STS, 10 de Marzo de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1375
Número de Recurso10393/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10393/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macía en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra Sentencia de 7 de octubre de 2.004 dictada en el recurso núm. 573/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Miguel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de noviembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Carlos Miguel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que estimando el presente recurso venga a anular la impugnada por las consideraciones fácticas y jurídicas invocadas en el presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su arbitrariedad e irregular actuación."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 7 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2002 por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el antecedente de hecho primero la sentencia recurrida recoge los hechos relevante para la resolución del recurso precisando que, <>

SEGUNDO

Contra la antes citada sentencia se recurre en casación por la representación de la parte actora en instancia, articulando dicho recurso en tres motivos casacionales en los que se denuncia, en primer término y al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, error en la apreciación de la prueba y en la fundamentación jurídica aplicada, incurriendo, afirma el recurrente, en infracción de los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva para el perjudicado. En el motivo segundo, y al amparo del mismo precepto procesal, alude el recurrente a error en la aplicación de la jurisprudencia y que causa perjuicio al recurrente al negarle un derecho que, efectivamente, ostenta, según afirma, como es el de ser resarcido económicamente de la lesiones y secuelas producidas en acto de servicio, por cuanto no tenía la obligación jurídica de soportarlo. Y en el motivo tercero, al amparo de la misma norma procesal, se alega el error que se dice cometido en el fallo de la sentencia al no aplicar debidamente la jurisprudencia invocada por la parte en su demanda.

Los tres motivos casacionales, dada su intima vinculación, han de ser objeto de consideración unitaria, partiendo de la base de que en el presente caso no se ha cuestionado adecuadamente el supuesto error en la apreciación de la prueba a que se refiere el motivo casacional primero por cuanto que, suprimido el error de hecho como motivo casacional, la valoración de los elementos probatorios realizada por el Tribunal de instancia solamente puede cuestionarse alegando como infringidos preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada o aduciendo lo irracional de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, supuestos que en el presente caso no han sido planteados.

En realidad, lo que el recurrente denuncia es la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador, entendiendo, en contra de lo apreciado por el Tribunal de instancia, que hubo un funcionamiento anormal por parte de la Administración en cuanto que los funcionarios policiales no eran inmunizados a posibles contagios a través de la correspondiente vacuna, ni se le informó de que el delincuente que le ocasionó la lesión estuviera diagnosticado con una hepatitis C. Mas no existe funcionamiento anormal alguno por cuanto, como la sentencia de instancia ha entendido, no se ha acreditado que el hoy recurrente no dispusiese de los medios adecuados para el ejercicio de su función, sin que pueda atribuirse a responsabilidad de la Administración la circunstancia de que el detenido fuera portador de una enfermedad, ni es responsable la misma de las circunstancias concretas en que se produjo la detención, todo ello aparte de que en la época en que se produjeron los hechos, el año 1988, y según jurisprudencia de esta Sala, no existían anticuerpos que permitieran detectar y diagnosticar la hepatitis C.

Y es que, en definitiva y en contra de lo afirmado por el recurrente, el Tribunal de instancia hace una correcta interpretación de la jurisprudencia de esta Sala que, como tiene dicho, por citar la más reciente, en sentencia de 23 de abril de 2008, cuando, en este caso, la reclamación aparece dirigida a la Administración y planteada por personal dependiente de la misma en razón de daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, la cuestión a resolver ha de partir de la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio. Así lo hemos declarado en sentencia de 1 de febrero de 2003 y reiteramos en la de 14 de octubre de 2004. Como en ellas decimos, en el supuesto de funcionamiento normal el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.000, invocada por la recurrida.

En el presente caso, como decimos y afirma el Tribunal de instancia, la Administración no resulta responsable de la existencia de una enfermedad por parte del detenido, ni tampoco estaba obligada a una inmunización a cualquier enfermedad por parte de los funcionarios encargados de su detención por lo que, y en aplicación de la jurisprudencia que expresamente recoge la recurrida, el daño resultante no reunía el carácter de antijurídico y, en definitiva, ello excluía la existencia de una lesión indemnizable por parte de la Administración, requisito exigido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los términos en que ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 1.200 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra Sentencia de 7 de octubre de 2.004 dictada en el recurso núm. 573/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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