y las cosechas pendientes, lo que supone la desestimación en su totalidad del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de la condena en costas en instancia y al haber sido estimado el presente recurso de casación, resulta improcedente la misma en dicho recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 1 de julio de 2.005 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 723/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha interpuesto por la representación de D. Jorge, Dª María Teresa y Dª Begoña, cuya sentencia anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de julio de 2.001, cuya sentencia casamos y anulamos, en lo que se refiere a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el referido acuerdo, confirmando el mismo por su conformidad a derecho. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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